REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2014-000263

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-S-2014-000344



PARTE OFERENTE (Recurrente) “ALREYVEN, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 08, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.902.

PARTE OFERIDA LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.864.220.



TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.



MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 08 de Julio de 2.014.

ASUNTO
HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Julio de 2.014, en el juicio que por motivo de Oferta Real de Pago incoare la Sociedad Mercantil: “ALREYVEN, C.A.”, a favor del Ciudadano: LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.864.220, en donde se declara improcedente la homologación a la transacción de fecha 08 de Julio de 2.014.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha cuatro (04) de agosto de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.014, se celebró Audiencia de apelación, a la cual compareció el Abogado: MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2.014 A LAS 11:00 A.M.

En fecha Primero (01) de Octubre del año 2.014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual compareció el Abogado: MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente recurrente. Seguidamente de declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Ocho (08) de Julio de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo, HOMOLOGAR la Transacción presentada por las partes, en referencia a los conceptos discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones que riela al Folio 34 del expediente, CON LA EXCLUSIÓN de aquellos conceptos no señalados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, donde se señala que el neto a recibir es la cantidad de Bs. 40.000,00 previa deducciones señaladas en la referida Planilla.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se declara improcedente la homologación a la transacción de fecha 08 de Julio de 2.014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 70 al 73, en la cual se declara, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-S-2014-000344
Por cuanto he sido designado Juez de este Tribunal según Oficios N° 1259/2014, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Mayo de 2014, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformado por una (1) pieza principal constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, asimismo, verificada que la presente causa, la cual a transcurrido su procedimiento legal correspondiente dentro de la jurisdicción voluntaria, así como, se evidencia que las partes se encuentras a derecho, este Juzgado, vista la transacción Judicial que antecede, presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, suscrita, por el Abogado DONATO PINTO LAMANNA, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente entidad de trabajo ALREYVEN, C.A., y el ciudadano LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.864.220, en su carácter de parte Oferida, asistido por el profesional del derecho Abogado SIMON DANIEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.295, mediante la cual solicitan a este Despacho, imparta homologación a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Despacho para a pronunciarse en los términos siguientes:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.
(Negrillas y cursivas propias del Tribunal)

Criterio que comparte este juzgador, ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

En virtud de ello, este Despacho en los que respecta al análisis de las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA y OCTAVA, del acuerdo presentado en autos, comprende asimismo, el pago de una BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, que bajos los efectos y naturaleza de la Transacción, el Extrabajador desiste y renuncia por cualquier motivo o acción que le pudiesen corresponder, directa , indirecta o incidentalmente por la relación de trabajo, asimismo, como se puede verificar, el Extrabajador se obliga a no formalizar ninguna reclamación presente o futura contra la empresa, con ocasión a la relación de trabajo suscitada con su patrono; lo cual a juicio de este juzgador implica una renuncia a los derechos, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”

Bajo este colorario, se puede verificar que el encabezado del mencionado artículo dispone que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras”, así las cosas, en el caso de autos, la declaración realizada por el oferido en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia de todos sus derechos, por ende, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial, ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto los supuestos de hecho en la cual se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial ordinario, mediante la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente, ya que estos estan asentadas en escritos que corren a un expediente judicial por acción interpuesta, que permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
La doctrina, ha señalado que “La homologación” no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil.

En materia laboral, la transacción tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares, es por ello la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2).

En el caso de la transacción bajo examen, cuyos conceptos transados no fueron discutidos en juicio y en la cual a juicio de este juzgador, se vio afectado el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACION PRESENTADA, por la entidad de trabajo ALREYVEN, C.A., parte oferente, y el ciudadano LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.864.220, en su carácter de parte Oferida, por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada. SEGÚNDO: Una vez vencido el lapso correspondiente para interponer el recurso a que haya lugar contra la presente decisión, se ordenara por auto separado, el cierre y archivo definitivo de la presente causa. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Julio de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte oferente recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Julio de 2.014.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte oferente recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que, el Tribunal A quo negó la homologación de la transacción judicial, en la oferta real de pago.

-Que en el mes de mayo se introdujo solicitud oferta real de pago.

-Que admitida y distribuida, ambas partes comparecieron ante la URDD a presentar la transacción.

-Que su representada ofreció una cantidad superior a la oferida anteriormente.

-Que cuando el oferido recibe suma de dinero consignada no puede considerase incólume sus derechos.

-Solicita que se declare con lugar su apelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.173 de nuestro Código Civil Venezolano, la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, el cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo que, celebrada ésta, el Juez la homologara previo cumplimiento de ciertos requisitos. En concordancia con lo establecido en el Articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Ambos aplicables por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precave los medios de auto composición procesal en el Articulo 133, el cual establece que, se puede dar fin a la controversia mediante éstos, en el caso sub iudice la transacción, en donde si se diera positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictara de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá a un acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

No obstante, ciertamente como lo fundamenta el Juez A quo, el trabajo es un hecho social, por lo que, los derechos laborales son irrenunciables conforme a lo establecido en el Artículo 89, numeral 2, de nuestra Carta magna. En este sentido, en materia laboral es posible la transacción siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador, los cuales son tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso in comento, conforme lo señala el Juez A quo, “...La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma...”.

No obstante difiere la Oferta Real de Pago en del decurso de un procedimiento Civil a la suscitada en un procedimiento Laboral, en que, el acto de retiro de dinero por parte del oferido, NO DEBE SER CONSIDERADO como la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencias que a bien considere existen a su favor, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador.

En Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 489, de fecha 15 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso de Oferta Real de Pago que incoare: “LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. vs. MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL”, se señala lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales… .(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimiento, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2.014, la parte oferente, como lo es “ALREYVEN, C.A.”, presenta TRANSACCION, la cual riela a los Folios 31 al 34 de la Pieza Principal, DE LA CUAL CIERTAMENTE LLAMA LA ATENCIÓN A ESTA JUZGADORA, LO INHERENTE A LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS, RESPECTO A LO SUBRAYADO, PROPIO DE ESTE TRIBUNAL, CITO:

“… PRIMERA: LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA reclama a ALREYVEN, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen en la materia los siguientes conceptos: las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley y su contrato de trabajo, por lo que exigen el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, pagos de días de descanso, pago de días feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales y post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal, domingos, días feriados y de asuetos, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pago de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, descansos compensatorios, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter salarial, y así como cualquiera otros conceptos que directa o indirectamente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo…”.

“… CUARTA: Con fundamento a lo expuesto LA EMPRESA por vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que entrega en este acto a LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, en cheques números 12001005 y 03585964, respectivamente, emitidos a favor de LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, así: 1) Cheque de Gerencia librado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, por (sic) VEINTE Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON (sic) VEINTE Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 24.073,27), a favor de SANTOLLA VALENCIA LUIS FERNANDO; 2) Librado por ALREYVEN, C.A., contra el Banco Provincial, por QUINCE MIL NOVECIENTOS (SIC)VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 15.926.73), por los siguientes conceptos: ASIGNACIONES: PAGO SEMANA 26/2013, Bs. 1.085,56; VACACIONES, 50,42 días, Bs. 6.736,62; UTILIDADES, 60 días, Bs. 9.384,90; PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT), Bs. 16.799,03; INTERESES PRESTA/SOCIALES, Bs. 110,50; BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, Bs. 16.086,34. TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 50.202,95. DEDUCIONES: DIAS ANTICIPADOS VACACIONES Bs. 125,00; FAOV, Bs. 331,68; INCES Bs. 46,92; DESCUENTO BICICLETA, Bs. 1659,00; SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, Bs. 35,86; REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, Bs. 4,48; DESCUENTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.000,00. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 12.202,95. Total neto a recibir: Bs. 40.000,00, que recibe LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA en la oferta consignada en fechas 22 de abril de 2014, 23 de mayo de 2014, y en la presenta acta, por lo que LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, nada tiene que reclamar a ALREYVEN, C.A., SUS EMPRESAS FILIALES O RELACIONADAS, SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES, por ninguno de los conceptos indicados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como: las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley y su contrato de trabajo, por lo que exige el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, pagos de días de descanso, pago de días feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales y post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal, domingos, días feriados y de asuetos, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pago de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, descansos compensatorios, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter salarial, y así como cualquiera otros conceptos que directa o indirectamente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo…”.

“… QUINTA: Las partes dejan expresa constancia que, por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que e entrega en este acto a EL EXTRABAJADOR y a las que están obligadas a pagar a ALREYVEN, C.A.”.

“… SEXTA: Por virtud de la presente transacción LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, conviene en desistir y renunciar, a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle (…). Igualmente LUIS FERNANDO SANTOLLA VALENCIA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado en la presente transacción”.

“… OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación (…). Asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, asi como la transacción la efectúan las partes ya identificadas (…), por lo que las partes solicitan se de por terminado este procedimiento, se homologue la presente transacción y se ordene el archivo del expediente. (…)”. (Fin de las Citas).

Colorario con lo señalado en el presente fallo, respecto a las cláusulas del acuerdo transaccional citadas anteriormente y subrayadas por este Tribunal, si bien no se puede renunciar a cualquier otro derecho que por diferencia hubiere a reclamar la parte oferida, conforme a lo establecido en el Articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Articulo 89, numeral 2, de nuestra Constitución Nacional, como consecuencia de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, al Folio 34 del expediente, riela la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, en la cual se discriminan como satisfechos los siguientes conceptos: “ASIGNACIONES: PAGO SEMANA 29/2013, Bs. 1.085,56; VACACIONES, 50,42 días, Bs. 6.736,62; UTILIDADES, 60 días, Bs. 9.384,90; PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT), Bs. 16.799,03; INTERESES PRESTA/SOCIALES, Bs. 110,50; BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, Bs. 16.086,34. TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 50.202,95. DEDUCIONES: DIAS ANTICIPADOS VACACIONES Bs. 125,00; FAOV, Bs. 331,68; INCES Bs. 46,92; DESCUENTO BICICLETA, Bs. 1659,00; SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, Bs. 35,86; REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, Bs. 4,48; DESCUENTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.000,00. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 12.202,95. Total neto a recibir: Bs. 40.000,00”.

Por lo que, si bien es cierto que, la declaración realizada por el oferido en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, va en contravención con el precepto constitucional in comento, el cual fue muy bien analizado por parte del Juez A quo. Tampoco es menos cierto que, a pesar de que se trate de una transacción extra judicial, donde los conceptos no fueron discutidos en Juicio, el Juez A quo debió pronunciarse sobre los conceptos discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones que riela al Folio 34 del expediente, CON LA EXCLUSIÓN de aquellos conceptos no señalados en la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, en virtud de que en ésta se esta ventilando conceptos de prestaciones sociales y era sobre esos conceptos, (donde además ya existe un monto cancelado), que debía pronunciarse el Juez A quo, en virtud del Principio de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene la capacidad de excluir de los actos que deben ser homologados, aquellos hechos y circunstancias que considere son violatorios del orden público, las buenas costumbres o atente contra principios Constitucionales o Jurisprudenciales como los aquí referidos, anulándolos o considerándolos no escritos, para así cumplir con el fin último de la justicia y el proceso, que es resolver y darle a las partes el derecho a acceder a los órganos judiciales para dirimir y solventar sus controversias.

En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Ocho (08) de Julio de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo, HOMOLOGAR la Transacción presentada por las partes, en referencia a los conceptos discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones que riela al Folio 34 del expediente, CON LA EXCLUSIÓN de aquellos conceptos no señalados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, donde se señala que el neto a recibir es la cantidad de Bs. 40.000,00 previa deducciones señaladas en la referida Planilla. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Ocho (08) de Julio de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo, HOMOLOGAR la Transacción presentada por las partes, en referencia a los conceptos discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones que riela al Folio 34 del expediente, CON LA EXCLUSIÓN de aquellos conceptos no señalados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, donde se señala que el neto a recibir es la cantidad de Bs. 40.000,00 previa deducciones señaladas en la referida Planilla.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2:20 p.m.



ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000263