JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000520

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-513 de fecha 1º de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN COVA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.960, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 1º de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada Luinnys Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.418, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de mayo de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento de fecha 24 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual manifestó “…que luego de analizar las actas procesales que integran el presente asunto, concluya en aplicar el criterio que han venido sosteniendo ambas Cortes, para los casos de paralización de la causa, según sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007(…) toda vez que de autos se constata que transcurrió más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo (sic) y la fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así pido que sea considerado…”.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-1275, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 13 de mayo de 2009 y se ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, a los fines de que se iniciara nuevamente la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de noviembre de 2011, esta Corte comisionó a los Juzgados Primero del Municipio Diego Bautista Urbaneja y del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Mirian Cova Infante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Jueces Primero del Municipio Diego Bautista Urbaneja y del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2157-12 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de junio de 2013, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 1950-2013-51 de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de junio de 2013, en virtud del cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte ratificó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de junio de dos mil trece (2013)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2006, los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Cova Infante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Procuraduría General del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que “Nuestra Poderdante es jubilada de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui a partir del veintiocho (28) de Diciembre (sic) de 2001, oportunidad en que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui aprobó el Acto Administrativo de Jubilación por unanimidad, previo estudio del informe presentado por la comisión técnica de presupuesto y desde que detenta tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que le corresponden como jubilada tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros”.

Alegaron, que “En fecha 20 de Enero (sic) de 2006, nuestra poderdante fue notificado (sic) del inicio de un procedimiento administrativo ordinario identificado con el N° PGEA-2006-003, instruido por la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui con la finalidad de determinar si hubo errores materiales en el calculo (sic) de su pensión de jubilación y en el monto de las prestaciones sociales calculadas a nuestra representada en el año 2001, oportunidad en que se le otorgó la Jubilación”.

Indicaron, que “En Fecha (sic) 03 (sic) de febrero de 2006 estando en la oportunidad para presentar defensas y alegaciones en el antes citado procedimiento administrativo, nuestra patrocinada consigno escrito de once (11) folios (…) En el referido escrito se denunció que el procedimiento administrativo estaba viciado de nulidad, por cuanto la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui no era competente para iniciar un procedimiento Administrativo con el objeto de modificar un acto dictado por el Poder Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui y en el cual, se le trasladaba al interesado investigado la carga para que este demostrara que su jubilación y sus prestaciones fueron bien calculados hace más de 04 años por la autoridad que dictó el referido acto”.

Añadieron, que “Adicionalmente, se denunció que el auto de apertura no estaba motivado, por cuanto no se mencionaron los hechos en que incurrió nuestra Poderdante y a las normas aplicables en virtud de probarse alguna circunstancia factica (sic). También se explicó que el acto Administrativo de jubilación fue dictado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui, y en tal sentido, no le correspondería a la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui revisar y modificar, indicándose la violación del artículo 82 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el citado escrito, también se presentó un estudio detallado donde se demostró la legalidad del cálculo de las prestaciones sociales que cobro (sic) nuestra representada y del monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo”.

Expresaron, que “En fecha 30 de enero de 2006, se presentó un escrito de promoción probatoria dentro del procedimiento administrativo que concluyó con el ACTO RECURRIDO (…), en el cual se solicitó que incorporaran al citado expediente administrativo un ejemplar certificado del Reglamento de Protección Socio Económica de los empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del estado Anzoátegui, publicado en la Gaceta Oficial N° 146 EXTRAORDINARIO de fecha 28 de septiembre de 1993, un ejemplar certificado de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio del Poder Público del Estado (sic) Anzoátegui vigente para la fecha en que se otorgo (sic) la jubilación a nuestra Poderdante, así como copia certificada del acto administrativo donde el cuerpo legislativo del Estado (sic) Anzoátegui aprobó la jubilación de nuestra Poderdante y ordena la notificación al ente procuradural (sic) y al interesado beneficiario; esta solicitud probatoria se razonó y motivó destacándose que los instrumentos señalados son fundamentales para el otorgamiento del beneficio de jubilación y del cálculo de la pensión de nuestra Poderdante” (Mayúsculas del original).

Agregaron, que “En la Resolución 293 de fecha 03 (sic) de julio 2006, lo solicitado en el citado escrito de pruebas fue omitido, no se hizo examen de las pruebas, siendo el caso, que las pruebas omitidas son capaces de establecer hechos que desvirtúan lo decidido en el ACTO RECURRIDO. Esta omisión de la accionada constituye una violación del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso de nuestra Poderdante, así destacamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Procedimiento Civil exige que la justicia se completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador. (…) Por el motivo indicado y ante el silencio de pruebas y la no valoración de los instrumentos invocados, solicitamos que se declare la anulación de la resolución 293 de fecha 03 (sic) de julio 2006, notificada el 18 de Septiembre (sic) de 2006” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución del expediente administrativo no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa, mediante un acto formal de trámite, en el cual se indicará la prórroga que no podrá exceder en su conjunto, de dos (2) meses. Revisado este dispositivo resulta concluyente afirmar que el procedimiento administrativo N° PGEA-2006-003 que concluyó con la resolución N° 293, se excedió del tiempo permitido por la ley, por cuanto dicho procedimiento se inicio en fecha 04 (sic) de Enero (sic) de 2006 y muestro (sic) poderdante fue notificado (sic) de la decisión del mismo en fecha 18 de septiembre 2006, habiendo transcurrido nueve (9) meses desde del inicio del referido proceso, razón por la cual, solicitamos la nulidad de la resolución 293 de fecha 03 de julio 2006”.

Informaron, que “La Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa, expresamente señala que la Pensión de Jubilación de los funcionarios amparados por la misma, se debe calcular sobre el último salario devengado por el funcionario en el organismo respectivo de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) la Accionada no ha intentado ANULAR judicialmente el antes referido Reglamento de Protección Socio Económica ni la convención lectiva que los ampara, y en el caso que lo intentara por la vía idónea que es la judicial y lo lograra, se destaca que, en los casos de declaratoria de nulidades de leyes Estadales y reglamentos internos referidos a la materia de jubilaciones y pensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el efecto ‘ex nunc’ en sus decisiones relacionadas con el tema de jubilaciones, es decir, se fijan las declaratorias de nulidad dejando a salvo los actos dictados durante la vigencia del acto anulado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente señalaron, que “…si el monto de la Pensión de Jubilación de nuestra Poderdante esta (sic) sustentada en las normas del Reglamento de Protección Socio económico y en la Convención Colectiva de Trabajo antes citados, no se puede iniciar ni decidir un procedimiento administrativo de revisión de montos de pensión de jubilación sin antes haberse intentado la anulación de los citados instrumentos, por lo que denunciamos el desconocimiento y desaplicación unilateral del Reglamento de Protección Socio económico y en la Convención Colectiva de Trabajo y así pedimos que lo declare este tribunal en la sentencia definitiva”.

Enunciaron, que “En fecha 18 de Septiembre (sic) de 2006, los representantes legales de nuestra Poderdante, recibieron la notificación donde se le hace saber a ésta última, que mediante resolución N° 293 de fecha 3 de julio de 2006 se concluyó el procedimiento administrativo ordinario signado con el N° PGA-2006-003 determinándose que hubo error material en el calculo (sic) de la pensión de jubilación, por lo que se le ajusto (sic) la misma de conformidad en la (sic) establecido en el articulo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, y del Artículos (sic) 15 de su reglamento, esta resolución es inconstitucional e ilegal, se produce con desviación de poder y es dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y en franca usurpación de autoridad”.

Consideraron, que “…el ACTO RECURRIDO esta (sic) redactado de manera confusa por ser repetitivo en su explicación, al afirmar la accionada que el monto de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) de nuestra Poderdante ha sido calculado erróneamente, por cuanto se hace incidir la alícuota (doceava parte) del Bono (sic) Vacacional (sic), Bono (sic) Post (sic) Vacacional (sic) y Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic), conceptos éstos que corresponden únicamente para el cálculo de lo establecido en el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; además considera que desde el año 2002, oportunidad en que se le otorgó la Pensión (sic) de Jubilación (sic) a nuestra Poderdante, ésta viene cobrando dos (2) veces la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), por cuanto cobra este concepto dentro de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) y además lo cobra al final de cada año, según trata de explicarse en el ACTO RECURRIDO. Adicionalmente, se indica que a partir del año 2002, se le vienen pagando el equivalente al Bono (sic) Vacacional (sic) equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, un Bono (sic) Complementario (sic) Vacacional (sic) equivalente a treinta (30) días de salario, un Bono (sic) Post-Vacacional (sic) equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario, para un total de ciento sesenta (160) días de salario, incidiendo estas alícuotas en el sueldo básico y se concluye en el ACTO RECURRIDO que de continuar con la errónea formula (sic) de cálculo que viene ejecutando se generaría ‘un excedente respecto al personal activo que ocupa el mismo cargo’; esta afirmación hecha por la accionada en el ACTO RECURRIDO es falsa, por cuanto, no hay doble cobro de bonificación de fin de año y ni de otros conceptos, sino que la accionada desconoce el concepto amplio de salario definido por el Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original).

Establecieron, que “El criterio utilizado para el cálculo de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) de nuestra Poderdante coincide con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003, donde se ratificó que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma. (…) nuestra Poderdante tenía asignada una pensión de jubilación mensual por la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.394.849,76) cual fue rebajada a la cantidad de dos millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.797.451,08); tal y como se evidencia de recibo de pago (…), por considerar la accionada que debía calcularse como lo hizo en el ACTO RECURRIDO, con el salario básico que corresponde al cargo que ocupo (sic) para el momento de la jubilación, siendo lo correcto, la aplicación del beneficio contractual contenido en la Cláusula 27 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida que expresamente señala que debe calcularse la pensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así pedimos que lo declare en su sentencia definitiva” (Mayúsculas del original).

Anunciaron, que “…la Administración NO PUEDE, so pena de incurrir en una ilegalidad, revocar un acto que haya creado derechos en cabeza del administrado, como en efecto sucedió cuando la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui pasó a la acción de ordenar la modificación del monto de la misma, violentando el derecho subjetivo de nuestra Poderdante a cobrar su Pensión (sic) de Jubilación (sic) en los términos en que le fue otorgada. (…) Si fuera el caso, la de (sic) derogatoria de las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa del Estado (sic) Anzoátegui y el citado Reglamento de Protección Socio Económico, la Querellada (sic) debe ajustarse a los criterios contenidos en la jurisprudencia nacional y no pretender en ningún caso afectar el monto de las pensiones de jubilación otorgadas dentro de la vigencia del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui. En conclusión, visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de la pensión de jubilación de nuestra Poderdante, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y así pedimos que lo declare en su sentencia definitiva” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…la parte accionada violento el principio de la potestad correctiva establecido en el Artículo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el competente para ejercer la potestad correctiva es el órgano que dictó el beneficio de jubilación, en el caso de nuestra defendida, la jubilación fue aprobada y otorgada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui y la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui erróneamente valiéndose de la potestad de resguardo de los bienes estadales dicta el ACTO RECURRIDO en franca violación al principio de los límites de la potestad correctiva” (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “…la Administración decidió aplicarle a nuestra Poderdante la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’ siendo que no ha incurrido en conducta alguna definida como infracción y que ninguna ley contempla la reducción de pensiones de jubilación como una sanción, con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción. Por tanto, solicitamos se declare la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas del original).

Declararon, que “…como consecuencia de la violación al derecho constitucional a la igualdad, la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, involucra también la violación del derecho a la seguridad social expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como bien sabemos, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte del sistema de previsión y seguridad social establecido en el artículo 86 de nuestra carta magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al modificar el monto de la pensión de jubilación de nuestra Poderdante, se le cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que le permiten adquirir alimentos para nuestra Poderdante y sus familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, impidiéndole cubrir sus necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada”.

Concluyeron, que “…explicado en detalle como el ACTO RECURRIDO es generador de lesiones en los derechos constitucionales y legales de nuestra representada, produciendo al mismo graves perjuicios de toda índole, incluyendo económicos, de muy difícil reparación una vez producidos y, estando todavía a tiempo para evitar dichos perjuicios, (…) solicitamos (…) que dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO hasta tanto se pronuncie una sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 P11 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante expresa providencia al respecto, ordene el pago de la pensión de jubilación de nuestra poderdante ajustado el monto al que venían recibiendo nuestra defendida al mes de agosto de 2006…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, que “1) Admita y sustancie conforme a Derecho la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) de Nulidad (sic). 2) Declare la Nulidad (sic) de la RESOLUCIÓN N° 293 DE FECHA 03 (sic) DE JULIO 2006 DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) denominada en este escrito libelar como ACTO RECURRIDO, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de la pensión de jubilación de nuestra Poderdante. 3) Declare CON LUGAR en la definitiva la Querella (sic) Funcionarial (sic) de Nulidad (sic) y ordene a la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación de nuestra Poderdante ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Agosto (sic) de 2006, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Septiembre (sic) de 2006 y los ajustes a su Pensión (sic) de Jubilación (sic) que se han producido por aumento contractual o legal” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a analizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante solicita, entre otros, a este Tribunal declare la nulidad de la Resolución N° 293 de fecha 3 de julio de 2006 emanada de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, que ajustó y redujo el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Mirian Cova Infante.
Ahora bien, ante lo planteado y señalando la parte accionante que la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui no tenía facultad para reducir dichos montos, por cuanto fue el Consejo Legislativo Estadal, el Órgano que otorgó la jubilación, al respecto opina quien aquí sentencia, que de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo de cálculo de los montos correspondientes a las pensiones de jubilación, fueron realizados por la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, en consecuencia el acto como tal del cálculo de sumas de dinero, emana del Ente mencionado. Y así se decide.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal, reseñar lo siguiente:
Como principio legal y doctrinario y jurisprudencialmente reiterado la Administración Pública puede, y en determinados supuestos, debe (está obligada) proceder a revisar de oficio sus actos (potestad de revisión), para ajustarlos al Principio de Legalidad Administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito).
Esta obligación de la Administración no queda agotada con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprimen validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al Principio del Control de la Legalidad o Autotela (sic) Administrativa, tiene una tácita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios, irregularidades en que hubiere incurrido, aún por omisión.
Entendida así, la revisión de oficio consagrada en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para el caso que nos ocupa, específicamente la disposición del artículo 84, constituye parte importante de la función administrativa del Estado de Derecho; por esta razón encontramos que existen determinadas categorías a través de las cuales se desarrolla esta potestad de revisión de oficio de los actos administrativos, que son:
1) La convalidación (potestad convalidatoria).
2) La revocación (potestad revocatoria y anulatoria).
3) La reposición (en casos de vicios en el procedimiento).
4) La corrección de errores materiales (potestad correctiva por razones de hecho).
A propósito de esta cuarta categoría, señala Enrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo:
La Administración según dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la configuración de los actos administrativos. Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error hubieren sido alterados en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa.
Asimismo, en sentencia del 9 de junio de 1988 (caso Tenería El Aguila), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se definió la potestad correctiva en cuatro enunciados, a saber:
1. Corregir errores materiales significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido.
2. La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos.
3. El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco.
4. Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad, ni límite temporal alguno, como bien lo consagra el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se deduce pués, de lo establecido en el artículo in comento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso que nos ocupa, que existe la potestad auto-sanadora de la Administración Pública para hacer rectificaciones a los actos administrativos dentro de las siguientes premisas:
1. La rectificación de errores es solo una revisión de la Administración Pública por contrario imperio, la cual opera sobre un acto administrativo válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable.
2. El acto sobre el cual opera la rectificación no desaparece del mundo del Derecho. No implica su revocación y menos su anulación, su finalidad es eliminar errores de trascripción o aritméticos, errores de cálculo.
La rectificación por tanto, es subsanar un error, no produce un nuevo acto.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, por ser el Ente del cual emanó el acto administrativo objeto del presente litigio, si tenía la competencia para rectificar el cálculo de los montos de pensión de jubilación, que ella había erróneamente calculado. Y así se declara.
Ahora bien, alegó igualmente, dicha representación judicial de la parte demandante que su poderdante era jubilada de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui a partir del día 28 de diciembre de 2001, siendo su pensión de jubilación mensual de Cuatro (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con Setenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 4.394.849,76). Que debido a la Resolución N° 293 de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la referida Procuraduría, su monto de la pensión de jubilación fue rebajado a la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Mil Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.797.451,08). Que se violó con dicha Resolución N° 293 lo establecido en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa, siendo que la cláusula 27 de la referida Convención Colectiva señala que la pensión de jubilación, se debe calcular sobre el último salario devengado por el funcionario de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno analizar, lo establecido en los artículos 156, literal 22, 187, numeral 1, y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reserva legal en materia de jubilación. En efecto, disponen:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional ha indicado en varios fallos que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999 (sic).
Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora señalar que en el presente caso, la accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un Contrato Colectivo del Trabajo, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, señaló:
‘De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.’
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento, de allí que considere este Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal. Y así se declara.
Es de destacar que lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas. Y así se declara.
De igual manera, considera oportuno este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00781 de fecha 9 de julio de 2008, en relación a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, señaló:
‘Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
‘Así, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. (…)
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional.’ (Resaltado de esta decisión).
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara.
En base a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y de Ley anteriormente transcritas, puede esta sentenciadora colegir que el ajuste aplicado por la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui al monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Mirian Cova Infante, basándose en lo establecido en los artículos 7 al 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.
Por tanto, y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada Luinnys Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Corte que el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de junio de 2013 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el lapso de cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de junio de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada Luinnys Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada Luinnys Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN COVA INFANTE, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000520
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,