REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000004

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE RECURRENTE: CIRO UBARDO HERNANDEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.453, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: NIABI BALOISA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.697.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.096.

PARTE INTERESADA: AGUAS DE MERIDA, C.A.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: YOANNA MARIA PABON BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.317, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.971.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2013-01-00685.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida decidió mediante acto administrativo la solicitud de reenganche de fecha 17 de octubre de 2013, la cual fue declarada inadmisible, incurriendo el mismo en las causales de nulidad absoluta del acto administrativo, señalando la parte recurrente los siguientes vicios: Expone que el Inspector del Trabajo no motivo de forma sucinta el acto administrativo, solo señalo una prueba documental que corre inserta al folio 11 del expediente administrativo, igualmente no fundamentó, ni analizó, las razones por las cuales declara inadmisible la solicitud de reenganche, ni las razones para no inicial el procedimiento, incurriendo en el vicio de Insuficiencia e Incongruencia en la Motivación, violando el acto administrativo el principio de globalidad de la decisión y pasa a ser un vicio evidente en el proceso administrativo, tal y como se constata en el auto que la administración decide sin considerar los hechos invocados en la solicitud de reenganche referidos a las funciones del trabajador, omitiendo totalmente los hechos y no los relaciona con el derecho, refiriéndose en el auto a una sola de las pruebas consignadas, la cual es el contrato de trabajo.

En tal sentido el vicio de silencio de prueba se da cuando el juez no aprecia todos o alguno de los elementos de pruebas que se hayan incorporados a los autos, vicios estos que se evidencia del auto administrativo donde no son apreciados todos los elementos probatorios sino solo se indica el que corre inserto en el expediente administrativo al folio 11, sin considerar todos los elementos fundamentales que acompañan la solicitud de reenganche.

Indican que el Inspector del Trabajo no analizó la norma, del artículo 37 de la LOTTT. En tal sentido el Inspector del Trabajo no aperturo el procedimiento de reenganche y al declararlo inadmisible no permite la continuidad del mismo, siendo criterio reiterado por el contencioso administrativo que procede la nulidad absoluta sobre actos administrativos de efectos particulares, cuando emite formas sustanciales, requiriéndose un análisis de los hechos, relacionado con las pruebas y el derecho para motivar y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del trabajador, en ausencia de lo referido la administración al decidir incurre en el vicio de nulidad del acto, pues al igual que el juez la administración debe valorar críticamente las pruebas fundamentales y los alegatos expuestos por el trabajador.

Como segundo vicio denuncia la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que el Inspector del Trabajo no aperturo el procedimiento de reenganche invocado por el recurrente del acto administrativo y al ser declarado inadmisible, no permite la continuidad del mismo, siendo criterio reiterado que procede la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando se omiten formas sustanciales en el cumplimiento del proceso administrativo que incida sobre la decisión final a cause indefensión o afecte de forma real y ciertamente los derechos y garantías del administrado, violando el derecho a la defensa del trabajador ya que incurre en extrapetita, la cual en materia laboral está permitida para beneficiar al trabajador en base a la protección y la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, de manera que en este caso se observa que la administración decide sobre los derechos, observándose que el Inspector del Trabajo decide sobre derechos irrenunciables del trabajador sin darle apertura a un proceso que demuestre lo contrario, violando nuevamente el derecho a la defensa del trabajador y al debido proceso, así como el principio de la carga de la prueba, que en caso de despido corresponde exclusivamente al empleador no a la administración, tal y como se evidencia del artículo 72 de la Ley Procesal del trabajo, donde es el empleador, el que tiene la carga de la prueba en caso de despido.

Exponen que en tal sentido denuncian la violación del debido proceso en virtud de que, cuando el Inspector del Trabajo admite la solicitud de reenganche, viola el principio de globalidad de la decisión del acto administrativo, y con ello viola también los derechos del trabajador, pero la violación mas grotesca la determina el acto administrativo por existir dos actos que no son idénticos, uno original que se le entrego al trabajador con la notificación de fecha 29 de octubre de 2013, e el cual el Inspector anadmite en referencia a la prueba documental que corre inserto en el folio 11 del expediente administrativo (contrato de trabajo), y otro es el acto que corre inserto en el expediente administrativo al folio 97, el cual es distinto al que recibió el trabajador como original, modificando de esta manera la administración el acto administrativo, no lo amplia sino que lo cambia, por lo que se encuentran en presencia de dos actos administrativos viciados de nulidad y que por su existencia vulnera la seguridad jurídica y le expediente administrativo.

En consecuencia es una violación fragante del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que se ve comprometido la integridad del expediente, que es el que brinda el soporte para la garantía del debido proceso y al ser alterado el expediente, insertando un acto administrativo distinto al que se le notifica, estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta por la violación de derechos constitucionales, constituyendo dicho acto administrativo u acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatorio en forma fragante, grosera e inmediata de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva que se extiende al campo administrativo, vulnerando el principio de seguridad jurídica, al tener que denunciar dos actos administrativos distintos en un mismo procedimiento y la existencia de un procedimiento que esta viciado de nulidad, uniformidad e integridad, siendo nulo por violación de las normas.

Por lo antes expuesto es que la parte recurrente de la nulidad solicite se declare con lugar la acción de nulidad ejercida y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano CIRO UBARDO HERNANDEZ LUZARDO contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.


-III-
DE LAS PRUEBAS

Parte Recurrente:

1.- Pruebas Documentales:


Documentales varias las cuales corren junto con el libelo del recurso de nulidad agregadas a los folios del 13 al 117.

Se evidencia que se tratan de copias certificadas de parte del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;

En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA.

La parte interesada a través de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho Yohanna María Pabón y Otras, identificadas en autos, consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha seis (06) de junio del año que discurre los siguientes medios probatorios, (folios 307 al 412 y su vuelto):

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Acta Constitutiva de la Empresa Aguas de Mérida C.A., y Acuerdo de la Asamblea legislativa, marcada con la letra “B”, agregadas al folio del 307 al 319.

Se trata de la copia simple del documento constitutivo de la empresa Aguas de Mérida, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativa de sus estatutos y su constitución. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Descripción de Cargo y Riesgo, marcada con la letra “C”, agregadas al folio del 320 al 324.

Dicha documental cosiste en copias simples del manual de cargos y riesgos, al cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de las funciones desempeñadas en el cargo de subgerente. Y así se decide.

3.- Documental consistente en Informe Técnico de Factibilidad de Servicio marcada con la letra “D”, agregadas al folio del 325 al 335.

4.- Documental consistente en Cartas de Adjudicación (varias) marcada con la letra “E”, agregadas al folio del 339 al 347.

5.- Documental denominada Puntos de Cuentas, marcada con la letra “F”, agregadas al folio 348 al 390.

6.- Documental denominada Comunicación Interna de fecha 26 de Septiembre de 2013, marcada con la letra “G”, agregadas al folio del 391 al 393.

7.- Documental denominada en Comunicación Externa, marcada con la letra “H, I, J”, agregadas al folio del 394 al 410.

8.- Documental denominada Constancia de Prefectura, marcada con la letra “K”, agregadas al folio 411

9.- Documental denominada Comunicación emitida por la parte recurrente ciudadano Ciro Hernández, marcada con la letra “L”, agregadas al folio 412

Ahora bien en relación a las documentales señaladas en los numerales del 3 al 9, este sentenciador les otorga valor jurídico solo como demostrativas de los servicios prestados por la parte recurrente. Y así se decide.

-IV-
DE LOS INFORMES

El tercero interesado presento sus informes en la oportunidad correspondiente, los cuales corren agregados a los folios del 422 al 426, en donde entre otras cosas señala la oposición a la declaratoria con lugar de dicha nulidad.

La parte recurrente de la nulidad, consigno los informes los cuales están agregados a los folios del 427 al 432 de las actas procesales, en donde entre otras cosas solicitaron la nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, así como denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

El Ministerio Publico, consigno escrito de informes los cuales corren agregados a los folios del 435 al 447, en donde entre otras cosas señalo que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ciro Ubando Hernández Luzardo debe ser declarado con lugar, por cuanto existen los vicios delatados.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, el cual riela al Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00685, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en donde declaro Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Ciro Ubando Hernández Luzardo, señalando como vicios, que el Inspector del Trabajo no motivo de forma sucinta el acto administrativo, solo señalo una prueba documental que corre inserta al folio 11 del expediente administrativo, igualmente no fundamentó, ni analizó, las razones por las cuales declara inadmisible la solicitud de reenganche, ni las razones para no inicial el procedimiento, incurriendo en el vicio de Insuficiencia e Incongruencia en la Motivación, violando el acto administrativo el principio de globalidad de la decisión y pasa a ser un vicio evidente en el proceso administrativo, así como la violación del debido proceso, y la violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, en primer lugar este Sentenciador se prenunciara sobre el vicio delatado como es el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando quién aquí sentencia que de la revisión del auto emanado por Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2013, así como de las actas que integran todo el expediente administrativo en el cual reposa dicho auto, se verifico que el ciudadano Inspector del Estado Mérida, en el mencionado auto se limito a catalogar el tipo de trabajador que según su decir era el ciudadano Ciro Ubando Hernández Luzardo dentro de la empresa Aguas de Mérida, tomando únicamente en consideración como elemento la documental inserta al folio 11 del expediente administrativo consistente al contrato de trabajo en donde se señala que la parte recurrente de dicha auto administrativo ejercía el cargo de sub-gerente.

En tal sentido resulta forzoso traer a colación la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 409 de fecha 17 de mayo de 2010, en donde se lee:

“… En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede substituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubieses establecido el patrono…”

Por otro lado, el artículo 39 de la LOTTT, señala:

“…La calificación de un trabajador o de una trabajadora como de dirección o de inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda…”

En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo, calificó al ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo como empleado de dirección no analizando verdaderamente las funciones cumplidas por la parte recurrente de la nulidad, sino que se limito únicamente al contrato de trabajo en donde se le da, la denominación del cargo, no aperturando el procedimiento administrativo, y por consiguiente la articulación probatoria, negándole la oportunidad de iniciar un procedimiento, y en tal sentido negando el derecho a la defensa y al debido proceso para que el recurrente de la nulidad pudiera ejercer sus alegatos y oponer sus defensas.

Ahora bien, se observo del auto administrativo que el Inspector del trabajo al considerar que se trataba de un empleado de dirección considero que no estaba siendo objeto de despido y que por consiguiente no estaba siendo vulnerados sus derechos.

Visto todo lo anterior, considera quién aquí sentencia que el Inspector del Trabajo, violento el derecho a la defensa y al debido proceso por no aperturar un procedimiento administrativo y por consiguiente no aperturando el lapso a pruebas, solo se limito a señalar que se trataba de un empleado de dirección y por consiguiente declaro la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche por despido, en tal sentido resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosa, este Sentenciador, visto lo anterior declara Con Lugar la Nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrar el mismo violatoria del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por CIRO UBARDO HERNANDES LUZARDO, contra Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el cual cursa en el expediente N° 046-2013-01-00685.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.