REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005598
ASUNTO: RP11-P-2014-005598

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO Y JOSE GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, por el delito Contra la Cosas Publicas (Ultraje a la investidura de un funcionario publico), en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO Y JOSE GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 08-09-2014, suscrito por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que siendo las 03:00PM, procedieron a trasladarse hacia la calle principal del sector Playa Grande, vía Publica, Municipio Bermúdez, a los fines de realizar un grupo de inspecciones, manifestando varios moradores del lugar, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias que en el sector “Los Magos” de Playa Grande, se encuentran dos sujetos apodados como “El Manuelito y El Cascabel”, quienes se dedican al hurto y robo de vivienda, para luego cambiar los objetos por dinero y consumir sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron a dicha dirección y una vez ahí observaron en una esquina a dos sujetos desconocidos quienes al observar la comisión trataron de evadir la misma por lo que se le dio la voz de alto y los sujetos requeridos por la comisión atribuían en su poder una impresora marca HP, modelo SNPRC-0402, serial TH4C04034, color gris con negro, donde se le solicito la factura correspondiente informando que no tenia ninguna factura y que era de su hermana, se procedió a su detención y se traslado hacia la sede donde los ciudadanos tomaron una actitud grosera en contra de los funcionarios por lo que procedieron a su detención por estar incursos en el delito de Ultraje a la investidura de un funcionario publico, quedando identificado como Manuel Daniel Brito Carreño y José Gregorio Aguilera Fernández, donde se verifico que este ultimo presenta tres (03) registros policiales y el otro imputado no presento registro ni solicitud… Asimismo se procedió a imponerles sus derechos como imputados, por incurrir en el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de esto, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 18.214.364 de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 23-09-1986, de 27 años de edad y domiciliado en el Sector los Mangos, Calle San Rafael, Casa S/n, a una cuadra del CDI; Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, y expone: yo estaba durmiendo en mi casa y de repente escucho que tocan la puerta y cuando abro la puerta me agarra un PTJ por el cuello y me dice pégate para allá y luego entraron los otros y uno de ellos me dio con la mano en la cara, preguntándome donde estaba la batería me decía que no me mataba aquí porque había gente, yo le decía que cual batería si yo no he robado batería, después de eso uno se quedo revisando toda la casa y salio del cuarto de mi hermana con la impresora, una vez que veo que viene con la impresora me sacan de la casa y me llevan directo a la patrulla cuando llego a la patrulla le digo a mi vecina que vea como me estaban sacando de mi casa y que ella sabia que yo tenia dos días en mi casa sin salir porque estaba enfermo de gripe. Cuando llegamos a la PTJ me dieron varios golpes preguntándome por una batería. Es todo.”
Se procede a identificar al Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ; venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 12.886.923 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 08-01-1976, de 39 años de edad y domiciliado en Playa Grande, Calle 4, Casa N° 04, frente al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: a mi me dijeron que me trajeron por una batería, de la impresora no se porque el dice que eso es de su hermana, a mi me detuvieron frente a mi casa cuando estaba arreglando las cosas de la Virgen del Valle, había una señora culpándonos por lo de la batería, cuando estábamos en la PTJ ellos me pusieron una capucha y una bolsa y me echaron un liquido y me dieron varios golpes y después me dieron con un bate por la cintura. Ellos me amarraron con una colchoneta para darme golpes. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “En vista de las actas que conforman la presente causa y oída las declaraciones de mi representado, considera esta defensa que las actas están viciadas de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios del CICPC, simularon un hecho punible, para justificar una acción ilegal que cometieron contra mis representados causándoles agresiones físicas, sin ningún motivo porque no cometieron delito alguno, violando flagrantemente su derecho humano, por lo que no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal ni testigos que avalen los alegatos de dichos funcionarios solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones y se le ordene un Reconocimiento Medico Forense a fin de determinar si efectivamente fueron agredidos y de resultar positivo se remitan las actuaciones a la Fiscalia Correspondiente a fin de que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes del CICPC, quienes se atrevieron a especular sobre un hecho incierto para investigar presuntamente una denuncia infundada por lo que considero no opera ninguna medida de coerción personal. Solicito copia simple. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO Y JOSE GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-09-2014.
Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2014, suscrito por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que siendo las 03:00PM, procedieron a trasladarse hacia la calle principal del sector Playa Grande, vía Publica, Municipio Bermúdez, a los fines de realizar un grupo de inspecciones, manifestando varios moradores del lugar, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias que en el sector “Los Magos” de Playa Grande, se encuentran dos sujetos apodados como “El Manuelito y El Cascabel”, quienes se dedican al hurto y robo de vivienda, para luego cambiar los objetos por dinero y consumir sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron a dicha dirección y una vez ahí observaron en una esquina a dos sujetos desconocidos quienes al observar la comisión trataron de evadir la misma por lo que se le dio la voz de alto y los sujetos requeridos por la comisión atribuían en su poder una impresora marca HP, modelo SNPRC-0402, serial TH4C04034, color gris con negro, donde se le solicito la factura correspondiente informando que no tenia ninguna factura y que era de su hermana, se procedió a su detención y se traslado hacia la sede donde los ciudadanos tomaron una actitud grosera en contra de los funcionarios por lo que procedieron a su detención por estar incursos en el delito de Ultraje a la investidura de un funcionario publico, quedando identificado como Manuel Daniel Brito Carreño y José Gregorio Aguilera Fernández, donde se verifico que este ultimo presenta tres (03) registros policiales y el otro imputado no presento registro ni solicitud. Cursante a los folio 01 su vuelto y 02; Acta de Inspección Técnica N° 1808, de fecha 08-09-2014, realizada en el sitio del suceso cursante al folio 05, Memorandum 9700-226-1447, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado José Gregorio Aguilera Fernández, cursante al folio 06; Memorandum 9700-226-1447, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado Manuel Daniel Brito Carreño, cursante al folio 07; Reconocimiento 0634, realizada a la impresora marca HP, modelo SNPRC-0402, serial TH4C04034, color gris con negro, cursante al folio 08; Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser una impresora marca HP, modelo SNPRC-0402, serial TH4C04034, color gris con negro cursante al folio 09…
Por lo que de las actuaciones descritas, considera este Tribunal que no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos, ya que no hay testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ello en virtud que del acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2014 cursante al folio 01 y 02 los funcionarios actuantes solo hacen mención a la averiguación de la causa K14-0226-01593, instruida por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, sin hacer mención alguna quien interpone la referida denuncia ni mucho menos la fecha de la misma o cuando ocurrieron los hechos, aunado al hechos que igualmente copia de la Denuncia en contra de los imputados de autos; en razón de ello se ratifica y se decreta para los efectos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el Examen Medico Forense solicitada por la Defensa Pública, instando a la Fiscalía del Ministerio Publico para la práctica del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados: MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 18.214.364 de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 23-09-1986, de 27 años de edad y domiciliado en el Sector los Mangos, Calle San Rafael, Casa S/n, a una cuadra del CDI; Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ; venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 12.886.923 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 08-01-1976, de 39 años de edad y domiciliado en Playa Grande, Calle 4, Casa N° 04, frente al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por no encontrarse configurado el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se les imputas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ