JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001252

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1824-12 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIZA MARGARITA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.269, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2012, la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por las Abogadas Mary Chourio y Lenis Villalobos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.559 y 20.205, actuando con el carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Laura Scognamiglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2012, virtud del vencimiento de lapso in commento, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para la decisión de la presente causa, el cual venció el 29 de abril de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0720 mediante la cual declaró: 1. Su competencia para conocer de la apelación interpuesta, 2. Con Lugar el recurso de apelación, 3. Revocó el fallo apelado, 4. Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial y 5. Ordenó evaluar todas las circunstancias y posibilidades existentes con el objeto de otorgar a la ciudadana Raiza Margarita Atencio, el beneficio de la jubilación, dadas las circunstancias expuestas en este fallo.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó que se notificara la parte querellada.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, lo cual se hizo en esa oportunidad.

En fecha 31 de julio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito y la diligencia presentados por la Abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, mediante los cuales solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014 y “Consignó (…) copias simples para su debida certificación…”.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° C-5.886-178, de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 5 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la ciudadana Mary Chourio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar al Juez Ponente, en virtud que en fecha 31 de julio de 2014, compareció la Abogada Mary Chourio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, y solicitó aclaratoria y ampliación de la referida sentencia; en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, la Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, ya que en dicho fallo se ordenó el pago a partir del 8 de octubre de 2009 (fecha en que fue notificada de la remoción) hasta el 7 de septiembre de 2010 (fecha en que culminó el reposo), así como los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante ese lapso, pues, para la fecha en que fue notificada de la remoción, la misma no se encontraba de reposo, sino a partir del 4 de noviembre de 2009, según el certificado médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), habiéndose dictado el acto de retiro en fecha 10 de noviembre de 2009 y siendo el mismo, un acto válido mas no eficaz “…ya que su eficacia comenzaría una vez terminado el mencionado reposo, para proceder a la notificación y posterior retiro”, “Entonces ¿por qué? ‘Se ordena el pago del periodo comprendido desde el día (…) 8 de octubre de 2009, si para esa fecha no se encontraba de reposo médico…”.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que la Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitó a esta Corte aclarar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2014.

En ese orden de ideas, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrán solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, evidencia esta Corte que tomando en consideración que la última de las notificaciones de la sentencia objeto de aclaratoria fue en fecha 31 de julio de 2014 y que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en esa misma fecha, no había transcurrido el lapso descrito, por lo cual, resulta TEMPESTIVA la misma. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, por cuanto se ordenó el pago entre el período del 8 de octubre de 2009 (fecha de la remoción) hasta el 7 de septiembre de 2010 (fecha en que culminó el reposo), así como los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante dicho período, pues, en la fecha en que fue notificada de la remoción -13 de octubre de 2009- la misma no se encontraba de reposo, sino a partir del 4 de noviembre de 2009, según consta en el certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que el acto de retiro es de fecha 10 de noviembre de 2009, por lo que el mismo es un acto válido, mas no eficaz “…ya que su eficacia comenzaría una vez terminado el mencionado reposo, para proceder a la notificación y posterior retiro”, “Entonces ¿por qué? ‘Se ordena el pago del periodo comprendido desde el día (…) 8 de octubre de 2009, si para esa fecha no se encontraba de reposo médico…”.

Con relación a ello, esta Corte observa en la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, signada bajo el Nº 2014-0720, lo siguiente:

“En igual sentido, este Órgano Judicial ORDENA el pago del período comprendido desde el día en que la ciudadana Raiza Margarita Atencio se dio por notificada del acto administrativo de remoción hasta el día en que cesó el reposo por incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, desde el día 8 de octubre de 2009 hasta el día 7 de septiembre de 2010, así como también el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante el referido período. Así se decide”.

Del fallo supra transcrito, se observa que esta Alzada en la aludida decisión incurrió en un error material en cuanto al pago por el período comprendido, entre el día 8 de octubre de 2009, hasta el día 7 de septiembre de 2010, siendo que, lo correcto, es el pago correspondiente al lapso del 4 de noviembre de 2009 al 7 de septiembre de 2010, en virtud que ese fue el tiempo durante el cual la referida ciudadana estuvo de reposo médico.

En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2014. Así se decide.

Por ello, con base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2014-0720 de fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte pasa a corregir de la siguiente manera la motiva de dicho fallo:

Donde dice:

“En igual sentido, este Órgano Judicial ORDENA el pago del período comprendido desde el día en que la ciudadana Raiza Margarita Atencio se dio por notificada del acto administrativo de remoción hasta el día en que cesó el reposo por incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, desde el día 8 de octubre de 2009 hasta el día 7 de septiembre de 2010, así como también el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante el referido período. Así se decide”.

Debe decir:

“En igual sentido, este Órgano Judicial ORDENA el pago del período comprendido desde el día en que la ciudadana Raiza Margarita Atencio se dio por notificada del acto administrativo de remoción hasta el día en que cesó el reposo por incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, desde el día 4 de noviembre de 2009 hasta el día 7 de septiembre de 2010, así como también el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante el referido período, que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se decide”.

En vista de la corrección del error material ut supra señalado, téngase la misma como parte integrante de la sentencia Nº 2014-0720, dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2014-0720 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2014.

3. Se CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2014-0720 de fecha 12 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.







El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-001252
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,