REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004310
ASUNTO : RP01-P-2014-004310


Celebrada como ha sido, el día quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Imputación, en la presente causa N° RP01-P-2014-003410, seguida a los ciudadanos: ALIDA DEL VALLE GUZMAN DE GAMARDO, JACQUELINE CAROLINA VALDIVIE CARREÑO, GABRIELA ISABEL REYES VELASQUEZ, JOSUE ALEJANDRO REYES VELASQUEZ, REGINA YSABEL VELASQUEZ Y ABELARDO JOSE GAMARDO GUZMAN; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, expuso: “como punto previo, esta fiscalía quiere exponer que con respecto al ciudadano JOSUE ALEJANDRO REYES VELASQUEZ, no presentará imputación por cuanto se tuvo conocimiento que el mismo es adolescente, adquiriendo solamente la condición de víctima en esta causa. Ahora bien, esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALIDA DEL VALLE GUZMAN DE GAMARDO, JACQUELINE CAROLINA VALDIVIE CARREÑO, GABRIELA ISABEL REYES VELASQUEZ, REGINA YSABEL VELASQUEZ Y ABELARDO JOSE GAMARDO GUZMAN, por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2014, cuando se recibe denuncia de la ciudadana Jacquelin Valdivie, ante el despacho del CICPC, donde manifiesta: “estaba en mi hogar a eso de las dos de la mañana de este día, mis vecinas Regina y Gabriela, tenían una fiesta, con un son ido muy alto al ver que era de madrugada y no le bajaban el volumen al sonido y mi hijo, el cual presenta autismo y retardo mental severo y no podía dormir, me dirigí a la vivienda de mis vecinas para solicitar en reiteradas ocasiones que bajaran el volumen. La señora Regina, me decía que no le iban a bajar y su hija Gabriela discutía y me decía que le iba a dañar su celebración, a quienes le manifestaba que mi hijo no podía dormir por el escándalo que ellos tenían, luego de hablar tantos con ellos, mi esposo se dirigió al vehiculo donde tenían el vehiculo en alto volumen, para decirle al dueño que le bajara, en eso salio Josue quien es hijo de la señora Regina y de manera agresiva comenzó agredir físicamente a mi esposo, al ver la situación fui a desapartarlo y es cuando Gabriela se lanza sobre mi y me comenzó a golpear y allí nos cayeron todas las personas que estaban en la vivienda incluyendo el dueño del vehiculo, quien también golpeo a mi esposo y le decía palabras obscenas, en ese momento llego mi suegra al calmar la situación y Josue la empuja, ella cae y se golpeo la pierna y la rodilla, luego entramos a mi vivienda y estas personas empezaron a lanzarnos piedras, botellas y todo lo que consiguieron ocasionándoles daños a los vehículos que teníamos estacionado frente a mi residencia, le hicieron rayanos, mientras que unos de los gritaban que olíamos a tiros y nos amenazaban de muerte” . Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio de los mismos y de JOSUE ALEJANDRO REYES VELASQUEZ. Solicito a este Tribunal imponga los ciudadanos antes mencionados de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso los imputados ALIDA DEL VALLE GUZMAN DE GAMARDO, JACQUELINE CAROLINA VALDIVIE CARREÑO, GABRIELA ISABEL REYES VELASQUEZ, REGINA YSABEL VELASQUEZ Y ABELARDO JOSE GAMARDO GUZMAN, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando cada uno por separado No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, de los ciudadanos ALIDA DEL VALLE GUZMAN DE GAMARDO, JACQUELINE CAROLINA VALDIVIE CARREÑO y ABELARDO JOSE GAMARDO GUZMAN, quien expuso: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa solicita a este Tribunal se imponga a mis representados la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que los mismos manifiesten si aceptan o no la misma. Asimismo, solicito se remita copia certificada a la fiscalía superior a los fines de verificar si procede la investigación con respeto al ciudadano José Alejandro Reyes por ante la fiscalía sexta del ministerio público, por ser adolescente, toda vez, que en el día de hoy aparece como víctima y no como imputado en virtud que la fiscalía de la presenta causa no es competente con respecto a este. Solicito copias simples.” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, de las ciudadanas GABRIELA ISABEL REYES VELASQUEZ y REGINA YSABEL VELASQUEZ, quien expuso: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa solicita a este Tribunal se imponga a mis representados la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que los mismos manifiesten si acepta o no la misma.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento juridico penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 19/07/2014, cuando se recibe denuncia de la ciudadana Jacquelin Valdivie, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: estaba en mi hogar a eso de las dos de la mañana de este día, mis vecinas Regina y Gabriela, tenían una fiesta, con un son ido muy alto al ver que era de madrugada y no le bajaban el volumen al sonido y mi hijo, el cual presenta autismo y retardo mental severo y no podía dormir, me dirigí a la vivienda de mis vecinas para solicitar en reiteradas ocasiones que bajaran el volumen. La señora Regina, me decía que no le iban a bajar y su hija Gabriela discutía y me decía que le iba a dañar su celebración, a quienes le manifestaba que mi hijo no podía dormir por el escándalo que ellos tenían, luego de hablar tantos con ellos, mi esposo se dirigió al vehiculo donde tenían el vehiculo en alto volumen, para decirle al dueño que le bajara, en eso salio Josue quien es hijo de la señora Regina y de manera agresiva comenzó agredir físicamente a mi esposo, al ver la situación fui a desapartarlo y es cuando Gabriela se lanza sobre mi y me comenzó a golpear y allí nos cayeron todas las personas que estaban en la vivienda incluyendo el dueño del vehiculo, quien también golpeo a mi esposo y le decía palabras obscenas, en ese momento llego mi suegra al calmar la situación y Josue la empuja, ella cae y se golpeo la pierna y la rodilla, luego entramos a mi vivienda y estas personas empezaron a lanzarnos piedras, botellas y todo lo que consiguieron ocasionándoles daños a los vehículos que teníamos estacionado frente a mi residencia, le hicieron rayanos, mientras que unos de los gritaban que olíamos a tiros y nos amenazaban de muerte”. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folios 03,cursa el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional donde deja constancia del procedimiento realizado; al folio 05 acta de inspección técnica, suscrito por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional al sitio del suceso de ocurrencia del hecho; al folio 06 experticia de reconocimiento suscrito por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos ALIDA DEL VALLE GUZMAN DE GAMARDO, JACQUELINE CAROLINA VALDIVIE CARREÑO, GABRIELA ISABEL REYES VELASQUEZ, REGINA YSABEL VELASQUEZ Y ABELARDO JOSE GAMARDO GUZMAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio de manera separada lo siguiente: se le cede el derecho a la ciudadana ALIDA DEL VALLE GUZMAN DE GAMARDO, quien manifiesta: “no acepto los hechos.” Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho a la ciudadana: JACQUELINE CAROLINA VALDIVIE CARREÑO, quien manifiesta: “no acepto los hechos.” Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho a la ciudadana GABRIELA ISABEL REYES VELASQUEZ, quien manifiesta: “no acepto los hechos.” Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho a la ciudadana REGINA YSABEL VELASQUEZ, quien manifiesta: “no acepto los hechos.” Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho al ciudadano ABELARDO JOSE, quien manifiesta: “no acepto los hechos.” Es todo. Acto seguido, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa que por cuanto los ciudadanos ALIDA DEL VALLE GUZMAN DE GAMARDO, JACQUELINE CAROLINA VALDIVIE CARREÑO, GABRIELA ISABEL REYES VELASQUEZ, REGINA YSABEL VELASQUEZ Y ABELARDO JOSE GAMARDO GUZMAN, no se acogieron a las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con las averiguaciones pertinentes. Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en esta audiencia a la causa principal N° RP01-P-2014-004310. Ahora bien, con respecto al ciudadano Josue Alejandro Reyes, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, y en consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de determinar si procede o no investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se continuará la presente causa por las reglas del procedimiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA