REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000298
ASUNTO : RP01-P-2014-000298


Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2014-0000298, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.657.919, Soltero, fecha de nacimiento 03-12-92, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 7, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.19.36; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/03/2014, cursante a los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.657.919, Soltero, fecha de nacimiento 03-12-92, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 7, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.19.36; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la acusación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18-01-2014, siendo aproximadamente las 4:41 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, recibieron llamado radial de su comando, en el cual les informaban que recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien no quiso identificarse, en la cual les manifestaba que por el sector del Liceo “Luis Beltrán Sanabria” de la Urbanización Rómulo Gallegos, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo, portando un arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios policiales; al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, con las características descritas en la llamada realizada; quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir, dándoles la voz de alto, y al ser revisados corporalmente, se le incautó a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de estatura mediana, que vestía una camisa de color blanco, jeans de color azul, con una gorra de color negro, y visera de color verde, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 44 mm., color negro, con empuñadura de madera color negro, sin cartucho en su interior, sin marca ni serial visibles, en el lado derecho de la cintura, adherido a su cuerpo, tapado con la pretina del pantalón; quedando detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado: “no quiero declarar.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalístico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presenciales y referenciales que puedan dar fe que el mismo cometió el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.657.919, Soltero, fecha de nacimiento 03-12-92, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 7, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.19.36; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-01-2014, siendo aproximadamente las 4:41 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, recibieron llamado radial de su comando, en el cual les informaban que recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien no quiso identificarse, en la cual les manifestaba que por el sector del Liceo “Luis Beltrán Sanabria” de la Urbanización Rómulo Gallegos, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo, portando un arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios policiales; al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, con las características descritas en la llamada realizada; quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir, dándoles la voz de alto, y al ser revisados corporalmente, se le incautó a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de estatura mediana, que vestía una camisa de color blanco, jeans de color azul, con una gorra de color negro, y visera de color verde, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 44 mm., color negro, con empuñadura de madera color negro, sin cartucho en su interior, sin marca ni serial visibles, en el lado derecho de la cintura, adherido a su cuerpo, tapado con la pretina del pantalón; quedando detenidos; desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la acusación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 40 al 41, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando cada una por separado las acusadas libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a mi representado por este tribunal en fecha 19 de enero de 2014, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 8, 358, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.657.919, Soltero, fecha de nacimiento 03-12-92, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 7, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.19.36; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Cuatro (04) meses; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 8, 358, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.657.919, Soltero, fecha de nacimiento 03-12-92, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 7, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.19.366; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses y le impone un régimen de prueba teniendo como condiciones las siguientes: PRIMERO: realizar TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera el Consejo Comunal Colinas del Turimiquire, Municipio Montes, Estado Sucre, lo cual será supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido consejo comunal, por el lapso de cuatro (04) meses debiendo cumplir tres (03) horas semanales. SEGUNDO: no incurrir en hechos similiares que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y decretada por este Tribunal en fecha 19/01/2014 consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante el Tribunal de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al ante el Tribunal de Cumanacoa del Estado Sucre a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuestas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ decretada por este Tribunal en fecha 19/01/2014. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal Colinas del Turimiquire, Municipio Montes, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta, consistente en labores de colaboración con la actividad propia del Consejo Comunal durante tres (03) horas semanales por el lapso de cuatro (04) Meses. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre el trabajo comunitario impuesto al acusado de autos. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los quince (15) días del mes de septiembre del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MAYRA CÓRDOVA