JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000687

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0608-14 de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Orlando Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.364, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.508, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la oposición a las pruebas.

En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual fundamentó la apelación.

En fecha 17 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Representante Judicial del recurrente, mediante el cual dio contestación a la apelación.
En fecha 28 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2013, la Representación Judicial de la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue planteado en los siguientes términos:

Señaló, que su representada “…ejerce su profesión de odontóloga, a modo independiente y sin relación de subordinación, desde 1998, en un Consultorio Odontológico o Clínica Dental, ubicada en el inmueble identificado con el No. 14 de la primera planta del Edificio Onnis, situado entre las avenidas Independencia y Coromoto, de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del estado (sic) Miranda”.

Que, “El inmueble donde funciona el mencionado consultorio odontológico es propiedad del ciudadano Ender Cepeda, según consta de documento protocolizado (…), quien a su vez es odontólogo y también ejerce su profesión en el citado inmueble”.

Explanó, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda abrió en fecha 23 de agosto de 2008, un procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la Zonificación, habiendo (sic) siendo notificada mi representada, quien presentó oportunamente el correspondiente escrito de descargos”.

Destacó, que “El procedimiento administrativo se abrió diez (10) años después de la instalación del Consultorio Odontológico o Clínica Dental, sin perjuicio a que en dicho inmueble desde la construcción del Edificio Onnis, siempre funcionó como oficina profesional”.

Relató, que en fecha 22 de octubre de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la resolución No. R-L-G-10-00140 en la cual se ordenó “Declarar USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Edificio Onnis Piso No. 1, Apartamento No. 14, (…), en virtud de que la actividad comercial ejercida de Consultorio Odontológico, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, ya que solo consiente el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales sólo en las dos primeras plantas del mismo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el referido “…acto administrativo fue recurrido mediante el correspondiente recurso de reconsideración, que fue resuelto por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante la Resolución No. R-L-G-13-00022 de fecha 07 de mayo de 2013…” en la cual fue declarado Sin Lugar.

Alegó, “La incompetencia manifiesta de la Dirección de Ingeniería Municipal para tramitar un procedimiento para la Defensa de la Zonificación y ordenar el cierre o clausura del establecimiento, contra un inmueble en el marco de una controversia sobre usos urbanísticos por corresponder a los órganos jurisdiccionales del poder judicial…”.

Denunció el vicio de motivación contradictoria en virtud de que, a su decir, el mismo se produce “…por existir contradicciones graves entre los motivos esgrimidos en el acto administrativo impugnado, ya que partiendo de la base de que el Edificio Onnis ha mantenido la zonificación R9-C2, se aduce en forma incoherente que éste solo consiente el uso R9-C2 (Vivienda Multifamiliar con comercio vecinal) solo en las dos primeras plantas del mismo; mientras que en otras partes se aduce que la zonificación R9-C2, no permite otro uso distinto al de vivienda, y luego se habla que el uso R9-C2, admite ‘los usos comerciales sólo en la Primera planta’”.

Asimismo, invocó los vicios de inmotivación y ausencia de base legal; la violación del principio de igualdad y no discriminación por la existencia de una patente de industria y comercio que ampara uno de los apartamentos del edificio Onnis; la violación del principio de igualdad y no discriminación por no tomar en cuenta el uso de las zonas aledañas al mencionado edificio; alegó el vicio de falso supuesto de derecho y la prescripción de las acciones urbanísticas; sostuvo, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento por la falta de llamado al propietario del inmueble afectado por la medida de clausura y cierre de establecimiento, ordenada en el acto administrativo impugnado.

Concluyó, que “El acto administrativo impugnado (…), es nulo por infracción de normas constitucionales y legales, no pudiendo existir ninguna forma de convalidación”.

Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto y que se declarara con lugar el recurso interpuesto.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Se opone la representación judicial de la parte demandada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, alegando que ‘(…) las prueba (sic) documentales promovidas (…) resultan en su mayoría copias fotostáticas que a todas luces su contenido luce inteligible, por lo que nos oponemos a las mismas (…)’.

Ante ello, y siendo este Tribunal garantista, debe interpretar que la intención de la parte opositora a las pruebas era la de decir, ininteligibles, por lo cual es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE (sic), estableció que ‘(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)’; aunando en lo anterior, el autor Humberto E. Bello Tabares en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio’ señala que ‘(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles;[o] Por adulteración (…)’.

Así, con base a lo señalado supra, y del estudio del escrito de oposición se evidencia, en el caso sub examine, que la impugnación realizada por la representante judicial de la parte opositora carece de la fundamentación precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dichas documentales, limitándose de manera genérica a señalar que las misma eran ‘ininteligibles’, motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, desestimar la oposición formulada por la representante judicial de la parte demandada. Así se decide.

Igualmente se opone a las pruebas documentales referidas a: Oficio Nº 00101 de fecha 27 de agosto de 1998, correspondiente a la parcela registrada con el número de catastro 15-07-01-U01-002-001; Oficio Nº 0-15-07-0303 de correspondiente a la parcela registrada con el número de catastro 15-07-01-U01-002-001; Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente a la consulta previa sobre zonificación urbanística; Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo; y Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo, aludiendo que ‘(…) resultan a todas luces impertinentes en virtud que el tema debatido en el presente juicio versa sobre la ilegalidad del uso instalado en el, apartamento 14 del piso 1 del Edificio Ovni (sic), por lo que no guarda ninguna relación con la controversia planteada, la zonificación de las parcelas aledañas al inmueble previamente identificado so (sic) guarda relación con el hecho controvertido, ya que no se esta (sic) probando o discutiendo aspectos subjetivos o personales de la querellante (…)’.

Ante el alegato de impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra ‘Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano’, quien indica que ‘La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)’; y al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’, quien señala ‘Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)’. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra ‘Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba’ p.p. 348, citando a Palacios señala, ‘(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)’, ‘(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)’.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio la información sobre la cual versan -apartamentos que sirven como oficinas o comercios en un edificio que se encuentra en la parcela adyacente a la del Edificio Onnis, donde se encuentra constituido el apartamento que ocupa la actora-, pareciesen prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -Julia Cecilia Vaccaro Guerra- pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda declaró ilegal el uso instalado en el apartamento ocupado por la actora y el cese de las actividades de oficina desarrolladas en él, lo cual a su decir violenta su derecho a la igualdad ante la Ley; indicando como fundamento que existen otro inmuebles con la misma zonificación que desarrollan actividades comerciales. En virtud de ello, debe forzosamente quien decide, desestimar la impertinencia de la prueba alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En lo concerniente al alegato de inconducencia de las pruebas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada y opositora alegó lo siguiente: ‘(…) el mismo resulta incapaz de demostrar que la Administración Municipal actuó de manera discriminatoria, ya que en modo alguno se vulneró el principio de igualdad en la presente causa, pues cada permiso fue otorgado conforme a los proyectos presentados por los particulares, respetándose la individualidad de cada una de las parcelas, y la zonificación asignada por las respectivas Ordenanzas y sus planos anexos (…)’. Ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto en primer lugar, que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori del medio promovido, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; quien decide forzosamente, debe desestimar la inconducencia propuesta por la representación legal de la parte querellada en el presente caso. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, que fundamentó en ininteligibilidad, impertinencia e inconducencia de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referidas a: Original del acto administrativo que dio origen a la presente demanda y su notificación; copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble donde se encuentra la unidad de vivienda de la actora; copia simple de la Patente de Industria y Comercio otorgada por el extinto Distrito Sucre a la sociedad mercantil YUROCARIBE-AG, S.A., la cual funciona en el piso 11 del edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; copia certificada del documento de condominio debidamente registrado del Edificio Onnis, donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora y del cual se presume la data de su construcción; copia certificada del documento de registro del edificio Onnis, del cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble que ocupa la actora desde la construcción del edificio ha sido utilizado como oficina; copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Fondo de Retiro de Pilotos de Viasa ((REPIVA), de la cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble ocupado por la actora sirvió primero de oficina profesional de dicha asociación civil; copia simple del Oficio Nº 00101 de fecha 27 de agosto de 1998, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio comunal a un edificio contiguo al Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 0-15-07-0303 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio y oficina a la Parcela adyacente, donde esta construido el Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Local de Planeamiento Urbano del municipio Chacao, da contestación a la consulta previa urbanística, con ocasión a un desarrollo de usos mixtos en la Parcela contigua a la del Edificio Onnis; copia simple del Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo, el cual admite el uso exclusivo de comercio y se encuentra frente al Edificio Onnis; y copia simple del Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales referidas a la Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, vigente para el momento en que se construyó el edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; y copia simple de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Nº 382-10/92 para el municipio Sucre en el municipio Chacao, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 (sic) de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las pruebas señaladas constituyen Ordenanzas de Zonificación, las cuales son leyes locales de rango sublegal, y constituyen fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada NAYIBIS PERAZA, (…), obrando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referidas a: Original del acto administrativo que dio origen a la presente demanda y su notificación; copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble donde se encuentra la unidad de vivienda de la actora; copia simple de la Patente de Industria y Comercio otorgada por el extinto Distrito Sucre a la sociedad mercantil YUROCARIBE-AG, S.A., la cual funciona en el piso 11 del edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; copia certificada del documento de condominio debidamente registrado del Edificio Onnis, donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora y del cual se presume la data de su construcción; copia certificada del documento de registro del edificio Onnis, del cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble que ocupa la actora desde la construcción del edificio ha sido utilizado como oficina; copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Fondo de Retiro de Pilotos de Viasa ((REPIVA), de la cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble ocupado por la actora sirvió primero de oficina profesional de dicha asociación civil; copia simple del Oficio Nº 00101 de fecha 27 de agosto de 1998, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio comunal a un edificio contiguo al Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 0-15-07-0303 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio y oficina a la Parcela adyacente, donde esta (sic) construido el Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Local de Planeamiento Urbano del municipio Chacao, da contestación a la consulta previa urbanística, con ocasión a un desarrollo de usos mixtos en la Parcela contigua a la del Edificio Onnis; copia simple del Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo, el cual admite el uso exclusivo de comercio y se encuentra frente al Edificio Onnis; y copia simple del Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE DESESTIMA las pruebas documentales referidas a: Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, vigente para el momento en que se construyó el edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; y copia simple de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Nº 382-10/92 para el municipio Sucre en el municipio Chacao contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2014, la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, el cual quedó planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “…la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de noviembre de 2013, promovió una serie de copias simples como pruebas documentales referentes a los permisos otorgados por la Dirección de Ingeniería Municipal a las parcelas aledañas al Edificio Onnis, en razón de ello esta representación municipal se opuso a la admisión de las mismas, en virtud que dichas pruebas resultan a todas luces impertinentes e inconducentes, por no poder demostrar la veracidad de los hechos debatidos en la presente causa”.

Indicó, que “…el sistema probatorio venezolano atiende al principio mediante el cual, las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, a los fines de demostrar los hechos debatidos en el proceso”.

Que, “…resulta evidente que el Juez debe admitir las pruebas promovidas por las partes, y en principio debe obedecer a los requisitos de legalidad e impertinencia que prevén los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.

Expresó, que “…las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente resultan en su mayoría copias fotostáticas que a todas luces su contenido luce inteligible. En razón de ello, esta representación municipal se opuso al contenido de las mismas…”.
Que, “…el Juez de instancia intentó corregir a esta representación municipal, obviando el contenido de la norma señalada en la oposición” siendo la misma “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Resaltó, que “…el juez (sic) a quo (sic) más alla (sic) de corregir si se trataba de ininteligible o inteligible (tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil), desestimó la oposición realizada por esta representación municipal, sin tomar en consideración que el contenido de las documentales promovidas por la parte recurrente resultan a todas luces inteligibles ciudadanos jueces, por lo que muy respetuosamente solicitamos sea revocada la sentencia interlocutoria…”.

Alegó, que las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente “…resultan a todas luces impertinente (sic) en virtud que el tema debatido (…) versa sobre ilegalidad (sic) del uso instalado en el apartamento 14 del piso 1 del Edificio Onnis, por lo que no guarda ninguna relación con la controversia planteada, la zonificación de las parcelas aledañas al inmueble previamente identificado”.

Arguyó, que “…el Juez de Instancia pretendió asimilar la situación jurídica de los inmuebles aledaños a la parcela de autos, partiendo de un juicio anticipado de presunta violación al derecho de igualdad, sin tomar en consideración que cada parcela posee las Variables Urbanas Fundamentales y características de construcción que son aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal para cada proyecto en concreto, por lo que las pruebas documentales promovidas por la parte actora no guardan relación con el Edificio Onnis, y menos aún con el apartamento objeto de la presente causa”.

Que, “…resulta a todas luces impertinentes los Oficios promovidos por la parte recurrente, contrario a lo afirmado por el juez (sic) a (sic) quo…”.

Esgrimió, que “…el a (sic) quo erró al indicar que la (sic) esta representación municipal pretendió que hiciera un juicio de valoración a los fines de desestimar la violación al principio de igualdad, mas sin embargo, al momento de pronunciarse sobre la impertinencia de las mencionadas pruebas (…), claramente realizó un juicio valorativo al indicar que los mismos fundamentan el alegato de la parte actora de violación al principio de igualdad”.

Que, “…en cuanto a la inconducencia del medio probatorio, esta representación municipal insiste en indicar que, el mismo resulta incapaz de demostrar que la Administración Municipal actuó de manera discriminatoria, ya que en modo alguno se vulneró el principio de igualdad en la presente causa, pues cada permiso fue otorgado conforme a los proyectos presentados por los particulares, respetándose la individualidad de cada una de las parcelas, y la zonificación asignada por las respectivas Ordenanzas y sus planos anexos, por lo que mal puede la parte recurrente demostrar con las mencionadas prueba (sic) la procedencia de la supuesta violación al principio de igualdad y no discriminación”.

Concluyó, que “…al analizar el objeto de las documentales antes mencionadas, no son capaces de aportar elementos de convicción tendientes (sic) a demostrar los hechos en que se funda la pretensión; al no constituir el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la recurrente, por lo que debe revocarse la sentencia apelada por esta representación judicial”.

Finalmente, solicitó que sea revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2014, el Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual planteó en los términos siguientes:

Expresó, que “…conviene desvirtuar el alegato de la apelante referido a la impertinencia de las documentales producidas en copias simples correspondientes a los permisos otorgados por la Dirección de Ingeniería Municipal a las parcelas aledañas al Edificio Onnis, fundamentada, a criterio de la apelante, en que dichas pruebas no pueden ‘demostrar la veracidad de los hechos debatidos en la presente causa’, en atención a que las mencionadas pruebas ‘resultan a todas luces impertinente (sic) en virtud que el tema debatido en el presente juicio versa sobre ilegalidad (sic) del uso instalado en el apartamento 14 del piso 1 del Edificio Onnis, por lo que no guarda ninguna relación con la controversia planteada, la zonificación de las parcelas aledañas al inmueble previamente indicado’”.

En ese sentido, indicó, que “…el argumento esgrimido por la representación judicial de los formalizantes de la apelación es manifiestamente incorrecto toda vez que entre los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad se encuentra la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del principio de igualdad y no discriminación por no tomar en cuenta el uso de las zonas aledañas al Edificio Onnis…”.

Que, “Si en la presente causa, se está discutiendo la violación del principio de igualdad y no discriminación por no tomar en cuenta el uso de las zonas aledañas al Edificio Onnis, la permisología de las parcelas de terreno aledañas al Edificio Onnis es absolutamente pertinente para demostrar el alegato formulado, máxime cuando todas las parcelas de terreno aledañas tienen la misma zonificación (R9-C2) que el citado Edificio…”.

Manifestó, que “No puede hablarse de impertinencia y mucho menos de manifiesta impertinencia, (…), cuando el objeto de los medios de prueba admitidos es absolutamente congruente con el alegato expuesto en la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, referido a la violación del principio de igualdad y no discriminación por no tomar en cuenta el uso de las zonas aledañas al Edificio Onnis”.

Destacó, que “Se trata de copias simples de documentos públicos, emanados de la Municipalidad recurrida, cuyo objeto está referido a demostrar el trato desigual dispensado por el municipio entre el Edificio Onnis y las parcelas de terreno aledañas, que poseen incluso la misma zonificación R9-C2”.

Relató, que “…la representación judicial del Municipio Chacao, se refiere a la inconducencia de los medios de prueba promovidos por la recurrente, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la Causa”.

Sostuvo, que “…las copias simples de documentos públicos emanados de la Autoridad Municipal resultan absolutamente conducentes para demostrar el trato desigual dispensado por la Administración Municipal al edificio Onnis con respecto a las parcelas de terreno aledañas que por cierto gozan de la misma zonificación R9-C2”.

Afirmó, que “Las copias simples de documentos públicos, son pruebas legales previstas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se les aplica el criterio de conducencia, ya que la ley presume su capacidad para trasladar hechos al proceso”.

Adujo, que “Con respecto al alegato genérico de que ‘las prueba (sic) documentales promovidas por la parte recurrente resultan en su mayoría copias fotostáticas que a todas luces su contenido luce inteligible (sic)’ debemos señalar que tratándose de diversos medios de prueba, correspondía la parte señalar con precisión, cuál de las copias promovidas resultaba o no ilegible”.

Que, “La Administración Municipal, autora de los documentos públicos, cuya copia simple se promueve, carece de legitimidad para impugnar la legibilidad de las copias, ya que se trata de documentos públicos que emanan de ella, cuyo contenido no puede ser desvirtuado mediante la impugnación genérica de inteligibilidad (sic)”.

Que, “La Administración Municipal no puede impugnar la legibilidad de algunas de las copias promovidas, ya que como autor de los documentos públicos que se reproducen conoce a plenitud su contenido y en todo caso, le correspondía alegar adulteraciones específicas en el contenido de las copias promovidas, lo cual no fue objeto de impugnación”.

Destacó, que “…los alegatos de ilegibilidad genéricos de algunas de las copias se contradicen con los alegatos de impertinencia e inconducencia de los medios de prueba, en los que se hizo mención específica al contenido delos (sic) medios de prueba promovidos. Se trata de argumentaciones incompatibles con otras anteriores, que se excluye según la doctrina de los actos propios”.

Aludió, que “El apelante no puede contradecir el contenido de los medios de pruebas promovidos mediante el alegato de su impertinencia e inconducencia; y a su vez invocar la ilegibilidad genérica de algunade (sic) las copias, sin señalar a que (sic) documento concreto se refiere la pretendida ilegibilidad”.

Que, “Aparte de que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio referidos a la impertinencia e inconducencia, inciden sobre el mérito de los hechos controvertidos y no sobre la relación de conexión entre los hechos y el objeto de las pruebas promovidas, según los términos planteados por la apelante, debemos señalar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil limita la inadmisibilidad de los medios de prueba a ‘las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’, lo que supone la aplicación de la máxima pro probatione, que proclama que es preferible incurrir en un exceso en la admisión de las pruebas que en su inadmisión”.

Concluyó, que “En el presente caso, aunque existe una clara y absoluta congruencia entre los hechos alegatos (sic) y el objeto de las pruebas admitidas, por razones de la máxima pro probatione debe desestimarse la apelación efectuada, ya que no se está en un caso de manifiesta impertinencia ni manifiesta ilegalidad, cuyos conceptos jurídicos deben ser interpretados en forma restrictiva”.

Por último, solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sean admitidas las pruebas promovidas.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente y al respecto, observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Las normas transcritas, establecen que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con las normas citadas, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Es así, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 7 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición formulada por la recurrida, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

El Tribunal A quo en el auto impugnado estableció que se declara “IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada NAYIBIS PERAZA, (…), obrando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, (…) SE DESESTIMA las pruebas documentales referidas a: Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, vigente para el momento en que se construyó el edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; y copia simple de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Nº 382-10/92 para el municipio Sucre en el municipio Chacao contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda fundamentó el recurso de apelación interpuesto expresando que las pruebas documentales son impertinentes, por cuanto “…el tema debatido (…) versa sobre ilegalidad del uso instalado en el apartamento 14 del pido 1 del Edificio Onnis, por lo que no guarda ninguna relación con la controversia planteada, la zonificación de las parcelas aledañas al inmueble previamente identificado”.

Asimismo indicó, que “…el Juez de Instancia pretendió asimilar la situación jurídica de los inmuebles aledaños a la parcela de autos, partiendo de un juicio anticipado de presunta violación al derecho de igualdad, sin tomar en consideración que cada parcela posee las Variables Urbanas Fundamentales y características de construcción que son aprobados por la Dirección de ingeniería Municipal para cada proyecto en concreto, por lo que las pruebas documentales promovidas por la parte actora no guardan relación con el Edificio Onnis, y menos aún con el apartamento objeto de la presente causa”.

En virtud de ello, “…resulta a todas luces impertinentes los Oficios promovidos por la parte recurrente, contrario a lo afirmado por el juez a quo…”.

Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
Con base a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Román Eduardo Reyes”).

Por otra parte, cabe destacar que esta Corte debe estar supeditada al principio de libertad de medios probatorios, resultando absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se desprende del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, corresponde a esta Alzada precisar que en relación a la oposición de las pruebas promovidas, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397 establece:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Así, conforme a la norma antes transcrita esta Alzada debe precisar que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas debe estar dirigida a la ilegalidad o impertinencia de las mismas, conceptos éstos que deben ser analizados y desarrollados, acorde con la normativa expuesta.

En ese sentido, se observa que la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:

1) Original de la notificación y acto administrativo sancionatorio identificado como resolución Nº R-L-G-13-00022 de fecha 7 de mayo de 2013 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

2) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 1998.

3) Copia simple de la ordenanza de zonificación del Distrito Sucre.

4) Copia simple de la ordenanza Nº 382-10/92, contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.

5) Copia simple de la Patente de Industria y Comercio otorgada por el otrora Distrito Sucre a la Sociedad Mercantil YUROCARIBE-AG, S.A., que funciona en el piso 11, apartamento102 del Edificio Onnis.

6) Copia certificada del documento de condominio del Edificio Onnis.

7) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1974, bajo el Nº 40, tomo 63 protocolo primero.

8) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la citada Asociación Civil.

9) Copia simple del oficio Nº 0101 de fecha 27 de agosto de 1998, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, contentivo de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, correspondiente a la parcela de terreno ubicada con el Nº de Catastro 202/02-001 (hoy, Catastro Nº 15-07-01-U01-002-002-001), en el cual se asigna como uso permitido el comercio comunal.

10) Copia simple del oficio Nº 0-15-07-0303 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, correspondiente a la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, perteneciente a la parcela Catastro Nº 15-07-01-U01-002-002-001, que se identifica como ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Urbanización Bello Campo, en la que con la misma zonificación R9-C2, se le otorga un uso como comercio y oficina.

11) Copia simple del oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado de la Directora de la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao, en el que se contesta a la consulta previa urbanística con ocasión a un desarrollo de un conjunto de usos mixtos denominado Parque la Castellana, que constatará de tres (3) Torres, dos (2) de Hotel y una (1) de Oficina, con un cuerpo bajo para un Centro Comercial, que se está construyendo en la parcela distinguida con el Nº 15-07-01-U-01-002-002-202/002-001, ubicada entre la Avenidas Francisco de Miranda, Avenida Principal de Bello Campo, Avenida Coromoto y calle Independencia, en la cual se dictaminó que la citada parcela tiene una zonificación R9-C2 y sus usos permitidos son hotel, comercio y oficinas.

12) Copia simple del permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Municipales del Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo.

13) Copia simple del permiso de habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo.

En ese sentido, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda versa sobre el uso comercial o multifamiliar de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera planta del Edificio Onnis

Ello así, considera esta Corte que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas cuáles eran los hechos que pretendía probar con los documentos que estaba haciendo valer, observando esta Alzada que las documentales promovidas no resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes como lo señaló la parte apelante, pues, a juicio de esta Alzada, las referidas pruebas guardan relación con el hecho que se pretende probar, pues, los documentos descritos tienen una correspondencia con el objeto de la demanda incoada y no son contrarias al ordenamiento jurídico.

En razón a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el A quo actuó ajustado a derecho al admitir las pruebas promovidas por la parte actora, así como declarar improcedente la oposición presentada por la parte accionada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma el auto dictado en fecha 9 de diciembre de de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2013, en la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario



IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000687
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,