REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE, EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005599
ASUNTO: RP11-P-2014-005599

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-09-2014, según denuncia rendida por el ciudadano Jesús Rabel García Marcano, por ante Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que el día de ayer 08 de Septiembre de este mismo año, siendo las 03:00 de la madrugada, llegó a mi casa ubicada en Guariquen, Sector Campamento, la cual venia del puerto de pesca donde me encontraba pescando con unos compañeros, en eso que estoy en mi casa con mi esposa de nombre Dorinas González, me manifiesta que mi primo Leonardo Marcano, me vino a decir que a mi hermano Geovanny García, lo había cortado brutalmente y lo habían pasado para el Hospital de Carúpano, el ciudadano Antonio Suárez lo encontró orinando detrás de un camión y sin mediar palabras lo corto con un arma blanca “cuchillo” y le causó una herida abierta en el estomago, quedando recluido en dicho hospital de Carúpano, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2º y 3º ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos e convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporten de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el articulo 234 del Código penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Morocoto, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 30/12/1989, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.780.108, soltero, agricultor, hijo Luís Suárez y Elia González y domiciliado en Sector Morocoto, vía Guariquen, casa # 14 cerca de la escuela Campamento, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: yo quiero declarar que lo hice en defensa propia. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Siolis Crespo quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no configura el tipo penal atribuido y que no están dado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad que tal como lo afirma mi representado que actuó en defensa propia, pudiésemos estar en presencia de una causa de justificación que le quita al hecho el carácter de punible, circunstancia prevista en el articulo 60 del Código penal toda vez que aun faltan actuaciones que practicar solo consta declaraciones de familiares de la victima, no consta examen medico ni siquiera particular, por todas estas razones no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado que mi representado carece de antecedentes policiales solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 342 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración el principio de de presunción de inocencia y estado de libertad entre otros, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Publico como la defensa esta en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Publico de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que configuran estos sin de fecha reciente, es decir, 08/09/2.014.
Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos, donde entre otras cosas manifiestan que ante la referida comisión policial se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Jesús García y manifestó que el día 08 de Septiembre de este mismo año, siendo las 03:00 de la madrugada, llegó a mi casa ubicada en Guariquen, Sector Campamento, la cual venia del puerto de pesca donde me encontraba pescando con unos compañeros, en eso que estoy en mi casa con mi esposa de nombre Dorinas González, me manifiesta que mi primo Leonardo Marcano, me vino a decir que a mi hermano Geovanny García, lo había cortado brutalmente y lo habían pasado para el Hospital de Carúpano, el ciudadano Antonio Suárez lo encontró orinando detrás de un camión y sin mediar palabras lo corto con un arma blanca “cuchillo” y le causó una herida abierta en el estomago, quedando recluido en dicho hospital de Carúpano; asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci a verificar el estado de salud de la victima y le manifestaron que el mismo se encontraba en delicado estado de salud y que iba a ser intervenido quirúrgicamente ya que estaba presentando herida cortante en estado critico con daño de colon y se le iba a practicar una colonoscopia y el informe medico fue imposible obtenerlo ya que para el momento el medico especialista que lo estaba tratando no se encontraba, cursante al folio 04 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 08/09/2.014, rendida por el ciudadano Jesús Rabel García Marcano, por ante Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que el día de ayer 08 de Septiembre de este mismo año, siendo las 03:00 de la madrugada, llegó a mi casa ubicada en Guariquen, Sector Campamento, la cual venia del puerto de pesca donde me encontraba pescando con unos compañeros, en eso que estoy en mi casa con mi esposa de nombre Dorinas González, me manifiesta que mi primo Leonardo Marcano, me vino a decir que a mi hermano Geovanny García, lo había cortado brutalmente y lo habían pasado para el Hospital de Carúpano, el ciudadano Antonio Suárez lo encontró orinando detrás de un camión y sin mediar palabras lo corto con un arma blanca “cuchillo” y le causó una herida abierta en el estomago, quedando recluido en dicho hospital de Carúpano, cursante al folio 05. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 08/09/2.014, rendidas por el ciudadano Leonardo Rafael Velásquez Marcano y por el (Niño, niña o adolescente) Deiny José Marcano Albornoz, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07 y su vuelto, los cuales ratifican la denuncia interpuesta por el hermano de la victima ciudadano Jesús García. INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Rebeca Harb, medico cirujano, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado, cursante al folio 11. INSPECCION TECNICA, de fecha 08/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de Suceso “ABIERTO”, cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/09/2.014, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser Un (01) arma blanca, denominada Cuchillo de empuñadura de madera, de color marrón y la hoja de metal filosa de color plata donde tiene una escritura que dice CHEF, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0365, de fecha 09/09/2.014, suscrito por funcionarios del CICPC sub- delegación Carúpano, realizada a una pieza denominada comúnmente Cuchillo, donde se lee la inscripción CHEF, cursante al folio 16. MEMORADUM Nº 9700-226-1450, de fecha 09/09/2.014, suscrito por funcionarios del CICPC- Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 17.
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Morocoto, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 30/12/1989, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.780.108, soltero, agricultor, hijo Luís Suárez y Elia González y domiciliado en Sector Morocoto, vía Guariquen, casa # 14 cerca de la escuela Campamento, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado de esta ciudad informándole que se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, ordenándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ