REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004667
ASUNTO : RP01-P-2014-004667

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de Septiembre del año dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-004667, seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE PLACENCO PLANCECIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.25.363.096, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Campiarito, nacido en fecha 19-10-1995, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Placencio y Rodolfo Ramos, domiciliado en Campiarito, sector la vivienda, casa s/n, cerca de la cancha y de la bodega de Enrique, Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde del IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE ENRIQUE PLACENCO PLANCECIO, quien en fecha 03-09-2014, el ciudadano José Placencio se metió en su casa y apagó la luz, la agarra por el cuello y quería quitarle la bluma, este le decía que la iba a matar y ella le propinó una patada por los testículos y luego este salió rápido por la ventana y ella se dio cuenta que tenía semen en las piernas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teotiste Abelina Mago; en virtud que existen fundados elementos de convicción para participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa considera que no hay suficientes elemento de convicción para sustentar el pedimento fiscal, toda vez que solo cursa una denuncia y el testigo es referencial, y solo puede dar fe de hechos que le fueron referidos o comentados, solicito libertad sin restricciones, si el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, tome en cuenta que mi defendido no tiene registro policial, es de escasos recursos económicos, en tal sentido solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Considera quien aquí decide, que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-09-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana Teotiste Abelina Mago, quien narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos; al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosenda Evangelista Mago; al folio 05 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro Coordinación Policial A. E. B, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado; Al folio 09 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-026, en el cual se indica que el imputado de autos no presenta registro policial. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teotiste Abelina Mago; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa; considerando este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica, en contra del imputado JOSE ENRIQUE PLACENCO PLANCECIO, antes identificados; por la presunta comisión del delito de en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teotiste Abelina Mago; y les impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JOSE ENRIQUE PLACENCO PLANCECIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.25.363.096, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Campiarito, nacido en fecha 19-10-1995, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Placencio y Rodolfo Ramos, domiciliado en Campiarito, sector la vivienda, casa s/n, cerca de la cancha y de la bodega de Enrique, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teotiste Abelina Mago; de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES; lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAY