REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004698
ASUNTO : RP01-P-2014-004698

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nー RP01-P-2014-004698, seguida contra de las ciudadanas: LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nコ 16.703.657, fecha de nacimiento: 13/01/1982, de 32 años de edad, natural de Cumaná, residenciada en la Trinidad, cerca de la Panadería Manzanares, Cumaná, estado Sucre, y FRANSHELY VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nコ 20.344.638, fecha de nacimiento: 27/01/1992, de 22 años de edad, natural de Cumaná, residenciada en Franja La Llanada, Barrio Maranata, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la ABG. ADRIANA TORRES, Fiscal décimo primera (A) del Ministerio Público, las ciudadanas LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO y FRANSHELY VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estas manifestaron NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputada, a las ciudadanas: LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO y FRANSHELY VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, antes identificadas, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 5 de Septiembre de 2014, cuando eran las 05:50 de la tarde, la Oficial JHOSELIN ROJAS se encontraba de servicio en el área de prevención de la Comandancia de Policía (IAPES) en compañía de las Oficiales NAIDELYTHS RIVAS y MARIA CABELLO, cuando recibieron un llamado del Jefe de Grupo, Oficial HECTOR PEREZ para que le efectuaran una revisión corporal a dos ciudadanas que se encuentran privadas de libertad y las mismas estaban en el conteo que se estaba realizando en el pabellón de depósito, las oficiales se apersonaron al lugar y trasladaron a las ciudadanas en cuestión hasta el casino del comando, ya que las mismas se encontraban nerviosas, una vez allí se les pregunto si poseían algún material de interés criminalístico en su poder, manifestando estas que no, por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal, encontrándole a una de ellas entre sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente, amarrado con una liga de color amarillo, que al ser abierto se pudo observar que en el interior de la misma se encontraban varios envoltorios, contentivos de la presunta droga denominada Mariguana; y a la segunda ciudadana se le encontró entre sus partes intimas, la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100, 00), asimismo esta detenida hizo la entrega de dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y el otro marca ZTE. Hechos estos por los cuales las funcionarias actuantes procedieron a realizar el procedimiento por flagrancia, quedando identificadas las ciudadanas como LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, a quien se le incauto el dinero y los teléfonos celulares y la ciudadana FRANSHELY VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, a quien se le incauto la presunta droga, imputándole en este acto a la ciudadana FRANSHELY VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ー del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo en cuanto a la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, esta representación fiscal no hace imputación alguna y solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de la misma. En este acto, solicito, se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, ciudadana juez informo que las ciudadanas LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, y FRANSHELY VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ se encuentran condenadas y detenidas en la Comandancia de Policía de esta Ciudad a la orden de otro Tribunal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las imputadas, cada una por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchado como fuere el pedimento fiscal, esta defensa no se opone a la pretensión fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicitando que a los efectos del otorgamiento de la medida se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que prevé el principio de proporcionalidad, por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 06 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 7 cursa Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia que fueron 24 mini envoltorios descritos de la siguiente manera: 14 confeccionados en material sintético color azul, contentivos en su interior de restos de la presunta droga denominada Marihuana y 10 mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga marihuana. A los folios del 12 al 14 y vueltos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia, el dinero y los objetos incautados, al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde dejan constancia que la sustancia arrojo positivo para marihuana y que el peso neto de la misma es de 15 gras con 800 miligramos. Al folio 18 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nー 011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a los teléfonos y el dinero incautado. Al folio 16 cursa memorandum identificado con el No. 9700-174- 038, de fecha 06-09-2014 donde se deja constancia que las imputadas de autos presentan registros policiales; en cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone a la imputada: LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nコ 16.703.657, fecha de nacimiento: 13/01/1982, de 32 años de edad, natural de Cumaná, residenciada en la Trinidad, cerca de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y en lo que respecta a la ciudadana FRANSHELY VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nコ 20.344.638, fecha de nacimiento: 27/01/1992, de 22 años de edad, natural de Cumaná, residenciada en Franja La Llanada, Barrio Maranata, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, incursas en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3ー del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Así mismo se deja constancia que la libertad de las imputadas no se materializa en virtud que las mismas se encuentra detenidas a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, indicando que la libertad no se materializa en virtud que las mismas se encuentra detenidas a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. VERÓNICA MORALES