REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004693
ASUNTO : RP01-P-2014-004693

Celebrada como ha sido en el día siete (07) de septiembre del año Dos Mil catorce (2014), AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004693 seguida en contra de la ciudadana DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMÍREZ, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión u oficio economía informal, nacida en fecha 10-11-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.442, residenciada en Villa Rosario II, segunda calle, cerca del Caney de Katty paralelo a la Urbanización Santa Anta, casa S/N de esta ciudad de Cumaná.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, la detenido de autos previo traslado del CICPC y la Defensora Pública Tercera, Abg. Eslenys Muñoz. Se le preguntó a la imputada si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a la ciudadana: DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMÍREZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 06-09-2014, a las 11:40 de la mañana, la ciudadana: HEYDI GAMARDO interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a la ciudadana Danielina Coronado, quien me lesionó la cara utilizando para tal fin las manos y uñas, motivado a que yo denuncie a la hermana por un hurto de 350.000,00 Bs. en efectivo”. Seguidamente siendo las 12:20 de la tarde, se presentó de manera espontánea ante el mismo Cuerpo la ciudadana: DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMÍREZ, quedando detenida y colocada a la orden de la superioridad. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: HEYDI GRACIELA GAMARDO BERMÚDEZ. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMÍREZ. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a la detenida del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la detenida: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerarla que no está ajustada a derecho, por cuanto en la presente causa no consta elementos de convicción para imputarle a mi defendida el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, toda vez que riela al folio 8examen médico forense donde se indica que mi representada sufrió lesiones, y por consiguiente pudiéramos estar presente en el delito de riña, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, y en virtud que mi representada tiene buena conducta predelictual, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Acta de denuncia formulada por la víctima Heydi Gamardo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 06 cursa Examen médico legal practicado a la víctima donde refleja Contusión equimótica redondeada en región anterior de hombro derecho, asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por ocho días secuelas sin poder precisar; Al folio 08 cursa Examen médico legal practicado a la imputada con el siguiente resultado: Contusión escoreada en región dorsal de dedos medio, anular y meñique izquierdo, contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en región preauricular derecha, Contusión edematosa en región maleolar externa derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; Al folio 09 cursa acta de investigación penal; Al folio 09 cursa Acta de investigación penal suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 11 cursa Inspección N° 1990 practicado en el sitio del suceso; Al folio 12 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Roslehidys Nazaret Figueroa; Al folio 13 cursa memorando N° 039 donde se refleja que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, y por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMÍREZ, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión u oficio economía informal, nacida en fecha 10-11-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.442, residenciada en Villa Rosario II, segunda calle, cerca del Caney de Katty paralelo a la Urbanización Santa Anta, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación Periódica cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria

Abg. Verónica Morales