JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000127
En fecha 16 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03.00127 de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana IGNAVI MARILIN FEBLES AVANCIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.966, debidamente asistida del Abogado Carlos Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.876, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2002, por la Abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.795, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, comenzó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de enero de 2003, se recibió el escrito de la Abogada Ilda Da Costa Mariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.200, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 11 de marzo de ese mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dejó constancia que esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 3 de abril de 2003, siendo el día fijado para la presentación de los informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos relacionados con el presente asunto.
En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 10 de junio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y asimismo, se ratificó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 12 de junio de 2003, esta Corte dictó decisión Nº 2003-1828 mediante la cual se ordenó “…oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DEL ESTADO BARINAS y al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de que [remitiera] (…), en un lapso de diez (10) días continuos siguientes a la correspondiente notificación (…) la información [referente a] (…) en que (sic) estado se [encontraba] el expediente signado con el Nº 3171 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana IGNAVI MARILIN FEBLES AVANCIN por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del Consejo Legislativo del estado Barinas [y al Instituto señalado que informara] (…) si efectivamente la ciudadana [en referencia] presta[ba] sus servicios a esa Institución y de ser el caso desde que (sic) fecha comenzó a prestar sus servicios, y el cargo que desempeña” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
En fecha 18 de junio de 2003, en virtud que la decisión de fecha 12 de junio de 2003, ordenó la notificación de las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Juez de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Barinas y Presidente del Instituto Autónomo del Fondo Único de Crédito del estado Barinas, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 03/4002 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse enviado el referido oficio a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2003, se recibió el escrito del Abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Barinas, mediante el cual realizó consideraciones sobre la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción de varios documentos de parte del Abogado Plinio Angulo Inciarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Barinas, los cuales tienen relación con el presente asunto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió el oficio Nº 1220 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual dio cumplimiento con la comisión que fuera ordenada por este Órgano Judicial en fecha 18 de junio de 2003.
En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió el oficio Nº 968-03 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual dio cumplimiento a lo requerido por esta Corte mediante decisión de fecha 12 de junio de 2003.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida quedando constituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2001, la ciudadana Ignavi Marilin Febles Avancin, debidamente asistida por el Abogado Carlos Rojas Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Barinas, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en “…fecha 16 de marzo de 2000, ingresé a laborar como Secretaria I (contratada) al servicio de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado (sic) Barinas hasta el día 28/05/2000 (sic), fecha en que estaba previsto el cese de las funciones de dicha Comisión a consecuencia de la realización del proceso electoral nacional fijado para la misma fecha”.
Indicó, que “…fallido como resultó el mencionado proceso electoral, dicho Primer Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado fue prorrogado desde el 29/05/2000 (sic) hasta el 15/08/2000 (sic), fecha en que cesó el ejercicio de dicha Comisión Legislativa Transitoria, luego de la elección popular de los miembros del actual Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas”.
Señaló, que “Iniciado el ejercicio del actual Consejo Legislativo Estadal y mediando una interrupción de apenas quince (15) días contados desde la fecha de vencimiento del referido contrato anterior (15/08/2000) (sic), fui nuevamente contratada por dicho Órgano Legislativo; es decir, desde el 01/09/2000 (sic) hasta 31/12/2000 (sic), habiendo sido prorrogado dicho Contrato en una segunda oportunidad a partir del 01/01/2001 (sic) hasta el 30-06-2001 (sic), siendo que en esta última fecha cumplí más de un (1) año de labores al servicio del Órgano Legislativo Regional”.
Alegó, que “…mediante escritos (…) dirigidos al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas, con atención a la Comisión de Mesa, agoté la vía administrativa antes de intentar la presente reclamación, sin haber obtenido respuesta alguna”.
Que, “…mal podía el Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas participarme al 30-06-2001 (sic) la finalización de mi Contrato individual de Trabajo, pues al no existir la voluntad común y concurrente (entre quien suscribe y dicho Organismo) para ponerle fin a dicha relación contractual de trabajo, prorrogada en dos (2) ocasiones, dicho Contrato debe tenerse como a TIEMPO INDETERMINADO por así ordenarlo la Ley, siendo que precisamente por laborar entonces durante más de un (1) (sic) al servicio de la Institución Legislativa Regional, aspiro a ingresar en la Carrera Administrativa Estadal con la Estabilidad que por mandato del artículo 93 de la Constitución de la República, me garantiza el artículo 1 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Barinas, en la forma en que solicito al Tribunal declare expresamente mi condición de Funcionario Público Estadal” (Mayúsculas de la cita).
Por último, sostuvo que “En fuerza de las anteriores consideraciones, demando que el Tribunal, previa aplicación analógica del procedimiento previsto en los artículos 74 al 81 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la forma invocada en el encabezamiento de este escrito, declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y que una vez declarada expresamente mi condición de Funcionario Público Estadal en la forma alegada, le ORDENE alternativamente al Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas, que dentro del plazo perentorio que le fije el Tribunal, cumpla con lo siguiente: (…) 1) Que me nombre, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Barinas o en la nueva legislación nacional de la materia, como Empleada en un Cargo Fijo de los que conforman la estructura de dicho Consejo Legislativo; o que en su defecto, 2) Me reincorpore y contrate, con carácter retroactivo desde el 30-06-2001 (sic) fecha en que cesaron involuntariamente mis labores y en lo sucesivo, como Secretaria II al servicio de dicha Institución devengando la última remuneración allí percibida, que fue la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 320.000,oo) mensuales y que igualmente, proceda a pagarme retroactivamente las remuneraciones mensuales que dejé de percibir desde la mencionada fecha hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva que recaiga. A tales fines, solicito declare también el Tribunal, mi igualitario derecho a gozar plenamente de todos los beneficios socio-económicos que para los funcionarios fijos de dicho Organismo, establece el vigente Contrato Colectivo suscrito entre el mismo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Barinas (SUEP-Barinas); todo ello, como materialización de las Garantías de Igualdad ante la Ley y No Discriminación consagradas en los artículos 21 numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto inequívocamente por el artículo 96 (parte in fine) de la misma Carta Fundamental” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“En el caso sub-judice, tal como se encuentra plenamente demostrado a los autos conforme a los expuesto, la querellante suscribió un Contrato Individual de Trabajo con el Organo (sic) legislativo del Estado (sic) Barinas desde el 16-03-2000 (sic) hasta el 31-05-2000 (sic); contrato éste, que sufrió una primera prórroga desde el 01-06-2000 (sic) hasta el 15-08-2000 (sic), así como también una segunda prórroga desde el 01-09-2000 (sic) hasta el 31-12-2000 (sic) e igualmente, una tercera prórroga desde el 01-01-2001 (sic) hasta el 30-06-2001 (sic).
Dicha relación laboral, tal como se encuentra igualmente demostrado los autos, sólo sufrió una única interrupción de apenas diecisiete (17) días entre el 14-08-2000 (sic) y el 01-09-2000 (sic), lo cual obliga a este Tribunal Superior a considerar que en el presente caso se verificó el supuesto de hecho previsto en el transcrito artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al haberse producido más de dos prórrogas de dicho contrato a tiempo determinado, debió ser considerado legalmente por dicha Institución legislativa como un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO y como tal, a partir del 01-07-2001 (sic), la querellante debió permanecer en la Nómina del Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas. Así se decide. -
En tal virtud, mal pudo el Consejo Legislativo Estadal participarle a la querellante en su referido Contrato Individual de Trabajo finalizada el 30-06-2001 (sic), pues las referidas tres (03) prórrogas sufridas por el mismo, ya eran sufientemente (sic) demostrativa de la inexistencia de voluntad por parte de la querellante en ponerle fin a dicha relación laboral, requisito concurrente con la voluntad patronal que no se verificó en el presente caso. Así se declara. -
Por tal motivo, el artículo 146 de la Constitución de 1999 dispone lo siguiente:
(…)
Como se observa, dicha norma excluye o exceptúa de la carrera administrativa, entre otros, a quienes laboren como Contratados para la Administración Pública en cualesquiera de las ramas del Poder Público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral) o en cualesquiera de sus niveles político — territoriales (Nacional, Estadal, Municipal o Local); todo ello, por cuanto según la misma norma constitucional en su parte in fine 'el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público...'.
No obstante, es criterio de este Tribunal, que dicha disposición de la Carta Magna en ningún momento deroga el analizado artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo que califica como a tiempo indeterminado todo Contrato Individual de Trabajo suscrito a tiempo determinado en organismo del sector público o privado que haya sufrido dos (2) o más prórrogas como en el presente caso, razón por la cual dicha norma legal esta vigente y en tal virtud, al haber sido invocada libelarmente, debe ser aplicada en su integridad por ser la norma favorable a la querellante de autos, tal cual lo manda expresamente el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de 1999. A lo cual se agrega, que el mismo artículo constitucional en su numeral 2 estatuye (…).
Por las razones expuestas, se desecha el alegato libelar de que a la querellante deba considerársele funcionario público estada (sic). Así se declare (sic).-
Sin embargo, por encontrarse plenamente vigente el invocado y analizado artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, disposición más favorable a la querellante que no colide con disposición alguna de la Constitución de 1999, la misma debe aplicarse en su integridad. Así se declara. -
Entre otro orden de ideas, respecto al alegato de la parte demandada de que a la querellante por ser personal contratado no debe aplicársele el régimen de beneficios socio-económicos previsto en el vigente Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Unico (sic) de Empleados Públicos del Estado (sic) Barinas ( SUEP-Barinas), el Tribunal se aparta de dicho criterio por las razones que se expresan seguidamente.
En principio la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone en su artículo 96, última parte, lo siguiente: (…).
Por su parte, La Ley Orgánica del Trabajo, instrumento sancionado durante la vigencia de la Constitución de 1961, estatuye en su artículo 509, lo siguiente: (…). Como se observa dicha norma legal orgánica guarda perfecta armonía con el referido artículo 96 constitucional y en tal virtud, mantiene plena vigencia. Así las cosas, en resguardo de la integridad y primacía de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encima de cualquier otra norma jurídica, es criterio de este Tribunal Superior, que toda disposición legal, reglamentaria o de las Convenciones Colectivas que colida o choque con lo dispuesto en el mencionado artículo 96 de la Ley Fundamental de 1999, debe tenerse como derogada por inconstitucional y sin efecto jurídico alguno, pues así lo ordena la DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA (sic) constitucional en la que, luego de derogar la Constitución de 1961, estableció que (…). De tal manera que, cualquier cláusula o dispositivo de cualesquiera Contrato o Convenciones Colectivas consagratorios de diferencias entre Trabajadores que ocupen cargos fijos y contratados a los fines de su aplicación o no, viola no solo el transcrito artículo 96 de la Constitución vigente, sino que además viola abiertamente la garantía de igualdad ante la Ley y de no ser discriminado en forma alguna que consagra el artículo 21 numeral 1 eiusdem, bajo la fórmula de que 'todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...'
El origen del anterior dispositivo constitucional garantista, lo encuentra el Tribunal, una vez leída la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 cuando expresa lo siguiente: '... Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y de la IGUALDAD. En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no solo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el credo o la condición social', tal cual sería el caso de cualquier cláusula del Contrato Colectivo suscrito entre el Organo (sic) Legislativo Estadal y el Sindicato Unico (sic) de Empleados Públicos del Estado (sic) Barinas (SUEP-Barinas) que, al establecer diferencias entre el personal fijo y contratado a su servicio a los fines de su aplicación o no a estos últimos trabajadores, resulta abiertamente discriminatoria de los derechos de los trabajadores contratados y por ello, violatoria de la garantía consagrada en el analizado artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En conclusión:
Este Tribunal Superior, en aplicación directa y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 96 parte in fine de la vigente Constitución de República, es del criterio que todas las estipulaciones o clausulas de los Contratos Colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores activos y trabajadoras activas que laboren en el serctor (sic) público o privado, según el caso, independientemente de su condición de personal fijo o contratado; vale decir, por mandato constitucional, las mismas son aplicables a todo trabajador activo sin discriminaciones de ninguna naturaleza. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, la presente reclamación funcionarial debe prosperar como en efecto. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana IGNAVI MARILIN FEBLES AVANCIN, plenamente identificada a los autos, asistida por el abogado (sic) CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, también identificado, contra el Estado (sic) Barinas por órgano de su Consejo Legislativo. En consencuencia (sic), se le ordena al Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas o a quien haga legalmente sus veces, cumplir con el dispositivo siguiente:
UNICO:
Que reincorpore a la querellante a sus funciones, contratándola con carácter retroactivo desde el 01-07-2001 (sic) y en lo sucesivo, como Empleada al servicio de dicha Institución, devengando una remuneración mensual igual o superior a la última allí percibida, que fue la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000,oo), procediendo a pagarle y hacerle efectivos retroactivamente tanto las remuneraciones mensuales como los demás beneficios socio-económicos legales y contractuales dejados de percibir por la querellante desde la fecha antes indicada, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de esta decisión. Igualmente, se le ordena hacerle efectivo a la querellante, en lo sucesivo, el oportuno disfrute de los correspondientes beneficios contractuales colectivos, todo ello como materialización efectiva de las garantías de Igualdad ante la Ley y No Discriminación consagradas en los artículos 21, numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 eiusdem” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2003, la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en los términos siguientes:
Indicó, que “…discrepamos de la opinión del sentenciador por considerar que no estima la totalidad de los alegatos y pruebas presentadas por la representación legal del Estado (sic)…”.
Manifestó, que en el acto de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se “…alegó la prejudicialidad de la acción de conformidad con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 346 del de (sic) Procedimiento Civil, en virtud de que la querellante antes de acudir a la vía contencioso administrativa optó por ir a la vía laboral a demandar diferencias de prestaciones sociales, lo que permitió inferir a la demandada de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte y de la Sala Social de1 Tribunal Supremo de Justicia, que al demandar tal pretensión dio por terminada su relación laboral, como quedó demostrado en el proceso al consignar copia certificada de la demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, así como, con la prueba de informes promovida y evacuada dentro del lapso por el tribunal (sic) antes mencionado del que se evidencia la existencia de la causa, motivo de la demanda y estado en el cual se encuentra, siendo que esta es una causal de inadmisibilidad de la querella no fue apreciado por el sentenciador en su justo valor, es por ello que solicitamos que la misma sea tenida en consideración por esta alzada”.
Alegó, que “…diferimos de tal decisión debido, a la imposibilidad que existe de ordenar cualquiera de las alternativas solicitadas por la querellante en su libelo de demanda, ya que la misma era personal contratada a tiempo determinado, dicho que queda demostrado con lo pautado en los artículos 93 y 146 de la Constitución Nacional y 44 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Barinas vigente, ya que en los mismos se consagran quienes son funcionarios de carrera y los requisitos que deben cumplirse para su ingreso. Igualmente, de lo alegado y probado en autos se evidencia que a la querellante en ningún tiempo le resultan aplicables los beneficios contractuales vigentes para los empleados fijos del Consejo Legislativos del Estado (sic) Barinas, por haberse desempeñado en todo tiempo como contratada regida por lo previsto en su contrato individual de trabajo y lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido cabe hacer énfasis que en el literal 'c' de la CLAUSULA (sic) PRIMERA del referido contrato, (…) se establece qué ha de entenderse como FUNCIONARIO PUBLICO (sic) a los efectos del mismo, expresando textualmente: '...Este término se refiere a los trabajadores que trabajan en cargo fijo al servicio del Consejo Legislativo...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En relación al pago de los salarios dejados de percibir en forma retroactiva consideramos en virtud de la jurisprudencia reiterada de esta Corte y de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo debe ser declarado improcedente debido a que como a (sic) quedado demostrado de autos la querellante antes de ocurrir a la vía Contencioso Administrativa acudió a la Jurisdicción Laboral a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales, con lo cual dio por terminada su relación de trabajo, ya que si su intención hubiese sido reingresar al organismo hubiera optado por interponer solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de sus salarios caídos”.
Finalmente, solicitó que “…se sirva declarar CON LUGAR la apelación formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2.002 (sic), por el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y en consecuencia acuerde su revocatoria con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2002, por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se dio inicio a la presente controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2001, por la ciudadana Ignavi Febles Avancin, debidamente asistida por el Abogado Carlos Rojas Contreras, contra el Consejo Legislativo del estado Barinas, en razón de su inconformidad en que el referido Consejo Legislativo, procedió a “…participar[le] al 30-06-2001 (sic) la finalización de [su] Contrato individual de Trabajo, pues (…) dicha relación contractual de trabajo, [la cual fue] prorrogada en dos (2) ocasiones, (…) deb[ió] tenerse como a TIEMPO INDETERMINADO (…), siendo que precisamente por laborar entonces durante más de un (1) (sic) al servicio [del referido Consejo], aspir[a] a ingresar en la Carrera Administrativa Estadal [solicitando para ello que se declarara su] condición de Funcionario Público Estadal” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Con base a dicho pedimento, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ignavi Febles, en contra del Consejo Legislativo del estado Barinas, estableciendo para ello, que: “…reincorpo[rara] a la querellante a sus funciones, contratándola con carácter retroactivo desde el 01-07-2001 (sic) y en lo sucesivo, como Empleada al servicio de dicha Institución, devengando una remuneración mensual igual o superior a la última allí percibida, que fue la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000,00), procediendo a pagarle y hacerle efectivos retroactivamente tanto las remuneraciones mensuales como los demás beneficios socio-económicos legales y contractuales dejados de percibir por la querellante desde la fecha antes indicada, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de esta decisión. Igualmente, se (…) ordena hacerle efectivo a la querellante, en lo sucesivo, el oportuno disfrute de los correspondientes beneficios contractuales colectivos, todo ello como materialización efectiva de las garantías de Igualdad ante la Ley y No Discriminación consagradas en los artículos 21, numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 eiusdem” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, siendo que la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, en contra de la mencionada decisión, se observa que alegó, que en la oportunidad para ejercer sus excepciones y defensas en el acto de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se invocó “…la prejudicialidad de la acción (…) en virtud de que la querellante antes de acudir a la vía contencioso administrativa optó por ir a la vía laboral a demandar diferencias de prestaciones sociales, lo que permitió inferir a la demandada (…), que al demandar tal pretensión dio por terminada su relación laboral, (…), siendo que esta es una causal de inadmisibilidad de la querella no fue apreciado por el sentenciador en su justo valor, es por ello que solicitamos que la misma sea tenida en consideración por esta alzada”.
En otro orden de ideas, manifestó que la parte actora “…era personal contratada a tiempo determinado, (…) [de modo que] se evidencia que a la querellante en ningún tiempo le resultan aplicables los beneficios contractuales vigentes para los empleados fijos del Consejo Legislativos (sic) del Estado (sic) Barinas, por haberse desempeñado en todo tiempo como contratada regida por lo previsto en su contrato individual de trabajo y lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo...” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “En relación al pago de los salarios dejados de percibir en forma retroactiva consideramos (…), que el mismo debe ser declarado improcedente debido a que como a (sic) quedado demostrado de autos la querellante antes de ocurrir a la vía Contencioso Administrativa acudió a la Jurisdicción Laboral a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales, con lo cual dio por terminada su relación de trabajo, ya que si su intención hubiese sido reingresar al organismo hubiera optado por interponer solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de sus salarios caídos”.
Ello así, debe observarse que el A quo respecto al thema decidendum, estableció lo siguiente:
“Como se observa, dicha norma [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] excluye o exceptúa de la carrera administrativa, entre otros, a quienes laboren como Contratados para la Administración Pública en cualesquiera de las ramas del Poder Público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral) o en cualesquiera de sus niveles político-territoriales (Nacional, Estadal, Municipal o Local); todo ello, por cuanto según la misma norma constitucional en su parte in fine 'el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público...'.
No obstante, es criterio de este Tribunal, que dicha disposición de la Carta Magna en ningún momento deroga el analizado artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo que califica como a tiempo indeterminado todo Contrato Individual de Trabajo suscrito a tiempo determinado en organismo del sector público o privado que haya sufrido dos (2) o más prórrogas como en el presente caso, razón por la cual dicha norma legal esta (sic) vigente y en tal virtud, al haber sido invocada libelarmente, debe ser aplicada en su integridad por ser la norma favorable a la querellante de autos, tal cual lo manda expresamente el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de 1999. A lo cual se agrega, que el mismo artículo constitucional en su numeral 2 estatuye (…).
Por las razones expuestas, se desecha el alegato libelar de que a la querellante deba considerársele funcionario público estada. Así se declare (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Señalado lo precedente, se debe determinar si efectivamente la parte querellante poseía la condición de funcionaria público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, que “…en ningún tiempo le resultan aplicables los beneficios contractuales vigentes para los empleados fijos del Consejo Legislativos (sic) del Estado (sic) Barinas, por haberse desempeñado en todo tiempo como contratada regida por lo previsto en su contrato individual de trabajo y lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ello así, debe apuntarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 146 habilita en la Ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa y por ende, de los cargos de los diversos órganos y entes de la Administración Pública; de modo que, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que la parte actora prestó sus servicios en el Consejo Legislativo del estado Barinas, la cual establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, siendo uno de ellos, que: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso…”, de manera que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el único medio de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa-, la cual establecía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, que expresamente disponía, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrentes, a saber: i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha Ley; y iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente, respectivamente.
Así, la Ley de Carrera Administrativa establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario o funcionaria a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la referida carrera.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
De acuerdo a la señalada jurisprudencia, una persona contratada podía ingresar a la función pública y por tanto, se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “…se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente” (Vid. Sentencia Nº 2007-2179 de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Nieves Esperanza Sierra Álvarez vs Ministerio de Agricultura y Tierra).
Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la relación laboral de la ciudadana Ignavi Febles, se suscitó bajo la modalidad de contrato, el 22 de marzo de 2000 y concluyó bajo la misma forma contractual el 30 de junio de 2001, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si en el caso de autos se dan los supuestos de hecho consagrados jurisprudencialmente en la Tesis de la Simulación Contractual, criterio este que debe ser observado de manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
De manera pues, esta Alzada observa en el folio catorce (14) del expediente judicial, copia certificada de la constancia suscrita por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del estado Barinas, mediante la cual señala que la ciudadana Ignavi Febles, mantuvo una relación laboral en la Institución desempeñándose como Secretaria bajo la modalidad de contratada, desde el día 16 de marzo de 2000 hasta el 14 de agosto de 2000 y posteriormente a partir del 1º de septiembre de 2000 al 30 de junio de 2001.
Así las cosas, esta Corte analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que la ciudadana Ignavi Febles haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Consejo Legislativo del estado Barinas, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera este Órgano Jurisdiccional innecesario verificar los restantes requisitos, dado que con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para esta Alzada, determinar que el cargo desempeñado por la ciudadana querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual carece de la condición de funcionaria público, pues, la relación que sostuvo con el Consejo Legislativo del estado Barinas, fue de carácter contractual regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que él querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, tal y como así lo especificara el Juzgado A quo en la decisión objeto de apelación en esta Instancia. Así se declara.
Declarado lo anterior, cabe señalar que la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Barinas, indicó que “…la querellante antes de acudir a la vía contencioso administrativa optó por ir a la vía laboral a demandar diferencias de prestaciones sociales, lo que permitió inferir a la demandada (…), que al demandar tal pretensión dio por terminada su relación laboral, (…), siendo que esta es una causal de inadmisibilidad de la querella no fue apreciado por el sentenciador en su justo valor, es por ello que solicitamos que la misma sea tenida en consideración por esta alzada”.
En relación al caso de autos, esta Corte observa que la ciudadana Ignavi Marilin Febles Avancin, debidamente asistida de Abogado, presentó en fecha 14 de agosto de 2001, escrito mediante el cual demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Consejo Legislativo del estado Barinas, ello en virtud de su inconformidad de la cual fuera prescindido su servicio laboral de dicho Consejo Legislativo, así como solicitó el pago “…por concepto de (…) indemnizaciones y prestaciones legales y contractuales; así como al pago de los intereses moratorios que devenguen dichos conceptos conforme lo manda el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. Folios 43 al 59 y su vuelto del presente expediente judicial).
Respecto a ello, cabe destacar que en fecha 12 de junio de 2003, esta Corte mediante decisión Nº 2003-1828, ordenó “…oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DEL ESTADO BARINAS (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de que [remitiera] (…), la información [referente a] (…) en que (sic) estado se [encontraba] el expediente signado con el Nº 3171 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana IGNAVI MARILIN FEBLES AVANCIN por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del Consejo Legislativo del estado Barinas…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Con base a lo precedente, en fecha 17 de febrero de 2005 se recibió el oficio Nº 968-03 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual dio cumplimiento a lo requerido por esta Corte, supra señalado y asimismo, remitió la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2003, referente al asunto llevado por ante ese Juzgado, entre la ciudadana Ignavi Febles y el Consejo Legislativo del estado Barinas, según la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada (…) por lo que se condena a pagar (…) la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.398.545,40), mas (sic) lo correspondiente por Intereses de Mora calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, mas (sic) lo correspondiente por corrección monetaria (…) [indicándose además en la motivación de dicha decisión, que] “…cuando ocurra dos o más prórrogas del contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, pero del texto del cuarto contrato no se evidencia que haya sido justificada de forma alguna la celebración del mismo ni que tampoco se haya expresado la no intención de continuar la relación (…) Como consecuencia de lo anteriormente, este Juzgador considera que el actor (sic) a partir del 01 (sic) de enero de 2001, pasó a ser una trabajadora fija a tiempo indeterminado al servicio del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS. ASÍ SE DECIDE” (Vid. folios 276 al 302 del presente expediente judicial, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Al respecto, cabe destacar que el Juzgado A quo dictaminó en iguales términos, sólo con diferencia en cuanto a la fecha en que procedía la condición de trabajadora a tiempo indeterminado por ante el Consejo Legislativo del estado Barinas, lo siguiente:
“En el caso sub-judice, tal como se encuentra plenamente demostrado a los autos conforme a los expuesto, la querellante suscribió un Contrato Individual de Trabajo con el Organo (sic) legislativo del Estado (sic) Barinas desde el 16-03-2000 (sic) hasta el 31-05-2000 (sic); contrato éste, que sufrió una primera prórroga desde el 01-06-2000 (sic) hasta el 15-08-2000 (sic), así como también una segunda prórroga desde el 01-09-2000 (sic) hasta el 31-12-2000 (sic) e igualmente, una tercera prórroga desde el 01-01-2001 (sic) hasta el 30-06-2001 (sic).
Dicha relación laboral, tal como se encuentra igualmente demostrado los autos, sólo sufrió una única interrupción de apenas diecisiete (17) días entre el 14-08-2000 (sic) y el 01-09-2000 (sic), lo cual obliga a este Tribunal Superior a considerar que en el presente caso se verificó el supuesto de hecho previsto en el transcrito artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al haberse producido más de dos prórrogas de dicho contrato a tiempo determinado, debió ser considerado legalmente por dicha Institución legislativa como un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO y como tal, a partir del 01-07-2001 (sic), la querellante debió permanecer en la Nómina del Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas. Así se decide. -
En tal virtud, mal pudo el Consejo Legislativo Estadal participarle a la querellante en su referido Contrato Individual de Trabajo finalizada el 30-06-2001 (sic), pues las referidas tres (03) prórrogas sufridas por el mismo, ya eran sufientemente (sic) demostrativa de la inexistencia de voluntad por parte de la querellante en ponerle fin a dicha relación laboral, requisito concurrente con la voluntad patronal que no se verificó en el presente caso. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto, considera esta Corte que existen suficientes indicios para determinar que la ciudadana Ignavi Febles, prestaba sus servicios para el Consejo Legislativo del estado Barinas, bajo la condición de contratada, configurándose con ello la excepción al catálogo de la carrera administrativa, establecida en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto en razón del tiempo.
Así, queda evidenciado que el presente caso versa sobre una acción de tipo laboral, estatuida en razón de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, la cual debió ser analizada a la luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de los hechos acaecidos, tal y como así sucedió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como se observó supra.
En este sentido, resulta perentorio para esta Corte señalar que la competencia para conocer de las acciones de este tipo, está atribuida a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resultaba incompetente por la materia para conocer de la pretensión de la ciudadana Ignavi Febles Avancin y así, debió haber sido declarado.
Visto lo anterior, debe esta Alzada REVOCAR por razones de orden público el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y visto que el juicio en materia laboral se materializó por ante la Jurisdicción de dicha naturaleza, este Órgano Judicial determina que resultaría incomprensible declinar la competencia en virtud de la decisión que ya fuera proferida en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de modo que por motivo de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara que NO existe materia sobre la cual decidir. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 21 de noviembre de 2002, por la Abogada María Alejandra Contreras Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IGNAVI MARILIN FEBLES AVANCIN, debidamente asistida de Abogado contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
2. REVOCA por razones de orden público, el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
3. NO existe materia sobre la cual decidir en razón de la motiva del presente fallo judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-000127
EN/
En fecha________________ ( ) de ___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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