REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E

Guanare, 04 de Septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Causa: E-539-14.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Sancionado: (se omite)
Victimas: Eliézer Márquez.
El Estado venezolano.
Delito: Robo Agravado en grado coautoría.
Posesión Ilícita de Drogas.

Imposición Sanción Artículos 624 y 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado (se omite), este Tribunal a los efectos acordados observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 28-07-2014, dictaminó las mencionadas sanciones, por el lapso de dos (2) años, causa seguida por los delitos de robo agravado en grado coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal y posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procedió a imponerlas previamente a las consideraciones de las partes.

DE LAS MEDIDAS Y DEL CÓMPUTO

En consecuencia de la sentencia de fecha 28-07-2014, dictaminada por el Juez Primero de Control de esta Sección Adolescente, recaída en el sancionado (se omite), conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se adecuó la sanción de Privación de Libertad a las sanciones de Reglas de conducta y Libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución determinó que fuesen las siguientes: Reglas de conducta en 1. Continuar estudiando en la Entidad de Atención Varones Guanare con enlace en el Liceo de La Comunidad Guanare, consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. No incurrir en nuevos delitos. 3. No acercarse a la víctima y 4. La prohibición de circular luego de las 9.00 horas de la noche sin su representante legal. En cuanto a la Libertad Asistida, consiste en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado fue impuesto de la medida de detención domiciliaria desde el día 08-07-2013, no obstante, el tiempo transcurrido en detención domiciliaria no será tomado como abono preventivo en la sanción definitiva, en virtud de la Sentencia 735 de fecha 16-06-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio reiterado de Sentencia 646/ 298/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece que quedará excluido como abono preventivo el tiempo que transcurra el adolescente en detención domiciliaria, es decir, que éste no debe computarse para el tiempo de la condena que resulte.

Sobre este particular, se trasluce que la intención de las autoridades de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y del legislador en el Proyecto de Reforma actual, es procurar que las sanciones penales se cumplan tal y como fueren impuestas y no sean un simbolismo procesal al momento de imponerse la sanción definitiva, situación anterior que podía reducirlas a un tiempo irreal e incompleto en un procedimiento donde se llevaron a cabalidad los lapsos procesales, es decir, que analizada la intención de las máximas autoridades en materia penal, este Tribunal, considera que el tiempo que será tomado como abono preventivo a favor del sancionado, es aquel contado desde el día que el Tribunal decrete la medida privativa de libertad, por lo que se entiende además, que las veinticuatro horas en las cuales está retenido el presunto infractor, para ser presentado ante el Juez de Control, no debe computarse a su favor como día de detención en la condena definitiva, puesto que incluso su suerte, pudiera excluirlo de responsabilidad en la audiencia de flagrancia, más aún, si el Tribunal Supremo de Justicia, estima que no debe computarse la detención domiciliaria como abono de la propia sentencia, menos debe computarse en la definitiva las (24 horas) que tardó en su oportunidad el adolescente para ser oído ante el Tribunal de Flagrancia o Juez de Control.

En el caso de marras, se observó que la sanción dictaminada a (se omite), tiene un tiempo de cumplimiento de dos (2) años, no obstante, la medida de detención domiciliaria que se impusiere en fecha 08-07-2013 (la cual no se computará a su favor), fue revocada en audiencia de fecha 17-01-2014, donde se decretó la privación de libertad por incumplimiento de medida, tiempo que sí se computará como abono preventivo en la definitiva y que concluyó en fecha 28-07-2014 con la sentencia por admisión de los hechos, sumando un total de tiempo cumplido de seis (6) meses y once (11) días, restando por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, con fecha de cese de sanción el 23-02-2016.
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DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, previo a haber solicitado que la libertad asistida se materializara bajo la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario con las orientaciones psicológicas que requiera y que las Reglas de Conducta, fueren relativas a: 1. la obligación de continuar estudiando en la Entidad Atención Varones con enlace en el Liceo de La Comunidad, presentando la respectiva constancia que así lo certifique. 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos. 3. La prohibición de circular luego de las 9:00 horas de la noche sin su representante legal, afirmó finalmente estar conforme con el cómputo planteado por el Tribunal y solicitó la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto.

Por su parte la Defensora Pública II, Abogado Taide Jiménez, manifestó que su defendido está en la disposición de acatar las reglas impuestas por el Tribunal y finalmente solicitó copia del acta que se levante.

Impuesto el sancionado (se omite) de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído y de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, señaló estar de acuerdo con las medidas impuestas.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Impone al adolescente sancionado (se omite), de las medidas sancionadoras dictadas en fecha 28-07-2014 por el Tribunal Primero de Control, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal y posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Reglas de conducta: 1. Continuar estudiando en la Entidad de Atención Varones Guanare con enlace en el Liceo de La Comunidad Guanare, consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. No incurrir en nuevos delitos. 3. No acercarse a la víctima y 4. La prohibición de circular luego de las 9.00 horas de la noche sin su representante legal y como Libertad Asistida, recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de dos (2) años, al cual se le restó el abono preventivo por el tiempo de detención, que se tradujo en un tiempo cumplido de seis (6) meses y once (11) días, restando por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, con fecha de cese de sanción el 23-02-2016.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones. En la ciudad de Guanare a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. María Alejandra Rojas.
La Secretaria.

E-539-14.
NP/MAR/Imposición de sanción.