JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001299

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1841-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.081.245, debidamente asistido por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2003, por el Abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 29.020, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador del estado Zulia contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 21 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Zulia y Procurador General del estado Zulia y una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 21 de junio de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Zulia, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión del oficio Nº 2005-3203, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de julio de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando en representación de la Procuraduría del estado Zulia, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 036-06 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a las actas el oficio Nº 036-06 de fecha 16 de enero de 2006, adjunto al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional Corte en fecha 21 de junio de 2005.

En esa misma fecha, se agregaron las resultas de la comisión.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara extemporáneo el escrito presentado por la Sustituta del Procurador del estado Zulia.

En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para fijar los informes en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el 25 de enero de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 25 de enero de 2007, siendo la oportunidad para la fijación del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el acto.

En fecha 30 de enero de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyén Torres, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 13 de febrero y 29 de marzo de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la Gobernación del estado Zulia que consignara en el presente expediente, el Decreto Nº 30 A de fecha 12 de enero de 1996 y el manual descriptivo de los cargos de Director Técnico de Planificación y de Director de Administración, ambos adscritos a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó original de la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 22 de enero de 1996, año 97, No. 309 Extraordinaria.

En fecha 10 de julio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Zulia.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 27 de septiembre de 2007, se remitió la comisión librada por esta Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió el oficio Nº 311-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 311-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de ese mismo.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 28 de enero y 6 de julio de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de la parte recurrida para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y una vez constara en autos la referida notificación, iniciaría el lapso para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 180-2010 de fecha 5 de abril de 2010 remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio Nº 180-2010 de fecha 5 de abril de 2010 remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009. Igualmente, se cumplió lo ordenado.

En fecha 12 de agosto de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 12 de agosto y 26 de octubre de 2010, 14 de marzo y 29 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de mayo y 5 de agosto de 2013 y 2 de julio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano Andrés Gómez, asistido por el Abogado Gabriel Puche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Soy un FUNCIONARIO DE CARRERA (…) Ingresé el día 01 de enero de 1.995 (sic) en el servicio público en la GOBERNACIÓN DE (sic) ESTADO ZULIA, en el cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS TACTICOS (sic) DE PLANIFICACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TACTICOS (sic) DE PLANIFICACIÓN DE LA SECRETARIA (sic) DE CULTURA, siendo posteriormente ascendido al cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN EN LA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de enero de 1.996 (sic), cargo que ocupé hasta el día 21 de agosto de 2.000 (sic), cuando fui retirado del servicio público” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo impugnado, “…se fundamenta en la aplicación del Decreto No. 30 A de fecha 12 de enero de 1.996 (sic), dictado por el Ex Gobernador del Estado (sic) Zulia (…) mediante el cual se excluye de la Carrera Administrativa el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; pero sucede que ante (sic) de ocupar dicho cargo yo fui ascendido de otro que no es de confianza, como es el cargo de DIRECTOR TACTICO (sic) DE PLANIFICACIÓN, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TACNICOS (sic) DE PLANIFICACIÓN DE LA SECRETARÍA DE CULTURA. El primer cargo ocupado por mi era apenas un cargo de UNIDAD, y no de cargo Gerencial, y no tiene ningún elemento que pueda determinarse que el mismo es de confianza, y sólo así lo era el último cargo ocupado por mi (sic) de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN” (Mayúsculas del original).

Que la Administración, “…procedió a retirarme del servicio público sin cumplir previamente las gestiones de reubicación, por lo que dicho proceder violó el derecho a la estabilidad que tienen los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE CARRERA, previsto en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia, y el artículo 20, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos que violan los procedimientos legalmente establecidos”.

Que, “La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la obligación de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo contener el texto integro (sic) del acto, con indicación de los recursos y lapsos en los cuales deben interponerse, situación que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 73 y 74 de dichos Instrumentos Jurídicos, la notificación esta viciada y no causa ningún efecto ni validez jurídica”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Director de Administración de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, contenido en el oficio No. 101.00 de fecha 18 de agosto de 2000; que se ordene su reincorporación al cargo de Director de Administración de Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional; que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación y en caso de ser improcedente el recurso principal, solicitó subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, solicitó se condenara patrimonial y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que a tal efecto se le ordenara solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado sustituto del Procurador del Estado (sic) Zulia, alegó que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción por cuanto tenía bajo su dirección una lista considerable de cargos que debían rendirle cuenta, los cuales enumeró, sin aportar prueba fehaciente que efectivamente demostrara la condición de funcionario de confianza.
Ahora bien, la administración (sic) se fundamenta para remover al actor de su cargo en el Decreto Nº 30 de fecha 12 de enero de 1996, suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Zulia, que calificó el cargo de Director Administrativo de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción; resulta imperante para esta Juzgadora que en definitiva la parte recurrida determinara efectivamente el motivo por el cual se consideran a estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación, o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Administración Pública, así como su ascenso, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, y no por que (sic) sólo se fundamente genéricamente en el referido decreto.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.632 de fecha 07 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras estableció que:
(…omissis…)
De lo verificado en actas se puede constatar que la querellada no consignó el Registro de Información de Cargo, por lo que no probó su defensa en cuanto a que el actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que siendo la regla general que los funcionarios al servicio de la Administración Pública son funcionarios públicos de carrera es por lo que la accionada al removerlo de su cargo debió colocarlo en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: `De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del funcionario público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad´.
Asimismo, se desprende de las actas que la accionada procede a remover al actor sin un procedimiento administrativo previo, en el que se le garantizara el debido proceso y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49, al respecto el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último este Superior Tribunal destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, de fecha 18 de septiembre de 2001, con respecto a la declaratoria Con Lugar del presente recurso por cuanto la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover al accionante.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: La Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en el oficio Nº 101.00 de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por la Licenciada GISELA NONES, Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, al recurrente.
Segundo: Ordena la reincorporación del ciudadano ANDRES (sic) GOMEZ (sic) en el cargo de Director de Administración en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, o a otro de similar categoría y beneficios.
Tercero: A titulo (sic) de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción que data del 18 de Agosto (sic) de 2000, con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento se su efectiva reincorporación al cargo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…de la sentencia se establece que la Administración no determinó el motivo por el cual considera al Director Administrativo de la Secretaría de Cultura como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción (…) es conveniente destacar que estos cargos son discrecionalmente designados por el representante de turno de la Secretaría de Cultura, quien tiene la facultad de designar su equipo de trabajo que lo acompañara (sic) en la gestión encomendada por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, por tanto se trata claro esta, de una simple designación por el tiempo que considere pertinente el máximo representante del Ejecutivo Regional”.

Indicó, que tanto el recurrente como la sentencia dejan entrever el reconocimiento expreso que hace el actor sobre la naturaleza del cargo como de confianza.

Que, “…que en la etapa probatoria del juicio, la representación de la parte demandada consignó una lista considerable de registro de información de cargos dependientes directamente del Director de Servicios Tácticos de Planificación y Presupuesto, así como las funciones que desempeña (…) denotando la singular importancia y jerarquía que desempeña el cargo con el cual mediante simple designación y sin concurso alguno ingreso (sic) el ciudadano ANDRÉS GÓMEZ a la Administración Pública a través de la Secretaría de Cultura de la Entidad Federal Zulia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…tanto el cargo de Director de Servicios Tácticos de Planificación y Presupuesto de la Secretaría de Cultura como el de Director de Administración de ese mismo organismo deben considerarse cargos de confianza apoyados en el Decreto Nro. 30A de fecha 12 de enero de 1996, el cual faculta a la máxima representante de dicho ente para disponer de manera discrecional y conforme los intereses y directrices de la Secretaría, la remoción de cualquier funcionario que ocupe dichos cargos (…) no hubo necesidad de otorgarle la disponibilidad a que se contrae el Reglamento General de Carrera Administrativa, ni su reubicación a otro cargo de igual categoría dentro de la Administración Pública que estuviese vacante por cuanto su ingreso a la Administración se configuro (sic) mediante simple designación a un cargo calificado como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción”.

Por último, indicó que siendo el querellante un, “…funcionario de libre nombramiento y remoción, es decir, excluidos `per se´ de la carrera administrativa, dado el carácter discrecional y no reglado de su nombramiento, ciertamente que no se requiere la vacancia del cargo para llevar a efecto un nuevo nombramiento, porque si fuera lo contrario no sería de libre nombramiento y remoción. De manera pues, que en estos casos basta designar discrecionalmente un funcionario para que sustituya a otro que ocupa el mismo cargo cuya remoción es también discrecional”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, es menester citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Punto previo.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara extemporáneo el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Sustituta del Procurador del estado Zulia, en los términos siguientes:

“Pido a la Corte declare EXTEMPORÁNEO el escrito de formalización de la apelación presentado por la Abogado ANA FERRER en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado (sic) Zulia en fecha 16 de febrero de 2006, por cuanto la Corte no se había abocado al conocimiento de esta causa. En consecuencia pido se fije el lapso de 15 días hábiles para formalizar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original).

Así, este Órgano Jurisdiccional constata que la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, siendo ello así debe esta Corte verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida en virtud de lo solicitado por la parte recurrente.

Asimismo, se evidencia que en fecha 2 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud sobre la declaratoria del desistimiento en la presente causa.

Siendo ello así, resulta necesario citar la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia. Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea. (…omissis…) Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo. (…omissis…) De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso. (…omissis…) De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante. Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa. En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable `ius sumun saepe summa est malitia´ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.”

De ello se desprende, que la fundamentación de la apelación efectuada al momento de haber sido ejercido el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo.

Ahora bien, esta Corte considera en razón de todo lo anterior y siguiendo el criterio supra señalado, que en el presente caso debe tenerse como tempestivo el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, por la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, por lo que se Niega la solicitud de declaratoria de desistimiento efectuada por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2003 por la Representación Judicial de la parte querellada, lo cual se hace de seguidas en los términos siguientes:

El presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2003, toda vez que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Gómez, contra la Gobernación del estado Zulia, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia la reincorporación y pago de salarios caídos al ciudadano recurrente.

En este sentido sostuvo que, “…tanto el cargo de Director de Servicios Tácticos de Planificación y Presupuesto de la Secretaría de Cultura como el de Director de Administración de ese mismo organismo deben considerarse cargos de confianza apoyados en el Decreto Nro. 30A de fecha 12 de enero de 1996, el cual faculta a la máxima representante de dicho ente para disponer de manera discrecional y conforme los intereses y directrices de la Secretaría, la remoción de cualquier funcionario que ocupe dichos cargos (…) no hubo necesidad de otorgarle la disponibilidad a que se contrae el Reglamento General de Carrera Administrativa, ni su reubicación a otro cargo de igual categoría dentro de la Administración Pública que estuviese vacante por cuanto su ingreso a la Administración se configuro (sic) mediante simple designación a un cargo calificado como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Ello así, advierte esta Corte que la parte apelante niega que el funcionario recurrente gozara de la cualidad de funcionario público de carrera, sino que ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, dado que el cargo que ejercía fue excluido de la carrera administrativa mediante Decreto Nº 30-A publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 309 Extraordinaria de fecha 22 de enero de 1996.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante no denunció con precisión los vicios en los cuales, según su posición, se haya incursa la decisión objeto de apelación, sin embargo, en atención a los principios que rigen la actividad judicial y en atención a que el recurso de apelación es un medio de gravamen, se advierte que los alegatos expuestos pueden subsumirse en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa del Juez A quo, en virtud de que incurrió en error al determinar que el ciudadano querellante ejerció cargos de carrera durante su permanencia en la institución querellada correspondiendo hacerle gestiones reubicatorias y procedimiento administrativo

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, debe esta Corte hacer algunas apreciaciones iniciales a los efectos de dilucidar la naturaleza del cargo ocupado por el funcionario recurrente, a lo fines de verificar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio denunciado, lo cual hace de seguidas:

Advierte esta Corte que el ciudadano querellante alegó que, “…Ingresé el día 01 de enero de 1.995 (sic) en el servicio público en la GOBERNACIÓN DE (sic) ESTADO ZULIA, en el cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS TACTICOS (sic) DE PLANIFICACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TACTICOS (sic) DE PLANIFICACIÓN DE LA SECRETARIA (sic) DE CULTURA, siendo posteriormente ascendido al cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN EN LA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de enero de 1.996 (sic), cargo que ocupé hasta el día 21 de agosto de 2.000 (sic), cuando fui retirado del servicio público” (Mayúsculas del original).
El alegato antes expuesto, se verifica de la Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 29 de noviembre de 1996, la cual cursa al folio seis (6) del expediente judicial y no fue impugnada por la parte contraria. Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte recurrida se puede corroborar la información relativa a las fechas de ingreso y egreso del ciudadano querellante (ver folios 30, 31, 32 y 43).

Ello así, se advierte que el ciudadano querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de enero de 1995, ocupando el cargo de Director en la Dirección de Servicios Tácticos de Planificación de la Secretaría de Cultura, según se desprende de la planilla de Aviso de Ingreso y Acta de toma de posesión y juramentación de fecha 17 de febrero de 1995 (Ver folio 51); siendo posteriormente, cambiado al cargo de Director de Administración en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, según se desprende de la planilla de Aviso de Ingreso de fecha 31 de enero de 1996 (Ver folio 46).

Igualmente, corren insertas a las actas del expediente memorando Nro. RH-010-99, de fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual se le informó al ciudadano querellante que pasaría en comisión de servicio a ocupar el cargo de Asesor Administrativo en la Secretaría Regional de Educación (Ver folio 36) y memorando Nro. RH-109-2000 de fecha 24 de febrero de 2000, mediante el cual se le informó que pasaría en comisión de servicio a ocupar el cargo de Gerente Administrativo del Puerto de Maracaibo (Ver folio 34).

Establecido lo anterior, advierte esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido su artículo 146 establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).

De las normas ut supra transcritas se puede concluir que todos los cargos de la Administración Pública Nacional serán de carrera, con la excepción de aquellos que serán de libre nombramiento y remoción; dichos cargos de carrera se obtendrán por concurso público.

Asimismo, considera necesario esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, la cual establecía lo siguiente:

“…ARTÍCULO 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
1.Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el consejo de Ministros…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.

Ello así, resulta menester para esta Corte resaltar que los funcionarios que ocupan cargos directivos eran considerados de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento de ingreso y egreso del ciudadano querellante a la Gobernación del estado Zulia, y siendo que dicho ciudadano ocupó únicamente cargos directivos durante el período de tiempo en el cual desempeñó funciones en el órgano querellado, resulta erróneo bajo todo punto de vista, considerar que el mismo ocupó cargos de carrera y por lo tanto que correspondía cumplir con el procedimiento de reubicación, toda vez que al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración no se encuentra en la obligación de llevar a cabo procedimiento alguno a los fines de su retiro de la misma.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se Anula el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por infringir lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 eiusdem; y con fundamento en lo antes expuesto, corresponde a esta Corte conocer el fondo de la presente causa.

Aprecia esta Corte que el ciudadano querellante alegó que el acto administrativo impugnado, “…se fundamenta en la aplicación del Decreto No. 30 A de fecha 12 de enero de 1.996 (sic), dictado por el Ex Gobernador del Estado (sic) Zulia (…) mediante el cual se excluye de la Carrera Administrativa el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; pero sucede que ante (sic) de ocupar dicho cargo yo fui ascendido de otro que no es de confianza, como es el cargo de DIRECTOR TACTICO (sic) DE PLANIFICACIÓN, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TACNICOS (sic) DE PLANIFICACIÓN DE LA SECRETARÍA DE CULTURA. El primer cargo ocupado por mi era apenas un cargo de UNIDAD, y no de cargo Gerencial, y no tiene ningún elemento que pueda determinarse que el mismo es de confianza, y sólo así lo era el último cargo ocupado por mi (sic) de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN” (Mayúsculas del original).

Que la Administración, “…procedió a retirarme del servicio público sin cumplir previamente las gestiones de reubicación, por lo que dicho proceder violó el derecho a la estabilidad que tienen los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE CARRERA, previsto en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia, y el artículo 20, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos que violan los procedimientos legalmente establecidos”.

En relación a los alegatos antes referidos, esta Corte da por reproducidos los argumentos antes expuestos. Así se decide.

Alegó igualmente que, “La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la obligación de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo contener el texto integro (sic) del acto, con indicación de los recursos y lapsos en los cuales deben interponerse, situación que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 73 y 74 de dichos Instrumentos Jurídicos, la notificación esta viciada y no causa ningún efecto ni validez jurídica”.

En relación al vicio denunciado sobre la notificación defectuosa del acto administrativo, es menester reiterar lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, según la cual “…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 01889 del 14 de agosto de 2001).

Ello así, se evidencia que el ciudadano Andrés Gómez fue notificado del acto de retiro de la Administración en fecha 21 de agosto de 2000, logrando interponer en forma oportuna el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de febrero de 2001, razón por la cual resulta aplicable el criterio jurisprudencial previamente expuesto relativo a la convalidación de los efectos del acto administrativo de notificación.

En adición a lo anterior, mal podría alegar el querellante, la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado y habiendo ejercido el recurrente en sede judicial el recurso contencioso administrativo funcionarial en forma tempestiva, debe indicarse que cualquier eventual vicio respecto a la notificación del acto ha quedado convalidado y por consiguiente, resulta improcedente el vicio fundado en ese motivo. Así se decide.

Desechada la totalidad de las denuncias efectuadas, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la pretensión principal a la cual se contrae la presente querella funcionarial. Razón por la cual hace innecesario pronunciarse sobre el pago de conceptos salariales dejados de percibir. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en referencia a la solicitud subsidiaria del pago de las Prestaciones Sociales correspondientes y a tal efecto observa:

Con relación al pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas por el querellante, resulta necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al artículo parcialmente citado, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

Asimismo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, establece:

“El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción”

En este sentido, siendo que en el presente caso el recurrente fue removido de la Administración, conforme a la norma citada le corresponde el pago de las prestaciones sociales correspondientes, según es el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa esta Corte que no consta en el expediente elemento probatorio alguno presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, que permita demostrar que al ciudadano Andrés Gómez, le fueron pagadas las prestaciones sociales respectivas.

En consecuencia, esta Corte ordena al ente querellado, el pago de las prestaciones sociales del querellante. Así se decide.

A los fines del calcular los montos a ser cancelados por el ente querellado, acordados en la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los anteriores razonamientos, esta Corte declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2003, por el Abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador del estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.081.245, debidamente asistido por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. SE NIEGA la solicitud de declaratoria del desistimiento en la presente causa.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4. ANULA el fallo objeto de apelación.

5. SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

6. CON LUGAR la pretensión subsidiaria solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001299
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.