JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001433
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-829 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Acacio Sabino y Numa Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 3.317 y 5.040, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADAM LACRUZ, LUÍS ACUÑA ARIAS, JOSEFINA ACOSTA DE LUQUE, EMIL ACEVEDO GARCÍA, IVONNE ABDALA GENATIOS, MERCEDES ELENA ABREU, JULIA ALARCÓN SÁNCHEZ, MAGALY JOSEFINA. ALARCÓN RIVAS, MARÍA TERESA AYBAR FRÍAS, NELLY J. BARRAGAN FERRER, ISBELIA BEDOYA DE RICCOBONO, IRMA CECILIA BELISARIO RIOS, LEONARDO BELLO RAMOS, SUSANA BUNARD DE AMATE, JOSEFINA BRUN DE CARANDINI, HÉCTOR BRIGNONE WAGNER, LUCY MARINA BRICEÑO LEÓN, LUISA CASTELLANOS ESCALONA, ANTONIO JOSÉ CASTILLO ARIAS, GLORIA DEL CARMEN CASTILLO, AMANDRA ISABEL. CASTRO DE HERNÁNDEZ, INÉS CECILIA DÁVILA TORRES, AMADA DE JONGH DE GONZÁLEZ, NELLY JOSEFINA DÁVILA DE PELÁEZ, ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ DE GÁMEZ, HIPÓLITO DÍAZ DE LA CRUZ, RAFAEL A. ESCOBAR PERDOMO, JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ, JULIÁN ANTONIO FAJARDO LOTUFFO, RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, ELIO MIGUEL FERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ TRINIDAD FERNÁNDEZ, SIRJA VICTORIA. FILGUEIRA DE BLANCHARD, NELLY MERCEDES GUERRERO DOGUIS, MARÍA MATILDE GUERRA BECERRA, CARMEN C. GUTIERREZ P., MIREYA GUEVARA DE CABRÉ, JOSÉ ADELSO GUILLÉN, MARÍA JESUS GUTIÉRREZ DE OCTAVIO, ENRIQUE HERNÁNDEZ LUCIANI, RAÚL ALEJANDRO HERRERA, RAMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, GERSÓN A. BERRERA PADUA, HECTOR ENRIQUE IZAGUIRRE, JULIA JÁUREGUI ZABALA, MILAGRO JIMÉNEZ DE MÁRQUEZ, TULA TULA IZAGUIRRE DE JIMÉNEZ, ANABELLA KRENTER PAZ, NICASIO ANTONIO KEY, FRANK LIMONGI SALINAS, FREDDY RAFAEL LEÓN PADRINO, MANUEL RAFAEL LEÓN ROSSI, AMANDA LIZARAZO CRUZ, YOLANDA JUANITA LUGO MENA, BLANCA EUGENIA MANIAS DE GÓMEZ, CARLOS M. LUQUE DÍAZ, LUIS RAFAEL LOZADA BARRIOS, PABLO ELÍAS MANRIQUE, PEDRO MANUEL MARIÑO SUZARINI, ANSELMO MARÍN CRESPO, LUÍS MEDINA SÁNCHEZ, NOHEMÍ ROSARIO MATA, REYNA MATA DE NAVA, MARÍA TERESA MEJÍA, GONZALO MUÑOZ LEÓN, LADY MUJICA TOLEDO, MARIO MORENO, ALBA ELISA MOROS CASIQUE, ELIODORO OBELMEJÍAS MARQFOY, JESÚS MANUEL MURIA UGUETO, AÍDA NAVAS ROJAS, ABIGAÍL NOGUERA MIJARES, CARLOS PADILLA LEPAGE, MANUEL GUSTAVO OSIO MARINO, LUIS JOSÉ PADRÓN HERNÁNDEZ, LUÍS PADILLA PÉREZ, JOSÉ ARMANDO PEREIRA, ISIDRO PEREIRA HERNÁNDEZ, MARÍA DEL C. PÉREZ GONZÁLEZ, ZULAMID PÉREZ DE TENIAS, NUMA QUEVEDO CASAS, ÁNGEL DAMIÁN PULIDO, ROSA RIERA DE DONZELLA, CARMELINA RHODE RHODE, RAFAEL RÍOS ESPINOZA, ÁNGEL RIVAS RODRÍGUEZ, RAMÓN RIVAS RONDÓN, MARÍA EDITH RODRÍGUEZ TORI, MERCEDES RODRÍGUEZ SUÁREZ, RAFAEL E. ROMERO NIEVES, AUGUSTO ROBERT ROUSSET PIAZZA, OLGA JOSEFINA RUÍZ DE LÓPEZ, CRUZ ALÍ SALAZAR HERNÁNDEZ, OSCAR SALOMÓN, RAFAEL SALICETTI LEZAMA, ANA TERESA SALAVERRIA ARIAS, MERCEDES SÁNCHEZ DE PARDO, FELIPE SCHOEN BOCARANDA, GRACIELA SIFONTES, MARÍA SILVA PARES, FRANCISCO JOSÉ SIERRALTA, ASTA SILVERS DE MOORE, GLADYS SILVA DE ISAAC, GERMÁN SOTO FARÍAS, ROMANO SUPRANI MAROTTA, TEÓFILO SOSA SOSA, ABDÓN R. SUZZARINI B., GUSTAVO SUÁREZ RIVAS, JOSÉ O. TORO ZAMBRANO, MARÍA TOLEDO BOLÍVAR, URSULINA TONITO, RAFAELA TORO DE RIZO, MIREYA DEL CARMEN TISAMO, LEONARDO TORRES, JOSEFA ANTONIA TOSTA TOVAR, MARÍA TORRES FERNÁNDEZ, ANA DE DIOS URBINA FLORES, LUZ VALLENILLA DE GÓMEZ, LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ, REINALDO VALLES RINCÓN, ARÍSTIDES VERACIERTA GIL, GUMERSINDO VIDAL, GRICELDA VIELMA, IRENE VILLORIA QUIJADA, HORTENSIA MORA DE MONACA, CARMEN MOLINA DE MICHELENA, LÍGIA MONAGAS DESMÁN, ADONAY MORA VERGARA, JUDITH APONTE PIMENTEL, TULIO ANSELMI, MARIELA ANZOLA DE LUGO, FANNY AMAYA, CÉSAR ATACHO CEBALLOS, HILDA AYALA SILVA, HILDA ARTEAGA, NORBERTO APOLINAR AVENDAÑO, RAÚL MARTÍN ARVELO, LUIS E. MÁRQUEZ CEDEÑO, RITA HOROVITZ DE TUATI, JUDITH HUNYADY DE D’ALESSANDRO, ALONSO CALATRAVA ALFARO, MARÍA ROSA CAMACHO, MANUEL ANTONIO CABRERA VARGAS, LAURA GARCÍA, MARIO GARCÍA SULBARÁN, MARITZA FLORES DE RODRÍGUEZ, JOSÉ G. GONZÁLEZ OLIVERO, HUMBERTO GONZÁLEZ ORDAZ, RAFAEL A. GONZÁLEZ GARCÍA, CLARA RODRÍGUEZ H, BLAS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CARMEN LUISA RODRÍGUEZ LUNA, HUMBERTO P. SEQUERA RIERA, JOSÉ L. SELGAS LANDIN, HUMBERTO P. SEQUERA EZPINOZA, ALEJANDRO CABRERA RODRÍGUEZ, CECILIO ISMAEL CÁCERES LÓPEZ, YOLANDA BOLETT HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO BONILLA CAVALIERI, TRINO ORTEGA MATIZ, SALVADOR ORTEGA LOZADA, HORTENSIA OLIVARES DE SERRANO, MARCO TULIO OLIVARES, REINALDO VALARINO, AUGUSTO LANGE SAYAGO, GRACIELA LANZ DE TOST, WILLIAM CHACÓN, VICENTE ALÍ CROCE ROA, GRACIELA CHACÓN DE PAYARES, CARLOS VALENTIN MELÉNDEZ A., JULIA DEL C. MENA, FLOR DE MARÍA GÓMEZ LUCHESSI, JOSÉ R. GÓMEZ RODRÍGUEZ, RAÚL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, MARGARITA GONZÁLEZ DE CREMA, JULIO CÉSAR GODOY, NOEL ZAMBRANO MURATI, CARMEN GRACIELA SÁNCHEZ, INÉS MARÍA ZORRILLA, FEDERICO L. SANABRIA CASANOVA, ALBERTINA VIVAS MOROS, DAPHNE WHARF, OLIBIA VIZCAÍNO DE QUIJADA, RENEE WOLKOWIEZ DE STERNBERG, EMMA BEATRIZ GRIECO MURILLO, FRANCISCO GORRÍN GONZÁLEZ, PABLO ROGELIO GONZÁLEZ PORRA, ABELARDO A. GONZÁLEZ R., MELBA GUÉDEZ DE ARAUJO, TITO S. ROCCA AGÜERO, NELSON A. ROA MÁRQUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ DE AULAR, LETICIA CARRERA MARTÍNEZ, LUÍS CARDIER R., MARÍA ANTONIA CARÍAS, JOSÉ R. CARMONA GARCÍA, ARCHIBALD PEREIRA ARIAS, RAMÓN DEL CARMEN PEÑA CASTILLO, FELIPE AVILIO PEÑA ALIZA, MARÍA EDILIA PEÑA, CLARA MAGALIS PALACIOS, ALICIA REVERÓN DE JUSTINIANI, RAÚL LUÍS PIZARRO BANDA, JOSÉ MARÍA CEGARRA, CARMEN CALDERÓN DE MADARIAGA, RUTH COMAS FERREIRA, MARÍA SILVIA CEMBORAIN, ENRIQUE GIL GUÉDEZ, INÉS GODOY DE LOS RÍOS, VICENTE D. GIMÓN GARCÍA, FRANCISCO AUGUSTO DUARTE ROMÁN, JESÚS GARCÍA MORÓN, GUILLERMO DARÍO MÁRQUEZ BRICEÑO, ELBA PALACIOS ZERPA, GLADYS BORGES DE GUTIÉRREZ, PEDRO PERNÍA AVENDAÑO, HILDA PERNALETE DE AGUILAR, RIGOBERTO JOSÉ PÉREZ, AMALIA ALMOGUERA DE MARTÍN, PEDRO J. ALTUNA MONROY, VIDALIA ALIENDRES GONZÁLEZ, ARLENY DEL VALLE ALIENDRES G., MARÍA A. RAMOS RODRÍGUEZ, DELIA RAMÍREZ TORRES, JOSÉ JESÚS RAMÍREZ ARIAS, GRACIELA BUENAVENTURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MÁXIMO MENDOZA ALEMÁN, HORTENSIA MOGOLLÓN DE REAL, THELMA MIJARES ASCANIO, GABRIEL MENESES HERRERA, LUISA CONCEPCIÓN CEDEÑO MATA, PIAR HERNÁNDEZ F., ISABEL HERNÁNDEZ CARRERA, RAÚL ENRIQUE HENRÍQUEZ NAVAS, OSCAR GUZMÁN PEDRAZ, FERMÍN R. HENRIQUEZ, OKY SÁNCHEZ DE INGALLS, JOSÉ DE JESÚS REBOLLEDO, EDICTA RENDÓN DE MARCANO, MERCEDES MARTÍNEZ MAYS, ESTHER MARTÍNEZ DE DÍAZ, GARAICOHECHEA LEÓN JOSÉ, ROSA E. GARCÍA DE OVIEDO, CARMEN GARCÍA DE CABRERA, JOSEFINA GARCÍA DE MARCANO, TRINA PÁEZ DE BARRIOS, JOSÉ P. PAREDES C., BETTY MÁRQUEZ DE PACHANO, RADAMÉS MARTÍNEZ CHIESA, DELFINA PALMA PULIDO DE JULIET, ELDA BRACHO, ARNOLDO ENRIQUE ARAUJO, ZENAHIR AQUINO GUTIÉRREZ, ROSALIA ARMADA DE MARRERO, MARÍA ADELA ARIAS DE TROCONIS, JOSÉ DE J. FUENMAYOR VILLASMIL, NILDA G. FRANCO RIVERO, SARA BEATRIZ FRANCO BRACHO, ANGEL A. DUQUE G., MIGUEL L. RODRÍGUEZ GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ GRAGIRENA, BELÉN CORTES DE SUPRANI, MERCEDES LARA SIFONTES, BLANCA LARES DE BRUZUAL, MIREYA JOSEFINA LEÓN, JOSÉ GERMÁN PARRA, GLADYS ELENA PAREDES YANES, MARIA A. PAREDES VARGAS, AMERICA DE LA ROSA DE SCHWARTS, PEDRO M. DELGADO ARMAS, RONALD JESÚS DELGADO SÁNCHEZ Y MARCO ARTURO DELGADO ROA; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 680.404, 1.623.067, 2.128.920, 12.414, 941.125, 2.931.805, 966.550, 1.890.707, 89.287, 4.268.117, 240.742, 639.670, 2.140.889, 46.594, 914.030, 2.097.975, 3.887.803, 281.489, 926.094, 3.657.990, 3.816.439, 664.513, 2.091.689, 2.136.642, 2.116.515, 2.985.534, 6.803, 2.026.136, 215.028, 922.544, 1.606.798, 2.882.323, 4.597.971, 2.969.443, 3.130.068, 248.443, 993.103, 2.275.896, 6.249.818, 262.561, 956.725, 2.094.300, 2.916.777, 937.340, 2.098.361, 2.934.553, 2.935.495, 992.376, 996.426, 36.412, 1.451.609, 2.149.424, 6.283.871, 1.862.713, 2.132.514, 2.246.372, 3.556.742, 2.152.880, 2.507.633, 3.246.034, 363.594, 3.339.668, 3.811.504, 3.996.942, 934.510, 1.880.278, 2.286.809, 4.272.747, 28.881, 919.248, 984.962, 1.857.456, 212.089, 957.770, 1.733.920, 2.993.340, 224.998, 293.351, 936.335, 4.585.321, 2.960.329, 3.072.318, 1.724.765, 1.726.882, 2.109.701, 3.222.422, 4.059.627, 1.715.198, 1.851.422, 3.553.688, 88.327, 960.753, 953.236, 1.741.163, 1.850.332, 2.153.356, 79.236, 936.916, 563.983, 958.015, 2.153.092, 3.179.529, 3.821.867, 41.106, 985.006, 2.068.085, 2.110.607, 2.135.884, 1.701.329, 1.876.396, 3.171.287, 3.241.848, 3.501.221, 84.538, 209.621, 3.255.681, 3.485.536, 978.389, 1.453.342, 3.506.061, 2.334.861, 1.729.751, 1.828.948, 4.233.979, 670.933, 1.728.710, 3.400.926, 3.588.766, 37.957, 611.998, 2.938.182, 3.563.953, 971.630, 1.718.987, 2.099.478, 2.279.916, 216.044, 574.719, 4.349.120, 6.821.073, 43.444, 2.073.493, 2.965.918, 2.943.864, 3.404.624, 3.729.997, 900.669, 1.153.343, 4.561.392, 257.595, 925.178, 1.870.782, 411.271, 1.720.986, 2.917.391, 22.172, 949.112, 2.096.024, 2.135.662, 87.015, 322.612, 1.713.955, 2.062.921, 2.944.171, 924.098, 1.710.111, 7.217, 931.560, 3.144.779, 2.062.738, 4.466.601, 92.097, 210.394, 293.009, 975.205, 2.145.580, 33.592, 1.887.563, 2.141.967, 2.900.333, 188.976, 2.116.839, 2.670.984, 2.962.598, 1.554.251, 2.076.489, 2.722.603, 3.445.856, 4.275.353, 1.551.708, 2.947.903, 3.212.962, 64.268, 93.705, 290.150, 2.157.041, 251.818, 687.913, 1.605.087, 3.180.806, 4.266.598, 957.622, 6.070.739, 802.968, 3.977.124, 4.278.870, 5.307.596, 420.916, 4.417.281, 4.679.102, 94.086, 219.168, 914.470, 294.160, 946.463, 656.566, 2.918.631, 2.970.393, 248.474, 978.375, 3.134.768, 6.375.116, 461.709, 900.660, 4.490.331, 2.083.669, 289.229, 1.866.493, 2.099.117, 3.695.676, 3.895.106, 588.239, 976.290, 3.222.812, 3.401.930, 3.742.745, 9.961, 1.715.835, 2.265.982, 69.230, 2.123.419, 347.279, 1.897.722, 2.095.046, 3.156.665, 235.983, 291.017, 1.529.286, 1.862.483, 1.881.769, 292.409, 2.089.340, 2.245.109, 3.405.107, 3.983.795, 64.508, 3.485.307, 4.442.212, 2.097.203, 18.726, 274.195, 1.897.885, 35.811, 911.085, 3.760.738, 1.889.847, 2.109.064, 3.555.347, 533.856, 2.154.601, 3.628.951 y 1.573.688, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por el Abogado Acacio Sabino, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Acacio Germán Sabino Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Adam La Cruz y otros, diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la causa.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Acacio Sabino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Adam La Cruz y otros, la diligencia mediante la cual solicitó que se llevara a cuenta el presente juicio a los fines de su correspondiente activación.
En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela y de la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2005.
En fechas 14 de febrero y 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Acacio Germán Sabino Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Adam La Cruz y otros, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de mayo de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Acacio Germán Sabino Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Adam la Cruz, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Daniela Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.609, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2006, esta Corte dejó constancia que, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Acacio Germán Sabino Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Adam la Cruz y otros, diligencia mediante la cual solicitó se resuelva la controversia.
En fecha 26 de junio de 2006, esta Corte dejó constancia que, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Daniela Laborda Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para fijar la celebración del acto de informes orales.
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María González, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó copia del instrumento poder.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Acacio Germán Sabino Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Adam La Cruz y otros, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad de los informes.
En fecha 15 de enero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día lunes 22 de enero de 2007.
En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Judith Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.336, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y Apoderada especial del Banco Central de Venezuela, escrito de conclusiones a los informes orales.
En esa misma fecha, esta Corte dejó constancia de la celebración del acto de informes así como de la comparecencia del Abogado Acacio Germán Sabino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, y de la Abogada Judith Palacios, actuando en representación de la parte querellada.
En fecha 24 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López, a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda Mendoza Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó abocamiento y que se dictara sentencia definitiva.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del mismo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 20 de octubre de 2009 y solicitó se notificara a la parte querellante.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Acacio Sabino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Adam Lacruz y otros, diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 9 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fecha 1º de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Joanly Salaverria Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 89.543, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Daniela Margarita Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.609, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual ratificó solicitudes anteriores referentes a que se dictara sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó su solicitud de que se dictara sentencia.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Rosa Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.949, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual se solicitó se dictara sentencia.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magna Mendoza, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.158, actuando en su carácter de Apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda José Mendoza Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Joanly Aracelis Salaverria Padilla, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Magda Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Joanly Salaverría, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Joanly Salaverría, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, la diligencia mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Abogado Rafael Pichardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, Diligencia, solicitando sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de noviembre de 1999, los Abogados Acacio Sabino y Numa Quevedo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Antonio Adam Lacruz y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “…la Asociación de Jubilados del Banco Central de Venezuela reclamó formalmente ante las ‘autoridades competentes del mismo’, el pago de la bonificación de fin de año y de las utilidades, con efectos retroactivos a partir de 1986, fecha en que fue publicada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Que, “…la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela negó el pago atinente a las utilidades y sólo consideró procedente la reclamación referida al pago de la bonificación de fin de año”.
Alegaron los querellantes que, acudieron en dos oportunidades a la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela y no se llegó a ninguna conciliación para resolver el asunto planteado, quedando así cumplido el requisito previo de dirigirse a dicha Junta.
Que, “…el término ‘bonificación de fin de año’ a que se refiere el artículo 25° de la ‘Ley del Estatuto’ (...) incluye ‘tanto el equivalente a la bonificación que paga la Administración Pública a sus funcionarios, COMO LA CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES que por contrato colectivo pagan las empresas del Estado a sus empleados’…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo adujeron que, “…de conformidad con la interpretación que hiciera la Corte Suprema de Justicia del artículo 25 la ‘Ley del Estatuto’, resulta clara la obligación de calcular la bonificación que se pague a los jubilados de la misma forma en que se haga el cálculo de las bonificaciones de fin de año o utilidades, según fuere el caso- para los funcionarios o empleados activos”.
Que, “...la remuneración especial de fin de año (REFA,) es uno de los componentes de las utilidades, razón por la cual lucen artificiosas las distinciones que la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela hace entre ambos para no apreciar las utilidades, comprendidas dentro de la expresión ‘bonificación de fin de año’ de la ‘Ley del Estatuto ”.
En lo atinente a los fundamentos normativos de la querella hicieron referencia a los artículos 59 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al lapso de caducidad de seis meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la reclamación de las utilidades anteriores a 1999, adujeron que: “…se les estaría colocando en una situación totalmente desmejorada con respecto a los obreros jubilados, violándose así el derecho a la igualdad y la no discriminación, previsto en el artículo 61 de nuestra Carta Magna...”.
De igual forma señalaron que, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; le da a la jubilación el carácter de derecho vitalicio que puede ser acordada de oficio, y por tanto, “... no permite encasillarlo en los moldes tradicionales de la Ley de Carrera Administrativa, donde se contemplan situaciones jurídicas muy diferentes a la naturaleza y peculiaridades de tal derecho”.
Finalmente, solicitaron que el Banco Central de Venezuela “…convenga o, en su defecto, sea condenado a…” reconocer la aplicabilidad de lo preceptuado en materia de equiparación en los artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así como también, lo dispuesto en materia de utilidades en el artículo 59 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Igualmente, solicitaron el pago de las utilidades que como empleados jubilados de la referida entidad les corresponde desde el 18 de junio de 1986 hasta el año 1998, inclusive; tomando en consideración las fechas de sus respectivas jubilaciones, como punto de partida para el cálculo de dichas utilidades.
Solicitaron adicionalmente, el pago de las utilidades correspondientes a la primera mitad del año 1999 y las que se sigan causando en adelante a partir del 1º de agosto de 1999; con el respectivo ajuste inflacionario.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Los representantes del Banco Central en su escrito de contestación oponen la caducidad de la acción y realizan una serie de consideraciones, al respecto se observa:
Que en el caso bajo análisis los querellantes no solicitaron la nulidad de acto administrativo alguno, por el contrario reclaman la aplicación de disposiciones legales que regulan en materia de jubilación, por tanto, a juicio de este sentenciador no es posible aplicar el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que la alzada ordenó la tramitación y decisión sobre el mérito del asunto.
Expuesto lo anterior se pasa, como primer punto, se declare la aplicabilidad de los Artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Establece el Artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, normativa vigente para la oportunidad en que es interpuesta la querella lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal manera, que en todo lo relativo a la seguridad social de los empleados del Banco Central de Venezuela, debe aplicarse los estatutos que al efecto dicte el directorio y en uso de tal facultad dictó el Estatuto de Personal de los Empleados. Así mismo, el régimen del fondo de previsión social, pensiones y jubilaciones se encuentra consagrado en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de empleados del Banco Central de Venezuela, por tanto, es el cuerpo normativo que regula la materia de jubilaciones de los funcionarios del Banco, en consecuencia, es a todas luces improcedente solicitar la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por cuanto si bien es cierto, es la ley aplicable en forma genérica a todos los funcionarios de la Administración Pública, también lo es que el régimen estatutario de los empleados del Banco les garantiza sus derechos a los pensionados y jubilados y en ningún caso son inferiores a los dispuestos en la Ley cuya aplicabilidad requieren.
A mayor abundamiento y solicitada la aplicación del Artículo 59 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, se observa, prevé la norma:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma transcrita, es evidente, que en primer lugar el concepto de ‘utilidad’ consagrado en el Estatuto es sui generis, esto es, estamos en presencia de una acepción del término que difiere de la que comúnmente se conoce en virtud de que evidentemente el querellado no es una empresa ni realiza actividad que represente fines de lucro, por el contrario, la naturaleza del beneficio es que se refiere a un bono para cuyo cálculo se toman en consideración conceptos que requieren en la prestación efectiva del servicio, por tanto, mal pueden pretender los accionantes en su condición de jubilados, su pago y así se decide
Decidido lo anterior, resultan improcedentes el resto de los pedimentos formulados y así se decide
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR la querella incoada… ”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2006, el Abogado Acacio Germán Sabino Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los términos siguientes:
Que, “Planteada así la controversia de autos, es de señalar que la recurrida apenas dedica dos páginas (folio 208 y su vto.) en su Capítulo referente a ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, al examen del fondo del asunto planteado, y en tal sentido textualmente considera: ‘Solicitan los querellantes, como primer punto, se declare la aplicabilidad de los Artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Establece el Artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, normativa vigente para la oportunidad en que fue interpuesta la querella lo siguiente…´. De tal manera, que en lo relativo a la seguridad social de los empleados del Banco Central de Venezuela, debe aplicarse los estatutos que al efecto dicte el Directorio y en unos de tal facultad dictó el Estatuto de Personal de los Empleados. Así mismo, el régimen de fondo de previsión social, pensiones y jubilaciones se encuentra consagrado en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, por tanto es el cuerpo normativo que regula la materia de jubilaciones de los funcionarios del Banco, en consecuencia, es a todas luces improcedente solicitar la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por cuanto si bien es cierto, es la ley aplicable en forma genérica a todos los funcionarios de la Administración Pública, también lo es que el régimen estatutario de los empleados del Banco les garantiza sus derechos a pensionados y jubilados Y EN NINGÚN CASO SON INFERIORES A LOS DISPUESTOS EN LA LEY CUYA APLICABILIDAD) REQUIEREN” (Mayúsculas del original).
Que, “De lo últimamente transcrito, claramente se colige, ciudadanos Magistrados, que el fallo recurrido, en su parte motiva, de un modo muy ligero, escueto y superficial, se limita, para resolver la controversia de autos, simplemente a señalar, en síntesis, lo que es sabido por todos y no se discute, esto es, que el Banco Central de Venezuela tiene su propia normativa para regular lo relativo a la materia de las jubilaciones de sus empleados; agregando que esta normativa le garantiza sus derechos a los jubilados y pensionados del referido Banco, y dizque (sic) en ningún caso esos derechos son inferiores a lo dispuesto en la Ley cuya aplicabilidad requieren los accionantes, vale decir, en la ‘Ley del Estatuto’. Y asimismo, la recurrida transcribe el artículo 59 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, donde se contempla el derecho de los empleados de tal organismo a percibir utilidades anuales, para concluir en que el cálculo de las mismas toma en consideración conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio, por lo que los accionantes, en su condición de jubilados, dizque mal pueden pretender su pago.”
Que, “…resulta que la sentencia recurrida, según todo lo anteriormente expuesto, ha violado por falta de aplicación los artículos 4° , 25° y 27° de la ‘Ley del Estatuto’, que contempla el primero, la equiparación por vía de excepción de beneficios de dicha Ley a organismos con regímenes propios de jubilaciones y pensiones como es el caso del Banco Central de Venezuela, que contempla el segundo el pago de la bonificación de fin de año a los jubilados igual que a los funcionarios y empleados activos, y que contempla el tercero también la equiparación de beneficios de dicha Ley a los regímenes propios de jubilaciones según conveníos colectivos; y, asimismo, consecuencialmente, ha violado por falta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, que consagra el derecho a las utilidades reclamadas. Además, la recurrida, sin razón alguna, se ha apartado del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, a la que precedentemente se ha hecho mención, que ha dejado establecida la correcta interpretación de los artículos antes citados de la ‘Ley del Estatuto’, atentando así la misma recurrida contra la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación. Y para complemento, y esto lo señalamos de último no obstante su importancia principal para resolver la controversia de autos, la recurrida dejó de aplicar a los jubilados accionantes en el presente juicio, las normas pertinentes (artículos 80, 86 y 89) de nuestra Carta Magna en materia de seguridad social, la cual tiene una naturaleza de orden público con las características que ha dejado establecidas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya anotada doctrina vinculante de la sentencia de fecha 25-01-05 (sic) últimamente mencionada; vulnerando así, consecuencialmente, la recurrida, con todas las violaciones ya señaladas, el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó “…que se declare con lugar la apelación antes fundamentada mediante, el presente escrito, y que, por ende, se declare igualmente con lugar la correspondiente querella, con todos los pronunciamientos de ley…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a la solicitud de los ciudadanos ut supra mencionados, mediante la cual pretenden la aplicación de los artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto señalando que, “…en todo lo relativo a la seguridad social de los empleados del Banco Central de Venezuela, debe aplicarse los estatutos que al efecto dicte el directorio y en uso de tal facultad dictó el Estatuto de Personal de los Empleados. Así mismo, el régimen del fondo de previsión social, pensiones y jubilaciones se encuentra consagrado en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de empleados del Banco Central de Venezuela, por tanto, es el cuerpo normativo que regula la materia de jubilaciones de los funcionarios del Banco, en consecuencia, es a todas luces improcedente solicitar la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por tanto, si bien es cierto, es la ley aplicable en forma genérica a todos los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, también lo es que el régimen estatutario de los empleados del Banco les garantiza sus derechos a los pensionados y jubilados y en ningún caso son inferiores a los dispuestos en la Ley cuya aplicabilidad requieren”.
En virtud de lo anterior, la parte querellante apeló de la decisión del Juzgado A quo señalando lo siguiente: “…el fallo recurrido, en su parte motiva, de un modo muy ligero, escueto y superficial, se limita, para resolver la controversia de autos, simplemente a señalar, en síntesis, lo que es sabido por todos y no se discute, esto es, que el Banco Central de Venezuela tiene su propia normativa para regular lo relativo a la materia de las jubilaciones de sus empleados; agregando que esta normativa le garantiza sus derechos a los jubilados y pensionados del referido Banco, y dizque en ningún caso esos derechos son inferiores a lo dispuesto en la Ley cuya aplicabilidad requieren los accionantes, vale decir, en la ‘Ley del Estatuto’…”.
De igual modo, expuso que“…la sentencia recurrida, según todo lo anteriormente expuesto, ha violado por falta de aplicación los artículos 4º, 25º y 27º de la ‘Ley del Estatuto’, que contempla el primero, la equiparación por vía de excepción de beneficios de dicha Ley a organismos con regímenes propios de jubilaciones y pensiones como es el caso del Banco Central de Venezuela…”.
Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de inmotivación.
En conexión con lo anterior, esta Corte debe traer a colación la Sentencia N° 01930, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: (Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939…” (Subrayado de la Sala).
De la anterior transcripción se colige que en efecto la inmotivación de las sentencias no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de esta, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen que:
“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.
“Artículo 25. Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional”.
“Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a
la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no es aplicable a los organismos que posean su propia regulación en materia de jubilaciones y pensiones, y en caso que los beneficios establecidos en dichas normativas sean menos favorables a los previstos en dicha Ley, se equipararán a lo previsto en la misma.
En ese sentido, observa esta Corte que los funcionarios del Banco Central de Venezuela se encuentran regidos por el Estatuto de Personal de los Empleados del prenombrado Banco, y en el caso del personal jubilado, por el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados de dicho Banco, por lo cual, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo de no aplicar los artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en virtud de la existencia de una normativa especial para los funcionarios del Banco Central de Venezuela, por lo cual, se desecha la denuncia de inmotivación. Así se decide.
Finalmente, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que, “…la recurrida dejó de aplicar a los jubilados accionantes en el presente juicio, las normas pertinentes (artículos 80, 86 y 89) de nuestra Carta Magna en materia de seguridad social, la cual tiene una naturaleza de orden público con las características que ha dejado establecidas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya anotada doctrina vinculante de la sentencia de fecha 25-01-05 (sic) últimamente mencionada; vulnerando así, consecuencialmente, la recurrida, con todas las violaciones ya señaladas, el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que la sentencia dictada por el referido Juzgado “…ha violado por falta de aplicación el artículo 59 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, que consagra el derecho a las utilidades reclamadas…”.
Con relación a lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo consideró que el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela regula lo relativo a la seguridad social de los funcionarios de dicho banco, el cual a su vez remite a lo previsto en los estatutos correspondientes.
Asimismo, el Juzgado de Instancia realizó el análisis del artículo 59 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, desestimando su aplicación al personal jubilado de dicho Banco.
Ello así, concluye esta Corte que el Juzgado A quo efectivamente analizó la normativa que regula la seguridad social de los funcionarios del Banco Central de Venezuela, y del mismo modo, desestimó la aplicación del artículo 59 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, por lo cual, se desecha lo alegado por la parte apelante en cuanto a la falta de aplicación de las normas alegadas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por el Abogado Acacio Sabino, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADAM LACRUZ, LUIS ACUÑA ARIAS, JOSEFINA ACOSTA DE LUQUE, EMIL ACEVEDO GARCÍA, IVONNE ABDALA GENATIOS, MERCEDES ELENA ABREU, JULIA ALARCÓN SÁNCHEZ, MAGALY J. ALARCÓN RIVAS, MARÍA TERESA AYBAR FRÍAS, NELLY J. BARRAGAN FERRER, ISBELIA BEDOYA DE RICCOBONO, IRMA BELISARIO, LEONARDO BELLO RAMOS, SUSANA BUNARD DE AMATE, JOSEFINA BRUN DE CARANDINI, HÉCTOR BRIGNONE WAGNER, LUCY BRICEÑO LEÓN, LUISA CASTELLANOS ESCALONA, ANTONIO JOSÉ CASTILLO ARIAS, GLORIA DEL CARMEN CASTILLO, AMANDRA I. CASTRO DE HERNÁNDEZ, INES DÁVILA TORRES, AMADA DE JONGH DE GONZÁLEZ, NELLY DÁVILA DE PELÁEZ, ZORAIDA DÍAZ DE GÁMEZ, HIPÓLITO DÍAZ DE LA CRUZ, RAFAEL A. ESCOBAR PERDOMO, JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ, JULIÁN FAJARDO LOTUFFO, RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, ELIO MIGUEL FERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ TRINIDAD FERNÁNDEZ, SIRJA V. FILGUEIRA DE BLANCHARD, NELLY MERCEDES GUERRERO DOGUIS, MARÍA MATILDE GUERRA BECERRA, CARMEN C. GUTIERREZ P, MIREYA GUEVARA DE CABRÉ, JOSÉ ADELSO GUILLÉN, MARÍA GUTIÉRREZ DE OCTAVIO, ENRIQUE HERNÁNDEZ LUCIANI, RAÚL A. HERRERA, RAMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, GERSÓN A. BERRERA PADUA, HECTOR ENRIQUE IZAGUIRRE, JULIETA JÁUREGUI, MILAGRO JIMÉNEZ DE MÁRQUEZ, TULA IZAGUIRRE DE JIMÉNEZ, ANABELLA KRENTER PAZ, NICASIO ANTONIO KEY, FRANK LIMONGI SALINAS, FREDDY LEÓN PADRINO, MANUEL RAFAEL LEÓN ROSSI, AMANDA LIZARAZO CRUZ, YOLANDA LUGO MENA, BLANCA MANIAS DE GÓMEZ, CARLOS M. LUQUE DÍAZ, LUIS RAFAEL LOZADA BARRIOS, PABLO ELÍAS MANRIQUE, PEDRO M. MARIÑO S., ANSELMO MARÍN CRESPO, LUIS MEDINA SÁNCHEZ, NOHEMÍ ROSARIO MATA, REYNA MATA DE NAVA, MARÍA TERESA MEJÍA, GONZALO MUÑOZ LEÓN, LADY MUJICA TOLEDO, MARIO MORENO, ALBA ELISA MOROS CASIQUE, ELIODORO OBELMEJIAS MARQFOY, JESÚS MANUEL MURIA UGUETO, AÍDA NAVAS ROJAS, ABIGAIL NOGUERA MIJARES, CARLOS PADILLA LEPAGE, MANUEL GUSTAVO OSIO MARINO, LUIS JOSÉ PADRÓN HERNÁNDEZ, LUIS PADILLA PÉREZ, JOSÉ ARMANDO PEREIRA, ISIDRO PEREIRA HERNÁNDEZ, MARÍA DEL C. PÉREZ GONZÁLEZ, ZULAMID PÉREZ DE TENIAS, NUMA QUEVEDO CASAS, ANGEL DAMIÁN PULIDO, ROSA RIERA DE DONZELLA, CARMELINA RHODE RHODE, RAFAEL RÍOS ESPINOZA, ÁNGEL RIVAS RODRÍGUEZ, RAMÓN RIVAS RONDÓN, MARIA EDITH RODRÍGUEZ TORI, MERCEDES RODRÍGUEZ SUÁREZ, RAFAEL E. ROMERO NIEVES, AUGUSTO ROBERT ROUSSET PIAZZA, OLGA JOSEFINA RUIZ DE LÓPEZ, CRUZ ALÍ SALAZAR HERNÁNDEZ, OSCAR SALOMÓN, RAFAEL SALICETTI LEZAMA, ANA TERESA SALAVERRIA ARIAS, MERCEDES SÁNCHEZ DE PARDO, FELIPE SCHOEN BOCARANDA, GRACIELA SIFONTES, MARÍA SILVA PARES, FRANCISCO JOSÉ SIERRALTA, ASTA SILVERS DE MOORE, GLADYS SILVA DE ISAAC, GERMÁN SOTO FARÍAS, ROMANO SUPRANI MAROTTA, TEÓFILO SOSA SOSA, ABDÓN R. SUZZARINI B., GUSTAVO SUÁREZ RIVAS, JOSÉ O. TORO ZAMBRANO, MARÍA TOLEDO BOLÍVAR, URSULINA TONITO, RAFAELA TORO DE RIZO, MIREYA DEL CARMEN TISAMO, LEONARDO TORRES, JOSEFA ANTONIA TOSTA TOVAR, MARÍA TORRES FERNÁNDEZ, ANA DE DIOS URBINA FLORES, LUZ VALLENILLA DE GÓMEZ, LUIS RAFAEL VÁSQUEZ, REINALDO VALLES RINCÓN, ARÍSTIDES VERACIERTA GIL, GUMERSINDO VIDAL, GRICELDA VIELMA, IRENE VILLORIA QUIJADA, HORTENSIA MORA DE MONACA, CARMEN MOLINA DE MICHELENA, LIGIA MONAGAS DESMÁN, ADONAY MORA VERGARA, JUDITH APONTE PIMENTEL, TULIO ANSELMI, MARIELA ANZOLA DE LUGO, FANNY AMAYA, CESAR ATACHO CEBALLOS, HILDA AYALA SILVA, HILDA ARTEAGA, NORBERTO APOLINAR AVENDAÑO, RAÚL MARTÍN ARVELO, LUIS E. MÁRQUEZ CEDEÑO, RITA HOROVITZ DE TUATI, JUDITH HUNYADY DE D’ALESSANDRO, ALONSO CALATRAVA ALFARO, MARÍA ROSA CAMACHO, MANUEL ANTONIO CABRERA VARGAS, LAURA GARCÍA, MARIO GARCÍA SULBARÁN, MARITZA FLORES DE RODRÍGUEZ, JOSÉ G. GONZÁLEZ OLIVERO, HUMBERTO GONZÁLEZ ORDAZ, RAFAEL A. GONZÁLEZ GARCÍA, CLARA RODRÍGUEZ H, BLAS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CARMEN LUISA RODRÍGUEZ LUNA, HUMBERTO P. SEQUERA RIERA, JOSÉ L. SELGAS LANDIN, HUMBERTO P. SEQUERA EZPINOZA, ALEJANDRO CABRERA RODRÍGUEZ, CECILIO ISMAEL CÁCERES LÓPEZ, YOLANDA BOLETT HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO BONILLA CAVALIERI, TRINO ORTEGA MATIZ, SALVADOR ORTEGA LOZADA, HORTENSIA OLIVARES DE SERRANO, MARCO TULIO OLIVARES, REINALDO VALARINO, AUGUSTO LANGE SAYAGO, GRACIELA LANZ DE TOST, WILLIAM CHACÓN, VICENTE ALÍ CROCE ROA, GRACIELA CHACÓN DE PAYARES, CARLOS VALENTIN MELÉNDEZ A., JULIA DEL C. MENA, FLOR DE MARÍA GÓMEZ LUCHESSI, JOSÉ R. GÓMEZ RODRÍGUEZ, RAÚL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, MARGARITA GONZÁLEZ DE CREMA, JULIO CÉSAR GODOY, NOEL ZAMBRANO MURATI, CARMEN GRACIELA SÁNCHEZ, INÉS MARÍA ZORRILLA, FEDERICO L. SANABRIA CASANOVA, ALBERTINA VIVAS MOROS, DAPHNE WHARF, OLIBIA VIZCAÍNO DE QUIJADA, RENEE WOLKOWIEZ DE STERNBERG, EMMA BEATRIZ GRIECO MURILLO, FRANCISCO GORRÍN GONZÁLEZ, PABLO ROGELIO GONZÁLEZ PORRA, ABELARDO A. GONZÁLEZ R., MELBA GUÉDEZ DE ARAUJO, TITO S. ROCCA AGÜERO, NELSON A. ROA MÁRQUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ DE AULAR, LETICIA CARRERA MARTÍNEZ, LUIS CARDIER R., MARÍA ANTONIA CARÍAS, JOSÉ R. CARMONA GARCÍA, ARCHIBALD PEREIRA ARIAS, RAMÓN DEL CARMEN PEÑA CASTILLO, FELIPE AVILIO PEÑA ALIZA, MARÍA EDILIA PEÑA, CLARA MAGALIS PALACIOS, ALICIA REVERÓN DE JUSTINIANI, RAÚL LUIS PIZARRO BANDA, JOSÉ MARÍA CEGARRA, CARMEN CALDERÓN DE MADARIAGA, RUTH COMAS FERREIRA, MARÍA SILVIA CEMBORAIN, ENRIQUE GIL GUÉDEZ, INÉS GODOY DE LOS RÍOS, VICENTE D. GIMÓN GARCÍA, FRANCISCO AUGUSTO DUARTE ROMÁN, JESÚS GARCÍA MORÓN, GUILLERMO DARÍO MÁRQUEZ BRICEÑO, ELBA PALACIOS ZERPA, GLADYS BORGES DE GUTIÉRREZ, PEDRO PERNÍA AVENDAÑO, HILDA PERNALETE DE AGUILAR, RIGOBERTO JOSÉ PÉREZ, AMALIA ALMOGUERA DE MARTÍN, PEDRO J. ALTUNA MONROY, VIDALIA ALIENDRES GONZÁLEZ, ARLENY DEL VALLE ALIENDRES G., MARÍA A. RAMOS RODRÍGUEZ, DELIA RAMÍREZ TORRES, JOSÉ JESÚS RAMÍREZ ARIAS, GRACIELA BUENAVENTURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MÁXIMO MENDOZA ALEMÁN, HORTENSIA MOGOLLÓN DE REAL, THELMA MIJARES ASCANIO, GABRIEL MENESES HERRERA, LUISA CONCEPCIÓN CEDEÑO MATA, PIAR HERNÁNDEZ F., ISABEL HERNÁNDEZ CARRERA, RAÚL ENRIQUE HENRÍQUEZ NAVAS, OSCAR GUZMÁN PEDRAZ, FERMÍN R. HENRIQUEZ, OKY SÁNCHEZ DE INGALLS, JOSÉ DE JESÚS REBOLLEDO, EDICTA RENDÓN DE MARCANO, MERCEDES MARTÍNEZ MAYS, ESTHER MARTÍNEZ DE DÍAZ, GARAICOHECHEA LEÓN JOSÉ, ROSA E. GARCÍA DE OVIEDO, CARMEN GARCÍA DE CABRERA, JOSEFINA GARCÍA DE MARCANO, TRINA PÁEZ DE BARRIOS, JOSÉ P. PAREDES C., BETTY MÁRQUEZ DE PACHANO, RADAMÉS MARTÍNEZ CHIESA, DELFINA PALMA PULIDO DE JULIET, ELDA BRACHO, ARNOLDO ENRIQUE ARAUJO, ZENAHIR AQUINO GUTIÉRREZ, ROSALIA ARMADA DE MARRERO, MARÍA ADELA ARIAS DE TROCONIS, JOSÉ DE J. FUENMAYOR VILLASMIL, NILDA G. FRANCO RIVERO, SARA BEATRIZ FRANCO BRACHO, ANGEL A. DUQUE G., MIGUEL L. RODRÍGUEZ GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ GRAGIRENA, BELÉN CORTES DE SUPRANI, MERCEDES LARA SIFONTES, BLANCA LARES DE BRUZUAL, MIREYA JOSEFINA LEÓN, JOSÉ GERMÁN PARRA, GLADYS ELENA PAREDES YANES, MARIA A. PAREDES VARGAS, AMERICA DE LA ROSA DE SCHWARTS, PEDRO M. DELGADO ARMAS, RONALD JESÚS DELGADO SÁNCHEZ Y MARCO ARTURO DELGADO ROA; contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos antes mencionados contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA.
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001433
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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