CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002502
ASUNTO: RP11-P-2014-002502

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Antonio Alejandro Rivas Guzmán; venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-05-68, estado civil Casado, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzmán residenciado en: en el morro de puerto de santo, salina dos, casa sin numero el punto rojo, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir una pena de Cuatro (4) Años, y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Enriquez Rejon Borjas y el delito de Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 ,476 y 482 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Antonio Alejandro Rivas Guzmán, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (4) Años, y Ocho (8) Meses De Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que el mismo fue detenido en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 26 de Abril del año en curso, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un lapso de Cuatro,(4), meses y Veintidós,(22), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Tres,(3), años, Once,(11), meses y Ocho,(8), días que vencerán de manera definitiva el día 26 de Diciembre del 2018.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Antonio Alejandro Rivas Guzmán, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 26 de Diciembre del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir una pena inferior a Cinco,(5), años, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal podría optar por el Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de tramitación Penal del Internado Judicial de esta Ciudad para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Antonio Alejandro Rivas Guzmán; venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-05-68, estado civil Casado, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzmán residenciado en: en el morro de puerto de santo, salina dos, casa sin numero el punto rojo, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir una pena de Cuatro (4) Años, y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Enriquez Rejon Borjas y el delito de Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 476 y 482 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerda el cambio de sitio de reclusión del penado para el Internado Judicial de esta Ciudad , en consecuencia se acuerda el traslado del mismo desde la comandancia de policía de esta ciudad hasta el referido recinto carcelario. Líbrese boletas de traslado e ingreso y mediante oficios remítanse a la comandancia de policía de esta ciudad y a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad respectivamente. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo anexas copias certificadas de la sentencia ejecutada y del presente auto, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y a la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.