REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009225
ASUNTO : RP01-P-2012-009225

Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2012-009225 seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.884, nacido el día 21/04/1988, hijo de Uraima del Valle Cardozo y Carlos José Rodríguez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, cerca a la escuela Anexa Pedro Arnal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.11.63; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA MARIÑO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/02/2014, cursante a los folios 39 al 44, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.884, nacido el día 21/04/1988, hijo de Uraima del Valle Cardozo y Carlos José Rodríguez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, cerca a la escuela Anexa Pedro Arnal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.11.63; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA MARIÑO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01/12/12, a eso de las 07:30 de la mañana, se encontraba trabajando en el centro y llegó el ciudadano Carlos Cardozo y le dijo que porqué tan poquita mercancía había comprado, si él había llevado suficiente dinero; le pidió que le enseñara la factura de compra y éste le dijo que no le iba a dar nada, en ese momento se presentó un cliente y compró una camisa y Carlos le dice que le entregue el dinero de la venta, ella le dijo que no le iba a entregar nada, éste se pone agresivo y se lanza hacia ella y empieza a pellizcarla y le rompe la camisa que vestía, y le empieza a golpear en la cara, desmayándose, y cuando despierta, estaba en el ambulatorio de Las Palomas. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Vilma Mariño, quien manifiesta: “ciudadana juez él no se ha metido mas conmigo.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.” Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. Paola Di Bisegli, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo por cuanto no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del referido artículo, no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le pretende imputar a mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que éste manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.884, nacido el día 21/04/1988, hijo de Uraima del Valle Cardozo y Carlos José Rodríguez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, cerca a la escuela Anexa Pedro Arnal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.11.63; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA MARIÑO; oído lo expuesto por la representación fiscal, la víctima y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.884, nacido el día 21/04/1988, hijo de Uraima del Valle Cardozo y Carlos José Rodríguez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, cerca a la escuela Anexa Pedro Arnal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.11.63; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA MARIÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01/12/12, a eso de las 07:30 de la mañana, se encontraba trabajando en el centro y llegó el ciudadano Carlos Cardozo y le dijo que porqué tan poquita mercancía había comprado, si él había llevado suficiente dinero; le pidió que le enseñara la factura de compra y éste le dijo que no le iba a dar nada, en ese momento se presentó un cliente y compró una camisa y Carlos le dice que le entregue el dinero de la venta, ella le dijo que no le iba a entregar nada, éste se pone agresivo y se lanza hacia ella y empieza a pellizcarla y le rompe la camisa que vestía, y le empieza a golpear en la cara, desmayándose, y cuando despierta, estaba en el ambulatorio de Las Palomas. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folio 42 y 43, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y le pido disculpas”. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima VILMA MARIÑO, quien manifiesta: “ciudadana juez él no se ha metido más conmigo y le acepto las disculpas.” Es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y lo manifestado por la víctima en este acto, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado y la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público; por ende, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.884, nacido el día 21/04/1988, hijo de Uraima del Valle Cardozo y Carlos José Rodríguez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, cerca a la escuela Anexa Pedro Arnal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.11.63; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA MARIÑO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.884, nacido el día 21/04/1988, hijo de Uraima del Valle Cardozo y Carlos José Rodríguez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, cerca a la escuela Anexa Pedro Arnal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.11.63; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA MARIÑO; por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA