REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de septiembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de acción pauliana o revocatoria intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, mediante diligencia del 24 de septiembre de 2014, solicitó que el Tribunal se emita pronunciamiento, aduciendo que ya consta en autos, la información del auto 29 de julio de 2014.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el auto para mejor proveer del 29 de julio de 2014, se fijó para la evacuación de la prueba allí dispuesta, un lapso de treinta días de despacho y de conformidad con lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales no pueden abreviarse, sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca al lapso, expresada ante el Juez, dándose siempre conocimiento a la otra parte.
El mencionado auto para mejor proveer del 29 de julio de 2014 para la evacuación de una prueba, fue acordado de oficio por el Tribunal y no puede conocerse, hasta que la prueba ordenada en el mismo, sea valorada en la sentencia definitiva a cual de las partes favorece, por lo que ese lapso, puede abreviarse tan solo por acuerdo de todas las partes.
En consecuencia dejarse concluir el lapso fijado para el cumplimiento del auto para mejor proveer, para que comience a transcurrir el lapso para dictar sentencia, tal y como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia definitiva, se debe dictar según lo explicado, dentro del lapso a que se refiere el mencionado artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que no ha comenzado a transcurrir en la presente causa, por lo que SE NIEGA la solicitud del demandante, de que se emita pronunciamiento.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Maritza Montagu Gelves