REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009517
ASUNTO : RP01-P-2012-009517


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA, venezolano, nacido en fecha 27-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.625, de profesión u oficio obrero en servicio publico de la alcaldía de Araya , hijo de los ciudadanos Daniel Millán y Luisa Yhajaira de Millán, natural y residenciado en Araya, Urb. Nueva Araya II, Calle Principal, Casa S/N, teléfono: 04248605949; y LUIS ANGEL PALOMO, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-01-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.476, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 01, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 33 y 34 de la causa, escrito suscrito por el Abogado EFRAÍN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, cursa al folio 39 del expediente, escrito suscrito por la Abogada Luisani Colón, en su condición de Defensora Pública Sexta, mediante el cual solicita a este Despacho se asiente la correspondiente nota del cese de la medida cautelar por cumplirse el lapso establecido de las presentaciones que le fueron impuestas a su defendido.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha diez (10) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban realizando el operativo Mixto Misión a Toda Vida Venezuela, específicamente por el Boulevard La Marina, avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión trataron de ocultarse detrás de un muro de contención, y al ver la actitud emprendida por éstos, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto y uno de ellos se tornó agresivo en contra de la Comisión Policial, tratando de inferir en la labor se que practicaba, optando uno de los funcionarios de dialogar con el ciudadano, percatándose que el otro ciudadano se estaba despojando de un arma de fuego lanzándola ente las hiervas, por lo que se le indicó a otro funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre presente que colectara el Arma de Fuego, mientras éstos efectuaban la revisión corporal para verificar si ocultaban algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo, amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisados dichos ciudadanos no se les encontró nada de carácter criminalístico y colectado el arma, fueron trasladados a la Unidad de la Guardia nacional Bolivariana hasta la sede de la Estación Policial Cruz Salieron Acosta, donde se les impuso de sus derechos; y de allí a la presente fecha durante la fase de investigación, no surgió algún elemento de convicción que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia no habiendo durante el procedimiento realizado por los funcionarios la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios contándose solamente con el acta policial, por ende considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por tal circunstancia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente decretar el cese de la medida de coerción personal impuesta a los imputados en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA, venezolano, nacido en fecha 27-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.625, de profesión u oficio obrero en servicio publico de la alcaldía de Araya , hijo de los ciudadanos Daniel Millán y Luisa Yhajaira de Millán, natural y residenciado en Araya, Urb. Nueva Araya II, Calle Principal, Casa S/N, teléfono: 04248605949; y LUIS ANGEL PALOMO, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-01-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.476, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 01, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos en fecha 11-12-2012, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA