REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 09 de Septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Causa: E-536-14
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Privada: Abg. Yelin Lilimar Soto.
Sancionado: (se omite).
Victimas: Charlis Yusbely Betancourt.
El Estado venezolano.
Delito: Robo Agravado.
Porte Ilícito de Armas.
Imposición Sanción Artículos 624 y 626 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral pautada para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (se omite), este Tribunal de Ejecución verificó que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Estado, en fecha 02-07-2014, dictaminó las mencionadas sanciones, por el lapso de un (1) año y ocho (8) meses, causa seguida por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que se procedió a imponerlas previamente a las consideraciones de las partes.
DE LAS MEDIDAS y DEL CÓMPUTO
El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado fue impuesto de la medida de detención domiciliaria en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 13-04-2013, no obstante, el tiempo transcurrido en detención domiciliaria no será tomado como abono preventivo en la sanción definitiva, en virtud del criterio adoptado por la Sentencia 735 de fecha 16-06-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio reiterado de Sentencia 646/ 298/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece que quedará excluido como abono preventivo el tiempo que transcurra el adolescente en detención domiciliaria, es decir, que éste no debe computarse a su favor para el tiempo de la condena que resulte.
Sobre este particular, se trasluce que la intención de las autoridades de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y del legislador en el Proyecto de Reforma actual, es procurar que las sanciones penales se cumplan tal y como fueren impuestas y no sean un simbolismo procesal al momento de imponerse la sanción definitiva, situación anterior que podía reducirlas a un tiempo irreal e incompleto en un procedimiento donde se llevaron a cabalidad los lapsos procesales, es decir, que analizada la intención de las máximas autoridades en materia penal, este Tribunal, considera que el tiempo que será tomado como abono preventivo a favor del sancionado, es aquel contado desde el día que el Tribunal decrete una medida privativa de libertad, por lo que se entiende además, que las veinticuatro horas en las cuales está retenido el presunto infractor, para ser presentado ante el Juez de Control, no debe computarse a su favor como día de detención en la condena definitiva, puesto que incluso su suerte, pudiera excluirlo de responsabilidad en la audiencia de flagrancia, más aún, si el Tribunal Supremo de Justicia, estima que no debe computarse la detención domiciliaria como abono de la propia sentencia, menos debe computarse en la definitiva las (24 horas) que tardó en su oportunidad el adolescente para ser oído ante el Tribunal de Flagrancia o Juez de Control.
En fecha 02-07-2014, con ocasión de la audiencia preliminar, el joven adulto (se omite), admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se adecuó la sanción de Privación de Libertad a las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, respecto de los cual, este Tribunal de Ejecución impone que las Reglas de conducta consistan en 1. Estudiar o trabajar consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. No incurrir en nuevos delitos y 3. No acercarse a la víctima. En cuanto a la Libertad Asistida, recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En cuanto al tiempo de la sanción que es de un (1) año y ocho (8) meses, éste queda incólume, por cuanto como ya se explicó, que el tiempo que transcurra el sancionado bajo detención domiciliaria, no se abonará a la sanción definitiva, en razón de lo cual, le resta por cumplir un (1) año y ocho (08) meses, con fecha de cese el día 09-05-2016.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, solicitó que la libertad asistida se materializara bajo la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario con las orientaciones psicológicas que requiera, tal y como fue dictado por este Tribuna y que la Reglas de Conducta, fueren relativas a: 1. la obligación de estudiar o trabajar, presentando la respectiva constancia que así lo certifique. 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos. 3. La prohibición de molestar a la víctima, reglas que fueron impuestas conforme a lo sugerido por la vindicta pública. Finalmente solicitó la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto.
Por su parte la Defensora Privada, Abogado Yelin Lilimar Soto, manifestó estar de acuerdo con las medidas impuestas como sanción a su defendido, solicitando copias del acta levantada.
Impuesto el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído y de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, señaló estar de acuerdo y entendido de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Impone al sancionado (se omite), de las medidas sancionadoras de conformidad con los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se impuso como Reglas de conducta, 1. Estudiar o trabajar consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. No incurrir en nuevos delitos y 3. No acercarse a la víctima y Libertad Asistida, consistente en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso un (1) año y ocho (8) meses, restando por cumplir un (1) año y ocho (8) meses, con fecha de cese el día 09-05-2016.
SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada.
Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones. En la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. María Alejandra Rojas.
La Secretaria.
E-536-14.
NP/MAR/Imposición de sanción.