REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 30 de Septiembre de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-520-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SANCIONADO
(se omite).
DELITO




VICTIMAS ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO FRUSTRADO.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS.
HOMICIDIO FRUSTRADO.
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

YHERMAIN VARGAS.
DOMINGO PACHECO.
TOMASA DEL CARMEN ACACIO
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a solicitud de la Defensora Pública II, Abogado Taide Jiménez Rodríguez y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-520-14, en la causa del sancionado (se omite), por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Vargas Yhermain José, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Domingo Pacheco, Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Tomasa Del Carmen Acacio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (08) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaminada por el Juez Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (Extensión Acarigua) e impuesta por el Tribunal de Ejecución previa declinatoria, en fecha 04-04-2014.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el adolescente, se verificó conforme al informe evolutivo en las diversas áreas (Folio 168 tercera pieza), que el mismo continuó sus estudios (actual bachiller), observándose avances positivos en cuanto a su integración y desenvolvimiento dentro de la Entidad de Atención; que ha canalizado los impulsos instintivos de manera adecuada, logrando fortalecer su autoestima personal, co proyección de metas claras para el momento de su egreso.

Sobre los particulares anteriores, se estima que la sanción de privación (internamiento) está cumpliendo su fin educativo y de reinserción social, puesto que está logrando lo que se espera en sociedad de los adolescentes, apuntando que alcanzó la meta de ser bachiller de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido: de un (01) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cinco (05) meses y nueve (9) días, con fecha de cese: 08-03-2016.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II, representada por la Abg. Taide Jiménez Rodríguez manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, sobre la base del principio de progresividad, asimismo señaló para sustentar su petitorio ofertas laborales con las cuales cuenta su representado.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, solicitó la ratificación de la sanción impuesta como es la privativa de libertad, por considerar que falta tiempo para que el sancionado fortalezca ciertos aspectos necesarios para su desenvolvimiento en sociedad. Finalmente señaló su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, respecto del informe evolutivo que consta en la causa practicado a (se omite) (Folio 168 Tercera pieza), confirma al Tribunal que el sancionado está evolucionando y obteniendo capacidad de respuesta respecto de las herramientas que le están siendo brindadas, que son tendentes a cristalizar todo lo propuesto en su plan individual, razón por la cual, debe seguir en el proceso de evolución en el cual está sumergido y que solo el control y disciplina permitirá que el sancionado logre las mencionadas metas planteadas, como es la canalización de los factores que inciden en su desarrollo integral, que es la finalidad y objeto de las sanciones en materia de adolescentes, lo cual se podrá lograr en la Entidad de Atención Varones Guanare, por cuanto ésta cuenta con el equipo profesional y humano necesario para ello, por lo que su reclusión es necesaria, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensora pública.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción privativa de libertad, impuesta a (se omite), por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Vargas Yhermain José, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Domingo Pacheco, Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Tomasa Del Carmen Acacio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, en razón de los argumentos expuestos en el presente auto, sustitución solicitada por la Defensora Pública II, Abogado Taide Jimenez Rodríguez.

SEGUNDO: Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 17-10-2013 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes Extensión Acarigua estado Portuguesa, al sancionado (se omite), por el lapso de dos (2) años y ocho (08) meses. Líbrese boleta de reingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: El cómputo de ley del sancionado (se omite), se formula que tiene un tiempo cumplido: de un (01) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cinco (05) meses y nueve (9) días, con fecha de cese: 08-03-2016.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública II. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria
Causa E-520-14.
NP/MYC.
Revisión de Sanción.
Ratificación.