REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004666
ASUNTO : RP01-P-2014-004666

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco de septiembre de dos mil catorce (05/09/2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004666, seguida a los ciudadanos EDWAR RAFAEL RATIA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.976, nacido en fecha 12/12/1985, sin oficio, hijo deManuel Herrera y Gladys Ratia, natural de Santa Fe, Estado Sucre; residenciado en Santa fe, caserío Corollar, casa s/n, cerca de la cancha de Futbol, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, teléfono 0293-6435101; HESNEL RAFAEL GONZALEZ MÁITIA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.930, nacido en fecha 01/04/1988, de oficio Moto taxista, hijo de Pablo González y Berta Máita , natural de Cumaná, Estado Sucre; Santa Fe, frente el estadio, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, tefelono 0416-7147547; JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.843.381, nacido en fecha 320/07/1991, de oficio moto taxista, hijo de José Serra y Norys Sucre, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Santa Fe, Calle principal, invasión la Esperanza, frente de la escuela; FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.255, nacida en fecha 14/10/1992, de oficio estudiante, hija Juan Hernández y Leticia López, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciada Calle Bolívar, barrio el Pui-puy, casa N° 146, cerca de la clínica Josefina de Figuera Cumaná, estado Sucre, teléfono 0426-1020800 y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.330, nacida en fecha 22/01/1987, sin oficio, hija Norys López y Carlos Ramírez, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciada Santa fe, calle Limonal, casa s/n, cerca de entrada de la calle, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416-5326433.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EDWAR RAFAEL RATIA, HESNEL RAFAEL GONZALEZ MATIA, JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2014, se constituye comisión del CICPC , conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de darle cumplimiento al plan patria segura, se trasladaron al municipio Raúl Leoni del estado Sucre, específicamente por la población de Santa Fe, cuando transitaban por la calle principal del sector el Limonar, avistaron varios sujetos en actitud sospechosa, por lo que se acercaron a estas personas a fin de conocer si portaban algún tipo de evidencia que pudiera constituir un delito, cuando se dirigían hacia las personas, los mismo emprendieron veloz carrera, por lo que se originó una persecución , la cual fue interrumpida por varios ciudadanos quienes de manera violenta impidieron que le dieran alcance, a quienes se le pidió que no se interpusieran en la labor policial a lo que hicieron caso omiso, una vez neutralizados, fueron revisados y no se le encontraron ningún objeto de interés criminalistico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por separado manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto y 2, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 9 Memoradum Nª N-13-0174-NA-HS-374, donde los ciudadanos EDWAR RAFAEL RATIA, HESNEL RAFAEL GONZALEZ MATIA, JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ, no presentan registros policiales y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ciudadanos EDWAR RAFAEL RATIA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.976, nacido en fecha 12/12/1985, sin oficio, hijo deManuel Herrera y Gladys Ratia, natural de Santa Fe, Estado Sucre; residenciado en Santa fe, caserío Corollar, casa s/n, cerca de la cancha de Futbol, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, teléfono 0293-6435101; HESNEL RAFAEL GONZALEZ MÁITIA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.930, nacido en fecha 01/04/1988, de oficio Moto taxista, hijo de Pablo González y Berta Máita , natural de Cumaná, Estado Sucre; Santa Fe, frente el estadio, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, estado Sucre, tefelono 0416-7147547; JOSÈ ALBERTO SERRA SUCRE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.843.381, nacido en fecha 320/07/1991, de oficio moto taxista, hijo de José Serra y Norys Sucre, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Santa Fe, Calle principal, invasión la Esperanza, frente de la escuela; FRANCIS JOELIS HERNANDEZ LOPEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.255, nacida en fecha 14/10/1992, de oficio estudiante, hija Juan Hernández y Leticia López, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciada Calle Bolívar, barrio el Pui-puy, casa N° 146, cerca de la clínica Josefina de Figuera Cumaná, estado Sucre, teléfono 0426-1020800 y DIANA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.330, nacida en fecha 22/01/1987, sin oficio, hija Norys López y Carlos Ramírez, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciada Santa fe, calle Limonal, casa s/n, cerca de entrada de la calle, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416-5326433; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ

LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA VEGAS GARCÌA