REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004005
ASUNTO : RP01-P-2014-004005


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CARIACO, venezolano, residenciado en el Tacal II, Sector el Puente, Casa S/N°, frente a la Escuela Simoncito de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana SILVERIA DEL VALLE RAVEL DE VELÁSQUEZ, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 27 y 28 de la causa, escrito suscrito por la Abogada MAHIDA SANTIANGO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 03 de Enero de 2011, cuando la ciudadana SILVERIA DEL VALLE RAVEL DE VELÁSQUEZ, formuló denuncia en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CARIACO, expresando que éste, quien es su esposo, se dirigió a su casa ubicada en el Tacal II, Sector el Puente, Casa S/N°, frente a la Escuela Simoncito de esta ciudad, para conversar y a los pocos minutos se puso agresivo, diciéndole que si no volvía la iba a matar, luego le dio varios golpes en el cuerpo y la tiró en el suelo le dio varias patadas, saliendo su hija quien golpeó al agresor, pudiendo ella escapar.

Ahora bien, afirma la representante fiscal, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena de prisión, que oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) años, un (1) mes y veinte (20) días desde el inicio de la investigación hasta el día de formulación de la solicitud del Ministerio Público, por lo que no habiendo ocurrido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del referido cuerpo normativo.

Realizada revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, considerando la fecha del hecho, y la pena que el delito imputado tiene asignada, aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CARIACO, venezolano, residenciado en el Tacal II, Sector el Puente, Casa S/N°, frente a la Escuela Simoncito de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana SILVERIA DEL VALLE RAVEL DE VELÁSQUEZ, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA