JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000534

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0474 de fecha 5 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.468.525, debidamente asistido por la Abogada Belkis Borges Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 58.502, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2004, por la Abogada Belkis Borges Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Ileana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 1º de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la notificación de las partes, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Belkis Borges Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 1º del mismo mes y año y solicitó que se libraran los oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Terrestre).

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Belkis Borges Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 13 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), al Procurador General de la República y al Ministro de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Terrestre).

En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio la relación de la causa.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Belkis Borges Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 6 de febrero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 7 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 13 de febrero de 2006, no hubo despacho, por lo que se fijó nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y la no comparecencia de la parte recurrente.
En esa misma fecha, se levantó acta mediante la cual el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez se inhibió formalmente de la presente causa, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2004, conoció de la misma, habiendo dictado sentencia como Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dictó auto por medio del cual vista la Inhibición del Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vice-Presidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que decidiera sobre la Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada supletoriamente.

En fecha 10 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez
Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó que se declarara la extinción de la causa por pérdida del interés en el recurso de apelación y anexó copia simple de la sentencia N° 00771, dictada en fecha 28 de julio de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rafael Gamus Gallego y Luisa Rodríguez de Gamus contra el Ministerio de Justicia).

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declare la extinción de la causa y consignó poder donde acredita su representación.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que vencidos los lapsos fijados, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara decisión en la presente causa. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Luis Orangel Ramírez y los oficios dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación del ciudadano Luis Orangel Ramírez, la cual fue recibida el 26 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2010-3365, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Transporte Terrestres (INTT) la cual fue recibida el 26 de octubre de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 20 10-3366, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año.

En fecha 3 de febrero de 2011; se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fechas 15 de febrero y 18 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se declarara la extinción de la acción por perdida del interés.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Belkis Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano
Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Belkis Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fechas 30 de mayo, 12 de junio, 19 de junio y 27 de noviembre de 2012, 29 de enero, 5, 7, 14, 26 de febrero, 12 y 26 de marzo, 2 de abril y 13 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2002, el ciudadano Luis Orangel Ramírez García, debidamente asistido por la Abogada Belkis Borges Rodríguez, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo del Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), argumentando lo siguiente:

Señaló, que ingresó al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre el día 8 de junio de 1999, para desempeñar funciones en el cargo de Inspector de Tránsito Comisionado B, en la Inspectoría de Upata, estado Bolívar y el día 25 de junio de 2001, en el Diario “El Nacional” apareció publicada una notificación suscrita por el ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, Ministro de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Terrestre), donde se le hace saber de la remoción de su cargo, por cuanto el mismo era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 4, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal “A” numeral 6 del Decreto Presidencial N° 211, de fecha 2 de julio de 1974.

Adujo, que la decisión de remoción y retiro del cargo de Inspector de Tránsito Comisionado B, se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto se fundamentó erróneamente en el Decreto Presidencial N° 211, por carecer de motivación, toda vez que no indicó cuáles eran las funciones que realizaba, ya que debía enumerar en el acto de remoción las funciones inherentes al cargo desempeñado por el funcionario removido y que las mismas concuerden teóricamente con el dispositivo normativo que sirve de fundamento.

Manifestó, que el acto se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto las decisiones administrativas de remoción y retiro contenidas en la notificación publicada en fecha 25 de junio de 2001, lesionan en forma grave y manifiesta sus derechos subjetivos y desconocen el periodo en que se encontraba, para la fecha de la notificación, amparado por un Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente consignado ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

Asimismo, indicó que debe revisarse la situación de hecho que generó el acto de retiro del cargo que ejercía, ya que es nulo de pleno derecho, al darse el supuesto del artículo 19, ordinal 4º del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó:

Que, “…la decisión administrativa de remoción y retiro, contenida en la publicación del Diario El Nacional de fecha 25 de junio de 2001, se encuentran viciadas de ilegalidad, por las razones antes expuestas y que en consecuencia procede su declaratoria de nulidad”.

Que, “…es procedente consecuencialmente, que sea reincorporado al pleno ejercicio del cargo de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, en la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Upata, Estado (sic) Bolívar, (...) para el cual fue legítimamente designado” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…paguen los sueldos dejados de percibir, desde mi ilegal retiro hasta el día que se produzca mi efectiva reincorporación, reconociendo incremento en los sueldos y demás beneficios que se acuerden al cargo por Decretos Ejecutivos y Cláusulas Contractuales, esto como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos en mi patrimonio económico y moral, derivados del injusto acto administrativo de retiro (...), pues siendo el acto remoción y retiro nulo, mal puede afectar el otorgamiento de tales beneficios, máxime cuando la acción para pedir indemnización sólo surge del acto ilegal que origina con la decisión administrativa de remoción y retiro, así lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observa:
En relación a la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por no indicar cuales (sic) eran las funciones inherentes al cargo del funcionario removido y que las mismas no encuadran dentro de lo establecido en el Decreto Presidencial N° 211; este Tribunal conforme al criterio expuesto en la sentencia N° 1.295 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de noviembre de 2000, donde se establece que no es necesario que el texto contenga virtualmente su motivación, para darse por cumplido este requisito basta que la motivación conste en el expediente administrativo, siempre que el destinatario haya tenido acceso y oportuno conocimiento a este estima que en el presente caso, al evidenciarse del contenido del acto, que el mismo se fundamenta en el ejercicio por parte del querellante de la Jefatura de Tránsito Terrestre de Upata, estado Bolívar, cuyas funciones pueden verificarse al folio 3 del expediente administrativo; no es posible considerar que dicho acto carezca de la motivación necesaria que haya impedido al recurrente ejercer derecho a la defensa, pues es indudable que estaba en conocimiento encontrarase (sic) en un cargo de Jefatura de una Dependencia en un Organismo Autónomo a nivel Sub-Regional y, de las funciones desempeñadas en el mismo y; por consiguiente que ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme al literal ‘A’ numeral 6 del Decreto N°211, norma en la que se fundamenta el acto administrativo impugnado, por lo que debe desecharse este alegato y. así se decide.
En cuanto a la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente establecido que conllevaría a la nulidad del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue notificado en el momento en que el funcionario se encontraba de reposo advierte el Tribunal, que ésta situación solo afectaría la eficacia del acto mas no la validez ya que la notificación no constituye un requisito esencial del acto, si no una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos legales.
En todo caso, el hecho de haberse publicado el cartel en la fecha que el querellante se encontraba de reposo no le causó ningún daño, al haber podido ejercer su derecho a la defensa, agotando la vía administrativa mediante el escrito ante la Junta de Advenimiento del organismo querellado, y luego acceder al órgano jurisdiccional competente, lo cual evidencia que su incapacidad médica no era de tal magnitud que le evitase tener conocimiento del acto válidamente dictado. En consecuencia, resulta improcedente este alegato y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la notificación publicada en el Diario ‘El Nacional’ en fecha 25 de junio de 2001, emanado del ciudadano Ministro de Infraestructura interpuesto por el ciudadano Luis Orangel Ramírez García, titular de la cédula de identidad N° 4.468.525, asistido por la abogada Belkis Borges Rodríguez, inscrita el lnpreabogado (sic) bajo el N° 58.502” (Mayúsculas y negrillas del Original).






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2005, la Abogada Belkis Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Ramírez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Adujo que, “…la decisión parcialmente transcrita, refleja que el Juzgado incurrió en una errónea interpretación de derecho, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 313 ejusdem, toda vez que la sentencia será nula cual (sic) el juez haya incurrido, en un error de interpretación acerca del alcance de una disposición expresa en la Ley”.

Que, “…la Ley de Carrera Administrativa en el ordinal 3 del Artículo (sic) 4, establece que son de libre nombramiento y remoción los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional, quien por la índole de funciones, el Presidente de la República los excluye de la carrera administrativa mediante Decreto, previa aprobación en Consejo de Ministros y en uso de esa atribución, el Presidente de la República dictó el Decreto 211 de fecha 2 de Julio (sic) de 1974”.

Expuso, que “En base a dicha norma, el Juzgado a (sic) quo, conforme al criterio expuesto en la Sentencia No. 1.295 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de noviembre de 2000, que no es necesario que el texto contenga virtualmente su motivación para darse por cumplido este requisito basta que la motivación conste en el expediente administrativo, siempre que el destinatario haya tenido acceso y oportuno conocimiento de este, estima que en el presente caso, al evidenciarse del contenido del acto, que el mismo se fundamenta en el ejercicio por parte del querellante de la Jefatura de Tránsito Terrestre de Upata, Estado (sic) Bolívar, cuyas funciones pueden verificarse al folio 3 del expediente administrativo. Pero observa esta representación que no consta a los autos un instrumento fehaciente referente a la calificación de las funciones desempeñadas, como lo es el Registro de Información del Cargo, el cual constituye la información medular que sirve a la estructura de toda organización administrativa”.

Que, “El Registro de Información del cargo al ser el documento idóneo junto al organigrama estructural, permite determinar si las funciones desempeñadas por el querellante se encuentran dentro del Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal A, Numeral (sic) 5 del Decreto 211, y serviría para demostrar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, norma en la que se fundamenta el acto administrativo impugnado y el sentenciador los suplió con una simple hoja de servicio”.

Arguyó, que “…al considerar el Juzgado a (sic) quo, la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente establecido que conllevaría a la nulidad del acto administrativo de remoción a tenor de lo dispuesto en el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoce que al ser notificado el funcionario se encontraba de reposo y que esta situación no afectaría la validez del acto administrativo impugnado. Observa esta representación que en el expediente administrativo consta la incapacidad médica del funcionario para el momento de su remoción y que el Sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente…”:

Indicó, que “…la argumentación por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 24 de Marzo (sic) de 2004, en donde señala que el querellante se encontraba en conocimiento de su cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, y reconoce que se encontraba de reposo médico, pero que esta situación no afectaría la validez del acto, pues se evidenció que su incapacidad médica no era de tal magnitud que le evitase tener conocimiento del acto válidamente dictado y en consecuencia, resulta improcedente este alegato y así le decide, pues la sentencia recurrida, viola el derecho, al debido proceso y a los recursos internos que estipula la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, igualmente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al analizar el expediente administrativo de manera ligera y sin hacer un examen exhaustivo del mismo, declaró que la medida fue bien aplicada, siendo criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que es necesario un examen exhaustivo de la ubicación jerárquica del cargo de que se trata, con el agravante que en este caso, el organismo querellado no aportó el organigrama para determinar la jerarquía, ni el Registro de Información del Cargo, documentos indispensables para definir si el cargo es de Alto Nivel”.

Asimismo, señaló que “...el Juzgado a (sic) quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no garantizó la igualdad procesal, pues en ningún momento quedó demostrado que mi representado ocupara un cargo de Alto Nivel, que sólo el sentenciador sacando elemento de conficción (sic) fuera de juicio, llega a esa conclusión incurriendo en falso supuesto conforme al Artículo (sic) 420 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falso supuesto al dar por demostrado un hecho sin pruebas, al no haberse aportado el Registro de Información del Cargo y el Organigrama del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), (hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE). Igualmente no apreció los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron consignados ante el SETRA (sic), recibidos y debidamente firmados dejando constancia de su incapacidad médica, violando en forma flagrante el derecho a la salud de mi representado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregue a los autos el presente escrito, declarando CON LUGAR la apelación y, en consecuencia REVO QUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de Marzo (sic) de 2004, declarando CON LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…de la lectura de la querella se desprende que el actor se limitó a denunciar el vicio de inmotivación y no el vicio en la causa o motivos (falso supuesto) (…) no puede ahora, en el escrito de formalización, denunciar el vicio de falso supuesto…”.

Que, “…la recurrida se atuvo a lo alegado en la querella cuando se denunció el vicio de inmotivación y no podía, por tanto, pronunciarse sobre un posible vicio en la causa (falso supuesto), como ahora lo pretende al alegarse por primera vez ese vicio en el escrito de formalización…”.

Alegó que, “…tal como lo decidió la recurrida, no es posible considerar que el acto impugnado carezca de la motivación necesaria que haya impedido a la recurrente ejercer su derecho a la defensa. El a quo no hizo otra cosa, entonces, que atenerse a la jurisprudencia imperante en la materia respecto a la motivación de los actos administrativos…”.

Que, “…la recurrida obró correctamente al precisar que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado, pues de su simple lectura se desprende la expresión sucinta de los motivos de hecho, (funcionario de libre nombramiento y remoción) y de derecho de la decisión (decreto Nº 211)…”.

Manifestó que, “…no puede existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cuando no existe procedimiento alguno para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción que nunca ha ostentado la condición de funcionario de carrera…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare sin lugar la apelación y se confirme en todas sus partes el fallo recurrido…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos de que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro del acto administrativo contenido en el oficio N° DRH/2001-244 de fecha 18 de junio de 2001, notificado mediante publicación del Diario El Nacional, de fecha 25 de junio de 2001, emitido por el Servicio Autónomo del Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Inspector de Tránsito Comisionado B, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Upata, estado Bolívar, por ser de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 4, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal “A” numeral 6 del Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974.

En este sentido, esta Corte observa lo siguiente:
Punto previo

En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante diligencia solicitó la extinción de la causa por pérdida del interés en el recurso de apelación

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gisela Aranda Hermida).

En el presente caso, se observa que en fecha 20 de febrero de 2006, se celebró el acto de informes orales y seguidamente en esa misma fecha el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente de la presente causa, la cual fue decidida en fecha 30 de abril de 2006; asimismo, se observa que el expediente nunca pasó al estado de sentencia, sino hasta el 3 de febrero de 2011, donde se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó dictar sentencia.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que si bien es cierto existió una inactividad del proceso en la presente causa, no es menos cierto que la misma no es imputable a las partes, en virtud de que la Corte Primera estuvo paralizada todo el año 2008 hasta el mes de enero de 2009; igualmente se debe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló que a los fines de declarar la extinción de la causa, debe notificarse previamente al actor a fin de manifestar el interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad con posterioridad al período de cierre de la Corte; circunstancia esta que no fue realizada; sin embargo, una vez dictado el abocamiento en la presente causa y notificadas las partes se reactivó la misma, razón por la cual y en atención a lo antes expuesto, esta Corte desecha el alegato formulado por la parte recurrida. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe entrar esta Corte al fondo de la presente causa en los términos siguientes:

El A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto “…al evidenciarse del contenido del acto, que el mismo se fundamenta en el ejercicio por parte del querellante de la Jefatura de Tránsito Terrestre de Upata, estado Bolívar, cuyas funciones pueden verificarse al folio 3 del expediente administrativo; no es posible considerar que dicho acto carezca de la motivación necesaria que haya impedido al recurrente ejercer derecho a la defensa, pues es indudable que estaba en conocimiento encontrarase (sic) en un cargo de Jefatura de una Dependencia en un Organismo Autónomo a nivel Sub-Regional y, de las funciones desempeñadas en el mismo y; por consiguiente que ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme al literal ‘A’ numeral 6 del Decreto N°211, norma en la que se fundamenta el acto administrativo impugnado, por lo que debe desecharse este alegato…”.

Asimismo, el A quo, expresó que el Ministro de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), para proceder a remover al recurrente del cargo de Inspector de Tránsito Comisionado B, se fundamentó en el Decreto Presidencial N° 211, literal A, numeral 6, en concordancia con el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto consideró que por el nivel jerárquico del cargo ocupado, se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, señaló que el acto administrativo de remoción no está viciado de inmotivación.

En ese sentido, observa esta Alzada que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que el fallo apelado adolece de los siguientes vicios I) Errónea Interpretación, II) Violación al debido proceso, III) Incongruencia negativa, toda vez que -a su juicio- el Juez de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos; IV) Silencio de pruebas al no apreciar los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I) Del vicio de errónea interpretación.

El recurrente denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en una errónea interpretación del derecho, por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurrió en un error de interpretación acerca del alcance de una disposición expresa en la Ley.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que la Apoderada Judicial de la parte actora esgrimió en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación y, seguidamente, basa su afirmación en que el Tribunal de la causa no apreció correctamente los elementos que se encontraban en el expediente judicial, incurriendo el sentenciador en el vicio denunciado.

En este orden de ideas, esta Corte considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del A quo al interpretar el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad: “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

Ahora bien, esta Corte observa, a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, que el mismo reza lo siguiente:

“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1º Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2º. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional,
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Resaltado de la Corte).

Conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se consideraban funcionarios de libre nombramiento y remoción, los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales. Asimismo, tenían la referida condición las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo Único del extinto decreto N° 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.438, aplicable rationae temporis al caso de autos, y es del siguiente tenor:

“Artículo Único: A los Efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos.
A. - De Alto Nivel:
(...Omissis...)
6.- Jefes y Coordinadores de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional o sub regional.
(...Omissis...)
B. - De confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de espíes fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves ya aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo” (Negrillas de la Corte).

En este aspecto, cabe resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

Por otra parte, el artículo 122 de la Constitución de 1961, actualmente previsto en el artículo 144 de la Carga Magna, constituye la norma con base a la cual, el legislador dictó la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza para un ente público, limitada sólo a regular el vínculo del funcionario con la Administración Pública.

En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados así en virtud del Decreto N° 211, emanado de la Presidencia de la República, de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencia N° 01907, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Gina Palmesano contra Contraloría General de la República).

De lo anterior puede deducirse que, en la Administración Pública, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción; dentro de estos últimos se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza; por otra parte, se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. De lo cual se desprende que existen dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar las categorías de cargos (de carrera y de libre nombramiento y remoción).

Sin embargo, así se trate de un funcionario de alto nivel o de confianza, la consecuencia será la misma, es decir, ingresarán a la carrera por un nombramiento, pudiendo ser removidos libremente en cualquier momento, salvo las situaciones excepcionalísimas contempladas en la Ley.

Ello así, se observa por una parte que, en el presente caso el querellante ocupaba el cargo de “Inspector de Tránsito Comisionado B”, siendo éste uno de los cargos señalados por el Decreto N° 211, emanado de la Presidencia de la República, como de libre nombramiento y remoción o de confianza, por tratarse de un cargo de alto nivel, por remisión expresa del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte observa al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, hoja de datos laborales, donde se encuentran las responsabilidades del cargo que ocupaba el ciudadano Luis Orangel Ramírez García, las cuales eran, supervisión del personal adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Upata, estado Bolívar, supervisión en la elaboración de solicitudes de licencias originales y renovadas, supervisión en la tramitación de documentación de vehículos, supervisión al terminal de pasajeros, expedición de permisos para restricción del tránsito local en caso de obras, coordinación con los demás organismos a nivel municipal en materia de tránsito; en este sentido, se evidencia, que dichas funciones requerían de un grado de confidencialidad que iba más allá del deber de reserva o discreción que obliga a todo funcionario público en su actuación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó demostrado en autos que el cargo que ocupaba el ciudadano Luis Orangel Ramirez Garcia, era un cargo de alto nivel, motivo por el cual esta Alzada desecha los alegatos de errónea interpretación esgrimidos por la parte actora. Así se decide.

II) Del vicio de violación al debido proceso.

Posteriormente, el recurrente denunció que el Juzgado A quo violó el debido proceso y los recursos internos que estipula la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, igualmente, los de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que a su decir no existió un examen exhaustivo del expediente administrativo, conllevando esto a la nulidad del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:

“(...) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En este sentido, se debe señalar que al considerar la Administración que el
ciudadano Luis Orangel Ramírez García, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza, al momento de su remoción, a dicho funcionario no correspondía abrirle procedimiento disciplinario alguno, por cuanto no se le imputa la realización de ningún ilícito del cual deba defenderse, sin embargo, se observa que en el acto administrativo de remoción N° DRH/2001-244, de fecha 18 de junio de 2001, dictado por el entonces Ministro de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), donde se ordenó notificar personalmente al recurrente, se le señaló que no gozaba del status de funcionario de carrera, que de considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos, inherentes legítimos, personales y directos, podría ejercer contra el acto administrativo, gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de ese Ministerio, y asimismo, podría intentar el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, previo agotamiento de la gestión conciliatoria, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación. (Vid. folio 26 al 28 del expediente administrativo).

Asimismo, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, comunicación N° 2993, de fecha 21 de junio de 2001, enviada al Director de Recursos Humanos, en la cual se le informa que fue infructuosa la notificación personal del ciudadano Luis Ramírez García y en consecuencia, ordenara la publicación de un cartel de notificación, en un diario de circulación nacional, a los fines de notificar de su remoción del cargo de “Inspector de Tránsito comisionado B”.

En fecha 25 de junio de 2001, se publicó el cartel de notificación al ciudadano Luis Ramírez García, donde se notificó de su remoción y en dicho texto se le indicó todas las acciones que pudiera ejercer ante el acto administrativo impugnado, señalándose que se entera como notificado quince (15) días después de la presente publicación (Vid. Folio quince (15) del expediente Judicial)

Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el recurrente estuvo notificado del acto administrativo, de esta manera se le permitió conocer cuáles fueron los motivos para fundamentar su remoción y los recursos que tenía derecho a ejercer a los fines de su defensa, por lo cual, este Órgano Colegiado rechaza el alegato expuesto por la parte recurrente, referente a que el Juzgado de Instancia violó el debido proceso y los recursos internos que estipula la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, igualmente, los de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que a su decir no existió un examen exhaustivo del expediente administrativo. Así se decide.

III) Del vicio de incongruencia negativa.

En cuanto a la incongruencia negativa expuesta por el recurrente toda vez que -a su juicio- el Juez de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, es oportuno señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(...)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 50, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar...”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A´; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema´, C.A; 891/04, caso: ´Inmobiliaria Diamante. S.A’, 2629/04, caso: ´Luis Enrique Herrera Gamboa´ y, 409/07 caso: ´Mercantil Servicios Financieros, C.A´) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual ajuicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre s y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva “, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa “, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios ochenta y seis (86) al noventa y tres (93), en los cuales cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Tribunal A quo se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, lo referente a la nulidad del acto administrativo impugnado, por carecer de motivación, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido y por haber sido retirado encontrándose de reposo, las cuales fueron declaradas Improcedentes.

De tal manera, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, es decir, el literal “A”, numeral 6 del Decreto N° 211, emanado de la Presidencia de la República, por tratarse de un cargo de alto nivel, por remisión expresa del ordinal 30 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando lo establecido en la normativa supra señalada, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

IV) Del vicio de silencio de pruebas

Finalmente, alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, al no apreciar los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p. 314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio... “.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo se pronunció en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “En cuanto a la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente establecido que conllevaría a la nulidad del acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue notificado en el momento en que el funcionario se encontraba de reposo advierte el Tribunal, que esta situación solo afectaría la eficacia del acto mas no la validez ya que la notificación no constituye un requisito esencial del acto, si no un formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos legales”.

Continúa indicando el Juzgado de instancia que “En todo caso, el hecho de haberse publicado el cartel en la fecha que el querellante se encontraba de reposo no le causó ningún daño, al haber podido ejercer su derecho a la defensa, agotando la vía administrativa mediante el escrito ante la Junta de Advenimiento del organismo querellado, y luego acceder al órgano jurisdiccional competente, lo cual evidencia que su incapacidad médica no era de tal magnitud que le evitase tener conocimiento del acto válidamente dictado. En consecuencia, resulta improcedente este alegato”.

Ello así, con respecto a los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan en copia simple a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, esta Corte debe precisar que iudex a quo evaluó dichos instrumentos, ya que de la parte motiva se evidencia que desechó los alegatos expuestos por el recurrente, referente a la notificación por cartel realizada por la parte recurrida, mientras el funcionario se encontraba de reposo e incapacitado.

En razón a lo expuesto, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre dichas pruebas documentales, para lo cual analizó su pertinencia al caso de autos, y en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de pruebas, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto al referido medio probatorio, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo 2004, por la Abogada Belkis Borges Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.






El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000534
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,