JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000871

En fecha 29 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 569 de fecha 5 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.726, debidamente asistida por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de abril de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005, por la Abogada Claudia Tirado Mudarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.516, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en Órgano de la Procuraduría General de Venezuela, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gloría Esther Díaz Rivas, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gloría Esther Díaz Rivas, mediante la cual solicitó a esta Corte declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de abril de 2006 a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día tres (3) de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el cuatro (4) de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3 y 4 de mayo de 2006…”.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.310 actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloría Díaz Rivas, mediante la cual solicitó a esta Corte declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gloría Díaz Rivas, mediante la cual solicitó a esta Corte declarara la perención en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada por los ciudadanos Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 19 y 23 de marzo de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gloría Díaz Rivas, mediante las cuales solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acordó notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diecinueve (19) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 5 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gloría Díaz Rivas, mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de mayo y 23 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gloría Díaz Rivas, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fechas 30 de julio, 27 de septiembre y 1º de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Gloría Esther Díaz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.668 actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1783, por medio de la cual declaró: “1.La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa”.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de ese mismo mes y año, para lo cual se comisionó al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria Díaz y los oficios Nros. 2012-7219, 2012-7220 y 2012-7221, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de ese mismo año.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gloria Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.668, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y que se diera cumplimiento a la medida cautelar acordada.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gloria Díaz, actuando en nombre propio, mediante la cual fijó un nuevo domicilio procesal.

En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gloria Díaz actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el Juez Superior Contencioso de Barinas.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 29 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se declarara desistida la apelación por cuanto se encontraba vencido el lapso para la fundamentación de la misma.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2004, la ciudadana Gloria Díaz, debidamente asistida por la Abogada Francys Becerra interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, el cual fue planteado en los términos siguientes:

Señaló, que impugna el “Oficio Nº 1743 de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2003, contentivo de la notificación de la remoción y retiro dictadas en mi contra junto con la Resolución Nº 2995 de esa misma fecha, que contiene el texto integro (sic) del acto administrativo impugnado, que me fuese notificada el día 17.11.2003 (sic) en horas de la mañana, del cual solo me entregaron copia simple” (Negritas de la cita).

Manifestó, que “…de la Notificación contenida en el oficio 1743, como en la contenida suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias, Ministra del trabajo, que mi remoción y retiro del cargo que ocupaba como Procurador de Trabajadores en ese Ministerio obedeció a que supuestamente yo era funcionario de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que ocupaba, según la Administración Pública, para el momento de mi ilegal remoción y retiro como supuesto (sic) empleada de confianza” (Negritas de la cita).

Adujo, que “…tanto la notificación transcrita el 13 de Noviembre (sic) de 2003, identificada bajo el Nº 1743 y la Resolución No. 2995 de esa misma fecha, que me fuese notificada en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2003, está soportada en una normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública que para el caso concreto, resulta totalmente distorsionada e improcedente”.

Expuso, que “…en las actuaciones de la Ministra del Trabajo (…), se llegó a catalogarme como funcionario público de libre nombramiento y remoción en el desempeño del cargo de Procurador de Trabajadores por ubicarse el mismo aparentemente en la categoría de cargo de confianza según la funcionaria pública accionada, que utilizó para respaldar tan descabellada calificación los artículos 19 segundo aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negritas de la cita).

Agregó, que “…los Procuradores de Trabajadores no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, no menos aun, se les puede llegar a catalogar como funcionarios públicos de confianza como equivocadamente lo hizo tal funcionaria, pues en el ejercicio de sus funciones solo requieren conocimientos técnicos de naturaleza jurídica para poder lidiar con trabajadores, sindicatos, tribunales y la propia administración pública, todo lo cual realiza bajo dirección como lo describe las características del trabajo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que contiene las clases de cargos de cargos de la carrera administrativa…” (Negritas de la cita).

Que, “…se lee en la Resolución Nº 2995 impugnada, que se me atribuyen las tareas típicas de todo Procurador del Trabajo, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sin embargo no mencionó la ciudadana Ministra del Trabajo, en que (sic) consistían las altas tareas de confidencialidad en todas o algunas de ellas, ni tampoco señaló ni menos aun probó que las mismas se cumplieran en su despacho o en el del Inspector del Trabajo del Estado (sic) Táchira, razón por lo cual su imputación se debe desechar de plano por infundada” (Negritas de la cita).

Denunció, que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…cuando señaló falsamente en la Resolución Nº 2995 impugnada que yo era una funcionaria de confianza cuando en realidad era yo funcionaria de carrera. Ello así, porque tal como consta de documento administrativo Nº 0007 de fecha 08 de Enero (sic) de 2002 emanado del Director General Sectorial de Personal del Ministerio del trabajo (…), que ingresé al cargo de Procurador de Trabajadores el 15 de Enero (sic) de 2002, es decir, que para el 17 de Noviembre (sic) de 2003, fecha de mi ilegal remoción y retiro, tenía en ese cargo un (1) año y diez (10) meses” (Negritas de la cita).

Que, “Al ser funcionaria pública ratificada (…), ostento a todo evento la condición o estatus de funcionario público de carrera, tal como lo establece el Manual Descriptivo de Cargos; prerrogativa legal que me fue desconocida olímpicamente por la funcionaria accionada…”.

Solicitó que se acordara medida cautelar y adicionalmente, que “Se declare judicialmente la Nulidad Absoluta tanto del Oficio Nº 1743 como de la Resolución No. 2995 ambos de fecha 13 de noviembre de 2003 y que me fuese notificada el día 17.11.2003 (sic), por la cual se me removió del cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Coordinación de procuradurías, dependiente de la Procuraduría general de Trabajadores del Ministerio del trabajo” (Negritas de la cita).

Que, “…se ordene mi reincorporación definitiva en el cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría del Trabajo del estado (sic) Táchira…” (Negritas de la cita).

Que, “Se me ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia”.

Por último, que “Se ordene el pago de los intereses de mora de mis prestaciones sociales depositadas en el Fideicomiso o Contabilidad de ese órgano, responsabilidad que incumbe a la accionada”.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gloria Díaz contra el Ministerio del Trabajo, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Considera quien aquí juzga que la parte querellante trajo a los autos el Manual Descriptivo de Cargos y el Organigrama del Ministerio del Trabajo que ilustran efectivamente que el cargo desempeñado por la querellante pertenece al grado 20, siendo un cargo bajo dirección. Por otra parte, debe tomarse en consideración que el organigrama de la institución es un instrumento idóneo para demostrar el alto nivel de un funcionario, todo de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-1993 (sic) emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en modo alguno, el cargo de Procurador del Trabajo está dentro de los señalados como de alto nivel, ya que de lo contrario, para que sea un cargo de alto nivel implicaría un elevado rango en la estructura organizativa y su titular gozaría de potestad decisoria que comprometan a la administración.

En el caso que nos ocupa, la figura de Procurador del Trabajo está llevado a la realización de actividades propias en defensa de los trabajadores que ha sido facilitada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con el fin de prestar un servicio de defensa a la parte laboral o débil jurídico, incluso tal defensa es hecha ante el mismo Inspector del Trabajo, y que en algunas oportunidades tendría que recurrir contra sus propias decisiones si no están ajustadas a derecho, de tal manera, que mal podría tenerse la figura del Procurador como lo señala la parte querellada en su contestación, como empleado de confianza, ya que de ser así desnaturalizaría la investidura de Procurador para realizar una acción servil ante el Inspector del Trabajo. Es lógico comprender que la Procuraduría debe gozar de autonomía frente a la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar una actividad más cónsona, responsable y transparente frente a su patrocinado, que en este caso es el débil jurídico. Así las cosas, la resolución por la cual se destituye a la querellante se encuentra frente a un falso supuesto de hecho ya que en su motivación la fundamentan en una clasificación de cargos que no le corresponde y que de ser así, como lo señala en la mencionada resolución, no fue probado en autos, y al señalarse el cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción, se manifiesta una incongruencia entre lo decidido y lo defendido.

Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos’ y de no ser así de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeña, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal concluir pues, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que la administración ha Incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el mismo, al no probar el alegato de que el recurrente haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ (sic) RIVAS en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta, tanto el oficio N° 1743 como la Resolución N° 295, ambos de fecha 13 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ (sic) RIVAS al cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría del Trabajo del Estado (sic) Táchira.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación y se ordena el pago de los intereses de mora, previa corrección monetaria.

CUARTO. No se condena en costas en virtud de que la parte querellada es un órgano de la administración pública” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado Alejandro García, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso las siguientes consideraciones:

Denunció, que el fallo apelado “…incurrió en el vicio de incongruencia…”.

Agregó, que “…el Sentenciador a quo debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y retirar a la ciudadana (…), del cargo de Procurador del Trabajo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 21 eisdem, en virtud de que la ciudadana arriba mencionado (sic) ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, condición ésta que es perfectamente verificable (…), en el cual se le informó, en fecha 10 de enero de 2002, que ingresaba a un cargo grado 99, cargo este que al no tener denominación alguna no puede ser considerado como un ‘cargo de carrera’, es decir los cargos 99 son aquellos ‘no clasificados’, dentro del organismo, por lo tanto están exceptuados de ser considerados cargos de carrera, no obstante ello, se trata de cargos que engloban un alto grado de confidencialidad lo cual los hace ser considerados ‘cargos de confianza’ y por ende de ‘libre nombramiento y remoción’…”.

Sostuvo, que “…el Sentenciador a quo no valoró los elementos cursantes a los autos al momento de pronunciarse en su fallo, toda vez que no estimó la condición de la recurrente dentro de la Administración, la cual se refleja en el Punto de Cuenta Nº 006 de fecha 4 de enero de 2002, cuando el Ministerio del Trabajo notificó a la ciudadana Gloria Esther Díaz Rivas ostentaría un cargo grado 99, cargo no clasificado como de carrera, por tratarse de un funcionario que posee un alto grado de confidencialidad”.

Resaltó, que “…la Administración evidenció que debido a las funciones que efectivamente realizaba la querellante como Procurador del Trabajador, le permitió subsumirlo dentro de un cargo de CONFIANZA, siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que era conocida por la hoy accionante en virtud que ingresó a la Administración pública bajo un cargo grado 99, cargo este que no se encontraba calificado dentro de los cargos de carrera y que en todo momento conoció la querellante” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se “…revoque el fallo por medio del cual el a quo ordena la reincorporación de la querellante, y en consecuencia declare válido y ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 2995 de fecha 13 de noviembre de 2003, en razón de que el acto administrativo cumple con los fundamentos de Ley”.

Esgrimió, que “…en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses de mora, previa corrección monetaria, concluye (…) que la Administración no debe nada a la ciudadana (…), por cuanto el acto es totalmente válido…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 7 de octubre de 2004. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Administración recurrida, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe verificar la tempestividad de la fundamentación del mismo, siendo que la parte recurrente solicitó que se declare el desistimiento de dicha apelación ya que la Administración querellada presentó el referido escrito después de que venció el lapso para ello.

Al respecto, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado de forma extemporánea, también lo es que esta Corte dictó decisión en fecha 1º de noviembre de 2012, mediante la cual declaró: “1.La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa”.

En vista que hubo una reposición de la causa, se abrió nuevamente el lapso para fundamentar la apelación interpuesta por la parte querellada, la cual ya había presentado el referido escrito, por lo que en el presente caso debe tenerse el mismo como tempestivo y en consecuencia se niega la solicitud de declaratoria de desistimiento efectuada por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región los Andes en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando la existencia del vicio de incongruencia negativa. Al respecto, esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha 16 de marzo de 2005, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida “…incurrió en el vicio de incongruencia…”, ya que, a su juicio “…el Sentenciador a quo debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y retirar a la ciudadana (…), del cargo de Procurador del Trabajo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 21 eiusdem, en virtud de que la ciudadana arriba mencionado (sic) ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, condición ésta que es perfectamente verificable (…), en el cual se le informó, en fecha 10 de enero de 2002, que ingresaba a un cargo grado 99, cargo este que al no tener denominación alguna no puede ser considerado como un ‘cargo de carrera’, es decir los cargos 99 son aquellos ‘no clasificados’, dentro del organismo, por lo tanto están exceptuados de ser considerados cargos de carrera, no obstante ello, se trata de cargos que engloban un alto grado de confidencialidad lo cual los hace ser considerados ‘cargos de confianza’ y por ende de ‘libre nombramiento y remoción’…”.

En ese sentido, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del oficio Nº 1743 de fecha 13 de noviembre de 2003 y la resolución Nº 2995 de esa misma fecha, emanados ambos del Ministerio del Trabajo, cuyo contenido resolvió retirar de la Administración Pública a la hoy querellante, quien venía desempeñándose como “Procurador de Trabajadores”, en la Procuraduría de Trabajadores del estado Táchira, por considerarla funcionario de libre nombramiento y remoción.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, puede inferirse que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pronunciándose en consecuencia, sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si el Juzgado A quo, incurrió en el vicio denunciado, por lo que, aprecia esta Alzada que en su decisión estableció que “…la figura de Procurador del Trabajo está llevado a la realización de actividades propias en defensa de los trabajadores que ha sido facilitada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con el fin de prestar un servicio de defensa a la parte laboral o débil jurídico, incluso tal defensa es hecha ante el mismo Inspector del Trabajo, y que en algunas oportunidades tendría que recurrir contra sus propias decisiones si no están ajustadas a derecho, de tal manera, que mal podría tenerse la figura del Procurador como lo señala la parte querellada en su contestación, como empleado de confianza, ya que de ser así desnaturalizaría la investidura de Procurador para realizar una acción servil ante el Inspector del Trabajo. Es lógico comprender que la Procuraduría debe gozar de autonomía frente a la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar una actividad más cónsona, responsable y transparente frente a su patrocinado, que en este caso es el débil jurídico. Así las cosas, la resolución por la cual se destituye a la querellante se encuentra frente a un falso supuesto de hecho ya que en su motivación la fundamentan en una clasificación de cargos que no le corresponde y que de ser así, como lo señala en la mencionada resolución, no fue probado en autos, y al señalarse el cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción, se manifiesta una incongruencia entre lo decidido y lo defendido.

Igualmente señaló, que “…el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos’ y de no ser así de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeña, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad. Así se decide”.

De lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada alegó el referido vicio, sustentando la falta de análisis del contenido de las actas incorporadas al expediente judicial, en la cuales se fundamentó la defensa del ente querellado.

Ahora bien llevando lo anterior al caso bajo análisis, se observa al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 006 de fecha 4 de enero de 2002, aprobado por la ciudadana Ministra del Trabajo, cuyo contenido acuerda el ingreso de la hoy querellante al cargo de Procurador de Trabajadores, con vigencia efectiva del 15 de enero de 2002. Asimismo, se constata del referido instrumento documental que en la columna denominada “Asunto”, se dejó constancia que el ingreso era “…A UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…”. De igual modo, se desprende de su contexto lo siguiente: “SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA CIUDADANA MINISTRA, AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR A LA CIUDADANA GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, (…), PARA OCUPAR EL CARGO DE PROCURADOR DE TRABAJADOR (GRADO 99), CÓDIGO DE NÓMINA Nº 2827, EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO TACHIRA (sic), SEDE SAN CRISTOBAL (sic), ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE PROCURADURÍAS DE TRABAJADORES, DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE TRABAJADORES. DICHO INGRESO SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 15 DE ENERO DE 2002”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Del instrumento transcrito ut supra, se observa que la recurrente ingresó en el cargo de Procuradora del Trabajo, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el estado Táchira, dejándose constancia a título referencial que ingresaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99.

Ahora bien, haciendo uso de la notoriedad judicial, entendida como aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); esta instancia jurisdiccional tiene conocimiento de casos similares al presente, donde querellantes han ocurrido a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de impugnar actos administrativos de remoción y retiro, dictados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Al efecto, existen precedentes, en los que se han analizado en segundo grado de jurisdicción (apelación) la categoría del cargo de Procurador de Trabajadores y al efecto es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1412 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con ponencia de la Juez María Eugenia Mata (caso: Julio César Narváez Safontt Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), cuyo contenido analizó la naturaleza del cargo de Procurador de Trabajadores en los términos siguientes:
“En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, soportado parcialmente en el ´Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública´, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: Representa a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos.

En efecto, dicho cargo precisa realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo cuando se discutan las Convenciones Colectivas de los trabajadores, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten en las discusiones propuestas en la mesas de trabajo.

Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, sin necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito reiteradamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un ´máximum´ de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo...” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, puede constatarse que esta Corte en un caso similar al presente ha establecido un criterio en relación a la naturaleza del cargo de Procurador de Trabajadores, determinando que el mismo requiere de un alto grado de confidencialidad en las funciones que realiza, lo que hace encuadrarlo en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Para mayor abundamiento y sólo a título de referencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en igual sintonía que esta Alzada, ha analizado la naturaleza del cargo de Procurador de Trabajadores y en todos los casos ha reiterado que éstos responden a los de libre nombramiento y remoción por encuadrarse dentro de la categoría de confianza. Así lo ha sostenido en decisión Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Trino Del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, Expediente Nº AP42-R-2003-004172, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza; en decisión Nº 2009-998 de fecha 4 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Ana Rosa Pedraza de Rey Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Expediente Nº AP42-N-2005-001102, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González; en decisión Nº 2010-682 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Carmen María Ford contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Expediente Nº AP42-R-2005-001145, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza y; en decisión Nº 2010-1042 de fecha 22 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Blanca Camacho Almada Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Expediente Nº AP42-R-2006-000876, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González.

De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en torno al presente caso en los términos siguientes:

Se observa que la ciudadana Gloria Díaz, hoy querellante, ostentó el cargo de Procurador de Trabajadores, tal como se evidencia del Punto de Cuenta Nº 006 de fecha 4 de enero de 2002. Asimismo, fue removida y retirada del mencionado cargo según oficio Nº 143, ratificado por la resolución Nº 2995, ambos de fecha 13 de noviembre de 2003, cuyo acto es el objeto principal de la presente causa.

Ello así, por cuanto la discusión se centra en la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente, corresponde precisar si la Administración calificó de forma correcta la categoría del mismo y consecuentemente, verificar si el pronunciamiento del A quo fue acertado con los criterios pacíficos y reiterados que sobre el tema se han consolidado en segundo grado de jurisdicción.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, prevé en sus artículos 19 y 20 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…Omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 20. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”.

De lo anterior, puede colegirse que los funcionarios públicos se catalogan en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros, son aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los segundos, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Aunado a lo anterior, debe indicarse en cuanto a la composición o régimen de los cargos de la Administración Pública, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la pauta a seguir, al prever que en materia funcionarial, los cargos de carrera serán aquellos sometidos al concurso público, exceptuándose expresamente -entre otros- los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya clasificación se encuentra ramificada en los que ocupan cargos de alto nivel, que devienen de la posición estructural que ostentan y que debe ser determinante dentro de la organización de cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública y, cargos de confianza, que requieren de un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Considerando los precedentes razonamientos, cabe señalar que la calificación de un cargo como de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente; también se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.

De modo pues, lo determinante para considerar un cargo como “de confianza” es precisar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes.

Aunado a lo anterior, la figura del procurador de Trabajadores, es la persona que con la necesaria habilitación legal, ejerce ante los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales, la representación gratuita de los intereses de los particulares que acuden al servicio de la Procuraduría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en tal sentido, es responsable de garantizar la defensa, en forma universal y gratuita de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Partiendo de lo anterior, puede constatarse que la Resolución impugnada catalogó el cargo de “Procurador de Trabajadores” como de confianza, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, vale acotar que existen reiteradas y pacíficas jurisprudencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las que se han precisado que, en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también, determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Decisión Nº 2011-0790, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Caso: Ariany Carolina Calles Trujillo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Asimismo, consta en autos (del folio trece (13) al dieciséis (16)) el Manual Descriptivo del Cargo, en el cual se describe las funciones específicas del Procurador de Trabajadores, son las siguientes:

“Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran.

-Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.

-Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales.

- Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales.

- Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales.
- Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva.

- Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.

- Presenta informes técnicos”.

De tal modo, que el cargo que ejerció la querellante como “Procurador de Trabajadores”, tiene como función principal la de representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito a los trabajadores, además de redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa, lo cual pone en relieve su carácter de confidencialidad. Aunado a que, por tener entre sus funciones analizar e interpretar reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales, encuentra justificación la delicada y sensible función que ejerce el funcionario investido de tal facultad, que devela su alto grado de confianza. En consecuencia, y dada las funciones generales y específicas del cargo, así como la denominación taxativa de su naturaleza en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esta Corte comprueba que el Procurador de Trabajadores encuadra dentro de la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, y por tanto, el organismo querellado estaba facultado discrecionalmente para remover y retirar a la querellante sin procedimiento previo y sin atender a la supuesta estabilidad provisional aludida por el Iudex A quo.

En vista de lo anterior, esta Corte considera que el A quo, incurrió en una errónea apreciación del caso sometido a su estudio, obviando las defensas del órgano querellado, así como el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, además de la doctrina y los criterios jurisprudenciales desarrollados en relación al cargo de Procurador de Trabajadores, motivo por el cual esta Corte estima que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa.

En tal sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se ANULA el fallo de fecha 7 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, conociendo del fondo de la controversia y por virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. ANULA la decisión apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario



IVAN HIDALGO.



Exp. Nº AP42-R-2005-000871
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,