REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 29 de Septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
CAUSA Nº
E-514-14.
JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSORA PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
SANCIONADO
(se omite).
VICTIMAS (se omiten)
DECISIÓN
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En la presente causa se sancionó al adolescente (se omite), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Mary Luz Bracho y Génesis Paola Torres Bracho, con la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años, a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (2) años, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 11 de Abril de 2014, por el Tribunal de Ejecución de la Extensión Acarigua estado Portuguesa, sanción impuesta de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declinó la causa a este Tribunal por cuanto el sancionado estaba recluido en la Entidad de Atención Varones de Guanare.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Defensora Pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado, quien dijo haberse integrado de manera efectiva en las actividades deportivas, culturales y recreativas organizadas por la Entidad de Atención, así como su formación educativa, por lo que solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta y finalmente que fuese declinada la causa en virtud que su asiento familiar se encuentra entre Acarigua y Turén estado Portuguesa y por motivos económicos de traslado.
Seguidamente luego de impuesto el sancionado (se omite), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó al Tribunal una oportunidad para cumplir su sanción con una menos gravosa que la privación de libertad y que su causa fue declinada a Acarigua, por motivos económicos y traslado.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que verificado como había sido el plan individual de ejecución de medida, los cuales apreció como positivos, no objetó la sustitución de la sanción ni la declinatoria de la causa para la extensión Acarigua, que pudiere decretarse por parte del tribunal, en los términos planteados por la defensa pública.
SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y DEL CÓMPUTO
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado tiene como apoyo a su tía ciudadana (se omite) quien le ofreció el apoyo necesario para el sostén diario y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, además de contar con más de la mitad del tiempo de cumplimiento de la sanción, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta.
Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año y quince (15) días, restando por cumplir: once (11) meses y quince (15) días, siendo el cese: el día catorce de Septiembre de dos mil quince (14-09-2015).
En el mismo orden de ideas, el sancionado (se omite), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos; 3. La prohibición de circular en horas de la noche sin su representante legal y 4. La prohibición de molestar a las víctimas.
TERCERO
DE LA DECLINATORIA
La Defensa Pública, planteó al Tribunal la posibilidad de declinar la causa en virtud de la situación económica del sancionado, ya que se le haría cuesta arriba el pago del traslado conforme a las orientaciones psicológicas impuestas y de acuerdo a que su asiento familiar se encuentra entre Acarigua y Turén. Sobre este particular, se apunta el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “a”, dispone:
“Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;…”
Las normas antes transcritas, precisan a quién le corresponde la competencia para el control de la ejecución de la sanción de privación de libertad, no obstante, en el presente caso, su sustituyó dicha privación por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, que perfectamente pudiesen ser cumplidas en Guanare estado Portuguesa, pero tal es el caso, que la causa fue declinada a este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en virtud que el sancionado estaba recluido en la Entidad de Atención de Guanare, pero su localidad natural es la del Tribunal que declinó el presente asunto, sin embargo, siendo que dicha medida privativa de libertad, fue sustituida el día de hoy, solicitando el joven (se omite), que la causa fuese declinada a la ciudad de Acarigua, puesto que allí se encuentra su familia y su asiento familiar en general y que se le haría muy costoso el traslado mensual hasta esta ciudad de Guanare, es por lo que este Tribunal estimó como valedera tal circunstancia aunado a lo especificado en la norma, referido a que sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón de ello, se declina la causa al Circuito Judicial Penal de la extensión Acarigua.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado (se omite), por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas (se omite), por la medidas de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos; 3. La prohibición de circular en horas de la noche sin su representante legal y 4. La Prohibición de molestar a las víctimas.
SEGUNDO: Del computo de sanción se apreció que Néstor José Figueredo Pereira, tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año y quince (15) días, restando por cumplir: once (11) meses y quince (15) días, siendo el cese: el día catorce de Septiembre de dos mil quince (14-09-2015).
TERCERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, por la petición hecha por la defensa pública por el propio sancionado, sin oposición del Ministerio Público, considerando así las cosas, al referido juzgado competente para que conozca de ella, conforme al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el más cercano al asiento familiar del sancionado, de quienes depende económicamente.
CUARTO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica II. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. María Yoneida Castellanos
LA SECRETARIA
NP/MYC
E-514-14
Sustitución de sanción.