REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004606
ASUNTO : RP01-P-2009-004606


Recibido oficio N° DP4-380-2014, suscrito por la Abogada PAOLA DI DISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal, del ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, quien solicita la nulidad de la acusación presentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2013 en contra de su defendido, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con el acto de imputación formal en contra de su defendido, y en caso de no compartir el criterio de esa defensa, solicita la prescripción de la acción penal por cuanto los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 23 de junio de 2009, encontrándose prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control para decidir observa:

Revisadas las actas del expediente se observa que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 24-06-2009, mediante denuncia por parte de la víctima ciudadana LUCELYS GREGORIA ASTORINO, ordenando el Ministerio Público el inicio de investigación en esa misma fecha. Posterior a ello, en fecha 15-10-2009, la vindicta pública solicita la fijación de audiencia oral a los fines de la confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado, ordenándose la citación del mismo a los fines de la designación de defensor que la asistiese y ante la incomparecencia del encartado, en fecha 9-02-2012, se acordó la devolución de las actuaciones al Despacho Fiscal actuante.

En fecha 17-05-2012, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó a este Juzgado se ordenara la conducción del ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, a los fines de su formal imputación, pedimento éste negado por este Juzgado en decisión de fecha 28-05-2012, al no haber sido efectivamente citado; pudiendo constatarse sin embargo, que el justiciable antes identificado acude ante el Ministerio Público en fecha 25-05-2012, solicitando la designación de Defensor Público que le asista, cumpliéndose con las formalidades del caso, luego de lo cual la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario acepta la defensa del encausado en fecha 21-06-2012.

Ahora bien, en fecha 10-10-2012, el Ministerio Público efectúa nueva solicitud a los fines de la conducción del ya nombrado ciudadano a los fines de su imputación, siendo negada por este Juzgado en fecha 11-10-2012, al no evidenciarse la efectiva citación del encartado. Remitidas como fueren las actuaciones a la representación fiscal, el día 28-06-2013 la vindicta pública presenta ante este Despacho Judicial acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELYS GREGORIA ASTORINO. Efectuado este recuento de actuaciones procesales, resulta notorio que se presentó el acto conclusivo al que se hiciere referencia, sin que el encartado de autos haya sido impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica, tal como se encuentra establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo tal omisión una violación del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3; de la misma forma resulta necesario traer a colación el criterio que, respecto al acto de imputación formal ha asentado con carácter garantista la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público su realización en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, reflejado en Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, el cual ha sido reiterado en otras decisiones de la Sala entre las cuales puede mencionarse, la Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición…”.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que en el caso que nos ocupa se evidencia la vulneración del derecho constitucional del ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN a ser oído, el cual constituye parte fundamental del derecho a la defensa, al haber sido presentada acusación en su contra sin que previamente fuera impuesto de manera clara y precisa respecto de los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es imprescindible la información previa del hecho que se le imputa, con expresa indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora.

De esta forma, no es posible convenir en que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación ineludible de realizar el acto de imputación formal al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, ya que ello equivale a la convalidación de la violación del derecho a la defensa y del derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, por cuanto el no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituye una omisión que atenta contra derechos fundamentales del proceso penal; es así como este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada contra el ciudadano antes mencionado y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, en forma previa al acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y sobre la base de argumentaciones esgrimidas por la defensa solicitante, debe hacer este Juzgado adicionales reflexiones en lo atinente a la prescripción de la acción penal, y en este orden de ideas se observa:

Alega la defensa solicitante, que la acción penal se halla evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 23 de junio de 2009, invocando el supuesto del artículo 108 del Código Penal en su numeral 5. Ahora bien, sobre la prescripción penal, se ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de VIOLENCIA FÍSICA, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de doce (12) meses. Así que, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, siendo de tres (03) años.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, iniciará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados, desde el día de la presunta perpetración, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…”.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 23-06-2009, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, durante el curso de este período, se sucedieron actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción, en particular la citación del ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, a los fines de la designación de defensor que le asista, facultad conferida en atención al artículo 127 del texto adjetivo penal, compareciendo éste al Ministerio Público en fecha 25-05-2012, como se evidencia al folio 41 del asunto, en consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida, no operando la prescripción ordinaria invocada por la defensa.

Es así como, desde la verificación de la actuación que interrumpió el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, lapso de tiempo que debe ser calculado nuevamente de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 del texto sustantivo penal, de acuerdo al cual la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Por otra parte, en cuanto respecta a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece que para su cálculo no se tomarán en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo, sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:

“…Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se puede inferir que no habiendo acto de imputación en el presente asunto, mal podría alegarse que pueda operar la prescripción extraordinaria, habida cuenta que conforme a los criterios citados, a los efectos del cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe tomarse como fecha de inicio el acto de imputación formal. De esta forma, este Tribunal declara SIN LUGAR la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa Pública con el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada PAOLA DI DISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal, en cuanto respecta a la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 28 de junio de 2013, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELYS GREGORIA ASTORINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse cumplido con la obligación ineludible de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado el Ministerio Público, violentando el debido proceso seguido al nombrado ciudadano, ya que ello equivale a la convalidación de la violación del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por la identificada profesional del derecho, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN, en forma previa al acto conclusivo que corresponda, acordándose la remisión del presente expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se deja sin efecto la convocatoria a Audiencia Preliminar fijada para el día 21-11-2014 a las 2:00 p.m. Notifíquese al denunciante y a la Representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA