JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000393
En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1574-04 de fecha 2 de agosto de 2004, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NIUMAN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 11.295.052, asistido por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004, por el Abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.020, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate; Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la partes y de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 19 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2006, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 24 de mayo de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa exclusive, hasta el día 19 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1º, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de junio de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó las actuaciones de fechas 24 de mayo y 21 de junio de 2006, respectivamente, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos la comisión librada en fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se libró nueva comisión en virtud de que la anterior no fue debidamente cumplida.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sáchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue debidamente recibida en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 5 de marzo de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 11 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 7 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1º, 2, 6 y 7 de diciembre de 2010, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2002, el ciudadano Niuman Mejías, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha primero 01 de marzo de 2.001 (sic), presente (sic) formal renuncia al cargo de Almacenista II (…), que venía (sic) desempeñando para la LOTERÍA DEL ZULIA, desde el 26 de octubre de 1.996 (sic), la cual se haría efectiva a partir del 16 de marzo del mismo año” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…la LOTERÍA DEL ZULIA en fecha 06 de diciembre de 2.001 (sic) le (sic) canceló como abono a mis prestaciones sociales, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), adeudándome la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.1.407.150,00)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Expresó, que “…al momento de calculárseme mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) no me cancelaron ni se me calculo (sic) los intereses sobre prestaciones sociales, (…) los cuales deben de calculárse de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, (…) desde el año 1.996 (sic) hasta el mes de marzo de 2.001 (sic)”.
Finalmente, solicitó que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que para el momento de su pago pido que dicha cantidad de dinero se indexada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta sentenciadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no presentó pruebas de haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas que reclama el querellante. En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda que asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTE (sic) BOLÍVARES (Bs.1.407.150,oo) (sic). ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día trece (13) de noviembre de 2002, siendo hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos por el Banco Central de Venezuela, por su aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiéndose excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo, la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, tribunales o jueces, y por otros; b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (…) ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la demanda por conceptos laborales interpuesta por el ciudadano NIUMAN MEJIAS, plenamente identificado en las actas, en contra de la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), y ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (B. 1.407.150,oo) (sic), más la corrección monetaria acordada, mediante experticia complementaria del fallo…”(Mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha en fecha 12 de marzo de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Zulia, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 8 de diciembre de 2010, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 11 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 7 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1º, 2, 6 y 7 de diciembre de 2010, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2010.
De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el día 7 de diciembre de ese mismo año, la Representación Judicial de la parte querellada, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la República contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se decide.
Sin embargo, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en consecuencia, efectúa las siguientes consideraciones:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Considera Órgano jurisdiccional considera oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado de esta Corte)”.
Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ello así, estima esta Corte que debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Conforme a lo expuesto, se evidencia al folio seis (6) del expediente, que al ciudadano Niuman Mejías, le fue cancelado en fecha 6 de diciembre de 2001 el primer pago correspondiente a sus prestaciones sociales por un monto de quinientos mil bolívares (500.000,00), siendo ese hecho aceptado y reconocido por el recurrente, tal como se desprende del escrito recursivo en virtud de lo cual se causó el derecho a percibir la diferencia de sus prestaciones sociales.
En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa debe iniciarse a partir de la fecha en que el actor recibió el primer pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 8 de noviembre de 2002, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses, operando la caducidad de la acción.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, Anula de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004, por el Abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NIUMAN MEJÍAS, contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA).
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días
del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-000393
EN
En fecha ________________________ ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________
El Secretario,
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