REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: Ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN DORTA CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.757, y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados en ejercicios ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAl, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 8.434.746 y 10.954.826, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.596 y 124.979 respectivamente; la primera con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2 “D” de esta ciudad de Cumaná.

DEMANDADO: YASMÍN DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.829.731 y domiciliada en la Urb. Villa Venecia, Edificio Valentina, Piso 02, Apartamento N° 2-E, Jurisdicción Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, representada judicialmente por el Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.088.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.175 y con domicilio en la Urb. Villa Olimpica, Bloque 26, Piso 2, Apartamento 02-02 Jurisdicción Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INHIBICION DE LA SECRETARIA)

EXPEDIENTE Nº: 12-5041

SECRETARIA INHIBIDA: Abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Diaz) donde la sala reconoció que las causales prevista en el articulo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el articulo 82 del código de procedimiento civil.

DE LOS AUTOS

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal y habiendo sido debidamente juramentado, tomando posesión del cargo en fecha 16/10/2009, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Civil, trata de la inhibición planteada por la abogada NEIDA J. MATA, en su carácter de secretaria de esteTribunal; en virtud de manifestar la misma estar impedida de conocer la causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN DORTA CABRICES contra la Ciudadana YASMIN DEL CARMEN SUÁREZ, fundando la misma en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Diaz).

Ahora bien, así las cosas la Secretaria inhibida en su informe de inhibición manifestó lo siguiente:
Yo NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.834, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuación del abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro 33.175, actuando como apoderado judicial de la parte demandada según consta en poder apud acta, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto del presente expediente. Ahora bien ciudadano Juez en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, estando este Tribunal sin despacho, en virtud del sentido duelo por el fallecimiento del hermano del ciudadano Juez de este Tribunal, así pues estando en horas de la mañana se apersonó al área de archivo el ciudadano abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien fue atendido por la ciudadana ADELINA LEON, asistente adscrita a este Tribunal, quien le informo al referido abogado: “que en virtud de no haber despacho no se podían prestar los expedientes, ni dar ninguna información vinculada a los mismos” acotando la ciudadana ADELINA LEON: “que cualquier otra información, pasara por secretaria”, esto no sucedió, pues el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ procedió a retirarse del Tribunal, no antes topándose justo en la puerta principal del este recinto judicial, con el abogado EDGAR JOSE VALLEJO, y al encontrarse frete a frente el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, de una forma jocosa, burlón y en tono de voz desternillante, le pregunto al abogado EDGAR JOSE VALLEJO: “¿usted me puede explicar doctor por que no hay despacho en este Tribunal?” a lo que el ciudadano abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, le respondió (con los mismo gestos y forma de actuar) con carcajadas, creando un escenario de irrespeto en el pasillo principal del Tribunal.Todo lo anterior fue escuchado y visto por mi persona en virtud que las ventanas del despacho de secretaria se comunican directamente con el pasillo de entrada (donde se suscitaron los hechos anteriormente narrados), así pues en virtud de ello, inste a los abogados a pasar por mi oficina con la intención de informarle el porque de que este Tribunal no tenia despacho, y les señale con palabras muy textuales: “la razón de que no se este dando despacho, es porque el doctor Frank Ocanto, se encuentra pasando por un duelo por la muerte de su hermano”, desde este momento ciudadano Juez se presento un verdadero clima de irrespeto, de parte de ambos abogados pues el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, profirió sobre mi persona insultos tales como (y me permito mencionarlos a los fines propios de esta inhibición y con el respeto que su investidura merece ciudadano Juez): “tu lo que eres es una mojoneada” este insulto mucho mas que agredir a la investidura de la secretaria de este Tribunal, transcienden a lo que es mi genero de dama, así mismo ciudadano Juez quiero dejar sentado que esta conducta de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero generada por el abogado de autos fue avistada por sus clientes que para el momento lo acompañaban, por los trabajadores de este Tribunal, por el Juez accidental Gustavo Álvarez que para el momento aquí se encontraba, por el asistente Gustavo Tineo que se encontraba en el área de secretaria con mi persona y por el abogado EDGAR JOSE VALLEJO, quien quiero destacar que de alguna manera colaboro en el actuar, por demás violento y grosero propiciado por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ. Ciudadano Juez es importante mencionar que las palabras proferidas por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ , en fecha 31 de Julio de 2014, llevan en su contenido una falta de respecto lo que trae como consecuencia que se cree un clima de predisposición hacia el actuar de mi persona sobre las causas en las que se encuentre vinculado el ciudadano abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, pues en razón del incidente objeto de la presente se puede poner en duda mi actuar o prestación del servicio como secretaria adscrita a este Tribunal. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN DORTA CABRICES contra la ciudadana YASMIN DEL CARMEN SUÁREZ..


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el administrador de justicia, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, la ciudadana Secretaria NEIDA J. MATA, en su escrito de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición considera este sentenciador que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento de conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por el abogado litigante así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el articulo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Diaz).

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Secretaria inhibida.

Concatenado a lo anterior es preciso señalar existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, Tal como han sido expuesto, considera este Sentenciador que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Se designa a la ciudadana abogada ADELINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.830.757, secretaria accidental de este Tribunal para el asunto signado con el número 12-5041
Remítase oficio a la secretaria inhibida participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ADELINA LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIO ACC.


ABG. ADELINA LEON







EXPEDIENTE Nº 12-5041
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INHIBICION)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FOM/obr.-