REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003023
ASUNTO : RP01-P-2012-003023

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21/03/1993; y residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31/10/1988, asistidos por el abogado RUBÉN DARÍO RUIZ; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA , este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra de los acusados José Manuel Ramos Martínez y Jesús Leonardo Serrano Serrano. Los hechos que sustentan la acusación tuvieron lugar en fecha 14/06/2012, cuando una comisión de la Guardia Nacional avista a tres ciudadanos, quienes se encontraban en la calle Campo Alegre, sector Caigüire, quienes al notar la presencia policial, emprenden veloz huida y se ocultan en una vivienda de color blanco; los funcionarios, persiguiéndolos en caliente, logran entrar a la casa y los detienen, encontrando debajo de la cama una bolsa de material plástico con rayas verdes y negras, contentivas en su interior de 100 cartuchos calibre 762 X 51 m.m., sin percutir y 38 cartuchos calibre 762 X 39 m.m., sin percutir, utilizados para las armas de guerra modelo Fals, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos José Manuel Ramos Martínez y Jesús Leonardo Serrano Serrano; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a los acusados de su derecho a que se les reciba en juicio declaración y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció lo siguiente el primero de los acusados se identificó como José Manuel Ramos Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21/03/1993; y residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, Estado Sucre; y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como Jesús Leonardo Serrano Serrano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31/10/1988; y residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

En virtud de lo acontecido se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Ruben Darío Ruiz, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado Edgar Rangel; señaló: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Sobre la base de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal para decidir observa: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados José Manuel Ramos Martínez y Jesús Leonardo Serrano Serrano, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 14/06/2012, una comisión de la Guardia Nacional avista a tres ciudadanos, quienes se encontraban en la calle Campo Alegre, sector Caigüire, quienes al notar la presencia policial, emprenden veloz huida y se ocultan en una vivienda de color blanco; los funcionarios, persiguiéndolos en caliente, logran entrar a la casa y los detienen, encontrando debajo de la cama una bolsa de material plástico con rayas verdes y negras, contentivas en su interior de 100 cartuchos calibre 762 X 51 m.m., sin percutir y 38 cartuchos calibre 762 X 39 m.m., sin percutir, utilizados para las armas de guerra modelo Fals, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a los ciudadanos José Manuel Ramos Martínez y Jesús Leonardo Serrano Serranoz, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; donde el primero de los delitos delito contempla una pena comprendida entre cinco (05) y ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, cinco (05) años de prisión. Por su parte el delito de Agavillamiento, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años, siendo el término medio tres (03) años y seis (06) meses, que igualmente es llevada al límite inferior de dos (02) años, por considerar la atenuante antes señalada. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un caso de concurrencia de delitos con penas de la misma especia, es menester, como lo indica el artículo 88 del Código Penal, tomar como referencia la pena del delito más grave y sumarle la mitad de la pena resultante del otro, es decir, que a la pena del delito de Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, que fue establecida en cinco (05) años de prisión, debe sumársele la mitad de la pena resultante del delito de agavillamiento, que fue establecida en dos (02) años de prisión. Así las cosas, luego de efectuar la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer, en principio es de seis (06) años de prisión. No obstante, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio, por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21/03/1993; y residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31/10/1988; y residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 18/09/2018. Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA