REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000206

PARTE ACTORA: EDWARD ALEJANDRO MUÑOZ SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: HOTEL CARIBAY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE MEDIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo las 9:00 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz, comparen a la misma el ciudadano EDWARD ALEJANDRO MUÑOZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.456.489, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RONAL EDUARDO CALDERON JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.204.472, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.464, en su condición de Procurador del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Venezuela y co-apoderado judicial, cuyo poder corre agregado al expediente a los folios 6 al 8 (ambos folios inclusive); y la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 281, Tomo 3 del fecha 23 de marzo de 1977, a través de su apoderado judicial GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 8.033.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.942, representación que consta según instrumento poder notariado que presenta en original para su vista y devolución, dejándose copia certificada para ser agregada al expediente, dándose inicio a la audiencia y con la mediación del Juez Temporal de este Tribunal, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil HOTEL CARIBAY, C.A., a través de su representante judicial, ya identificado, conviene con la parte demandante EDWARD ALEJANDRO MUÑOZ SANCHEZ, en la demanda incoada por el mencionado trabajador, en la prestación de los servicios; en virtud de la verificación de los cálculos para determinar en forma correcta lo correspondiente para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos surgidos de la relación de trabajo, tomando en consideración: La duración de la relación de trabajo, sueldo devengado.
SEGUNDO: En consecuencia, ambas partes, con plenas facultades otorgadas expresamente para ello, en virtud de los instrumentos poderes referidos ut supra, acuerdan el pago de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.745,16), como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, monto total demandado en el presente asunto, los cuales pagará la parte demandada como se describe a continuación: 1) La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.372,58) pagará el día treinta (30) de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo, y, 2) La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.372,58) pagará la demandada el día veintiuno (21) de octubre de 2014 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo; dejándose constancia de dichas actuaciones mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento. Con el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados y mediados.
En este orden de ideas, al resultar positiva la mediación y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Advirtiéndole a las partes que este Tribunal ordenará el cierre y archivo de este expediente el sexto (6°) día hábil de despacho contado a partir de la última fecha de pago pautada en la presente acta es decir 21 de octubre de 2014; sin que el trabajador haya manifestado su oposición a ello.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,



Abg. Jolivert José Ramirez C.






El Trabajador demandante El Abogado Apoderado del demandante




El representante procesal del demandado



La Secretaria



Abg. Yurahí Gutierrez


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente, constante de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal.

La Secretaria,


Abg. Yurahí Gutierrez