REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000376
ASUNTO : RP01-D-2014-000376

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÌNEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000376, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes y las Representantes Legales de los Adolescentes, ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos y por separado NO contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 13/09/2014, siendo aproximadamente las 10: 35 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica anónima donde manifestaban, que en el barrio 4 de diciembre de esa localidad, se estaba suscitando una riña, una vez que obtuvieron la información se trasladaron a bordo de la unidad P-87, los funcionarios Jesús Márquez y Jhonny Lista, con la finalidad de trasladarse al lugar señalado, a verificar la información, al llegar al sector, pudieron avistar a un grupo de personas agrediéndose físicamente entre si, indicándole a las personas que se estaban aglomerando, que se hicieran a un lado para así poder intervenir, una vez que pudieron apartar a las personas, se identificaron como funcionarios del orden público, y a la vez les informaron que levantaran las manos, quienes al notar la presencia desistieron de su agresiones, procediendo a un dialogo con los mismos, siendo estos trasladados a las instalaciones, de la Estación Policial, y siendo las 10:45 horas de la mañana, de ese mismo día, les informaron que estaban detenidos por riña colectiva, amparados en el articulo 191 y 192 del COPP, se le manifestaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico oculto que lo exhibieran no oponiendo estos reasistencia, no encontrádsele nada en su poder, quedando identificados los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes, cada uno por separado, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. BEATRÍZ PLANEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal que tome en cuenta que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, imputado por la Fiscal del Ministerio Público a mis representados, no esta dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNNA, como los delitos que ameriten medida privativa de libertad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 13/09/2014, siendo aproximadamente las 10: 35 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica anónima donde manifestaban, que en el barrio 4 de diciembre de esa localidad, se estaba suscitando una riña, una vez que obtuvieron la información se trasladaron a bordo de la unidad P-87, los funcionarios Jesús Márquez y Jhonny Lista, con la finalidad de trasladarse al lugar señalado, a verificar la información, al llegar al sector, pudieron avistar a un grupo de personas agrediéndose físicamente entre si, indicándole a las personas que se estaban aglomerando, que se hicieran a un lado para así poder intervenir, una vez que pudieron apartar a las personas, se identificaron como funcionarios del orden público, y a la vez les informaron que levantaran las manos, quienes al notar la presencia desistieron de su agresiones, procediendo a un dialogo con los mismos, siendo estos trasladados a las instalaciones, de la Estación Policial, y siendo las 10:45 horas de la mañana, de ese mismo día, les informaron que estaban detenidos por riña colectiva, amparados en el articulo 191 y 192 del COPP, se le manifestaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico oculto que lo exhibieran no oponiendo estos reasistencia, no encontrádsele nada en su poder, quedando identificados los adolescentes como xxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no de los adolescentes de autos, los siguientes: A los folios 2 y 3 corre inserta acta policial, suscrita por el funcionario Marcos Rivero, donde se narran los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 10 cursa inserto Informe médico Practicado a Diomar Millán; Al folio 11 riela inserto Informe Médico practicado x; Al folio 23 corre inserto Resultado del examen médico Legal practicado al ciudadano xxxx, el cual arrojó como resultado Sin Lesión de Interés medico legal; Al folio 24 cursa inserta resultado de examen médico legal`practicado a xxx, el cual arrojó como resultado Contusión Edematosa y Equimotica en región Lumbar; Al folio 25 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-S/N, suscrito por el funcionario Ricardo Astudillo, adscrito al Cuerpo, de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que una vez revisada el Sistema Computarizado SIIPOL, los xxxxxxxxxxxxx no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (8) días por ante el Puesto policial de Punta Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y se les prohíbe incurrir en hechos similares, por lo que se les prohíbe comunicarse entre ellos y demás víctimas; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (8) días por ante el Puesto policial de Punta Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y se les prohíbe incurrir en hechos similares, por lo que se les prohíbe comunicarse entre ellos y demás víctimas. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Punta Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS MARTÌNEZ