REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004664
ASUNTO : RP01-P-2014-004664

Celebrada como ha en el día de hoy, cinco (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004664, seguida a los ciudadanos JOHAN MANUEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.762.781, 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Cachamaure, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Mejias, Estado Sucre y JOSE GREGORIO RAMOS NADALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.876.739, 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1991, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector Cachamaure, sector las casitas, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Mejias, Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Tercero, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Buenos días, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos los ciudadanos JOHAN MANUEL BRITO y JOSE GREGORIO RAMOS NADALES, en virtud de hechos ocurridos en fecha 03-09-2014, siendo las 1:30 horas de la mañana, cuando dos funcionarios policiales adscritos al IAPES, Coordinación Policial Simón Bolívar, recibieron llamada de un ciudadano que no se identifico, informando que se encontraban dos ciudadanos robando en el mercal ubicado en Cachamaure, trasladándose los funcionarios al sitio de los hechos, avistando a un sujeto en la parte de afuera tratando de introducirse al mismo y otro sujeto en el interior del local, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, optando el sujeto que se encontraba en el interior del local a subirse en la parte alta con la intención de no ser aprehendido, mientras que el sujeto que se encontraba en la parte de afuera opto por levantar las manos y arrojar al piso de manera rápida un (01) tubo de hierro, con unos de los extremos de color amarillo, una (01) segueta de color naranja y una (01) bolsa plástica de color blanco, siendo abordado este ultimo, realizándole los funcionarios la revisión corporal no encontrando elementos de interés criminalísticos en l interior de sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, solo los objetos arrojados en el piso cuando les dio la voz de alto, presumiendo que esos objetos fueron las herramientas que utilizaron los sujetos para violentar el establecimiento comercial, logrando sustraer del interior de local una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de veintidós (22) latas de carne de almuerzo, marca plumrose, CPE 110448860,indicándole al sujeto que quedaría detenido, seguidamente los funcionarios se introdujeron al referido local, visualizando al otro sujeto, quien se encontraba trepado en la parte alta del local, vociferando a viva voz, que si no nos retirábamos del lugar se lanzaría al vació, viendo la actitud del sujeto, trate de mediar con el mismo para lograr hacerlo recapacitar, pero este hacia caso omiso a lo que le manifestaba, optando el sujeto sin mediar palabras alguna por lanzarse del lugar donde se encontraba cayendo al piso, golpeándose fuertemente, inmediatamente me le acerque para verificar su estado, manifestando que le dolía fuertemente la pierna derecha y no podía levantarse, procediendo los mismos a realizarle una revisión corporal encontrándole en su bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad en efectivo de ochocientos treinta (830) bolívares en billetes de circulación nacional, presuntamente sustraídos de las cajas registradoras violentada del referido establecimiento, informándole a los ciudadanos que quedarían detenidos y siendo trasladados al comando y siendo identificados plenamente en actas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MERCAL- Cachamaure. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, por separado y viva voz, No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado, la Libertad sin restricciones. En caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, solicito que sea una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MERCAL- Cachamaure. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados. Al folio 2 cursa de entrevista realizada a la ciudadana PATRICIA VALENTINA QUINTERO URBANEJA. Al folio 08 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 06, realizada a objetos incautados en el procedimiento. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-108, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, por separado, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.762.781, 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Cachamaure, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Mejias, Estado Sucre y JOSE GREGORIO RAMOS NADALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.876.739, 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1991, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector Cachamaure, sector las casitas, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Mejias, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de MERCAL- Cachamaure; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, declarándose sin lugar la solicitud sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía del Estado, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EVELINDA VEGAS GARCÍA