JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000730
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0564-2014 de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRENE MARGARITA GONZÁLEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.144.853, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 3 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de agosto de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Irene Margarita González Lucena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “Mi representada es médica veterinaria, especialista en Educación Ambiental y funcionaria de carrera con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, iniciada en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 28 de noviembre de 1983; desde el año 1983 hasta 1993 en el Ministerio de Agricultura y Cría; en el Ministerio de la Producción y el Comercio desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2002; y desde el 9 de diciembre de 1993 prestó sus servicios en la sede central del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la Oficina de Apoyo y Vigilancia Epidemiológica hasta la supresión del organismo…”.
Expresó, que “Es importante indicar que el SASA (sic) fue suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de Julio (sic) de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5890, cuya supresión se hizo efectiva el 28 de Febrero (sic) de 2009 a través de la Junta Supresora designada en Gaceta Oficial 39.079 en fecha 12-12-2008 (sic) y prorrogadas sus funciones en el Decreto Nº 6.963, Gaceta Oficial Nº 39.279 de fecha 6-10-2009 (sic). En consecuencia, el responsable de los pasivos laborales es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra al cual estaba adscrito el SASA (sic)”.
Alegó, que “…en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. Mi poderdante el 19 de marzo de 2009 introdujo una solicitud de jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos…”.
Arguyó, que “El 30 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos”.
Enunció, que “En fecha 27 de abril de 2010 mi poderhabiente fue notificada de habérsele otorgado la Jubilación Especial por un monto de UN MIL CIENTO SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.642,29), mensuales, equivalentes al cincuenta y dos coma cincuenta por ciento (52,50%) del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio, el cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 3.404,32) (sic)…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Sin embargo, para la estimación de la pensión de jubilación no se le reconoció del sueldo devengado el concepto de ‘Otros complementos’, disminuyó la Prima (sic) de Profesionalización (sic), no incluyó la Prima (sic) de la Prima (sic) de Antigüedad (sic) ni la Evaluación (sic) de desempeño de los años 2007 y 2008”.
Consideró, que “…el sueldo promedio base para el cálculo de la pensión de jubilación de mi poderista es de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 4.773,15) y no los Bs. F, (sic) 3.128,17, como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras” (Mayúsculas del original).
Añadió, que “…al aplicarle el 62,50% y no el 52,50 % al precitado sueldo para obtener Pensión es de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 2.983,21) mensuales como jubilada a mi representada y no UN MIL CIENTO (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 1.642,29), como lo fijó el Ministerio de Agricultura y Tierras” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…dicho ministerio le adeuda a mi mandante la diferencia entre ambas cantidades (Bs. F. (sic) 2.983,21, menos Bs. F. (sic) 1.642,29), desde el primero de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se asigna la pensión hasta el 30 de junio de 2010, es decir, diez meses a razón de Bs. 1.340,92, mensual lo cual totaliza TRECE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 13.409,20)” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…considerando que las condiciones en que se le otorga la Pensión de Jubilación es especial porque mi representada no tenía la edad ni los años de servicios conforme la ley y se dio porque había la liquidación del SASA (sic), estimo que mi representada debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral (Bs. 4.773,15) que se traduce en TRES ML OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 3.818,52). Esta estimación se fundamenta en los precedentes como el de la liquidación del CONAC (sic) con ese porcentaje sin contar con el conocido caso de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes se jubilan con el 90% del último salario integral” (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, que se condene a la parte recurrida “1. En pagar a mi mandante la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 13.409,20), por concepto de diez meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 494,36 mensual por la diferencia entre el cálculo del salario integral calculado por el Ministerio de Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos. 2. En pagar a mi representada la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 3.818,52), por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs. F. (sic) 4.773,15), a partir del mes de julio de 2010. 3. Demando la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2010 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora), por el Abogado HUMBERTO DECARLI R. (…), actuando en representación de la ciudadana IRENE MARGARITA GONZÁLEZ LUCENA (…), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, por ajustes de pensión de jubilación y otros conceptos.
En fecha 23 de julio de 2010, fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2829-10.
En fecha 25 de Junio (sic) de 2012 (sic), se admitió el presente recurso y se libro oficio de citación a la Procuradora General de la República, Nº TSSCA-1207-2010, y oficio de notificación al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Nº TSSCA-1208-2009.
En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consiga (sic) diligencia en la cual solicitó dos (02) (sic) juegos de copias simples.
En fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado acuerda la certificación de dos (02) (sic) juegos de copias simples.
En fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita al ciudadano alguacil de este Tribunal informe el estado de las notificaciones.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado informó que no se ha procedido a practicar las (sic) notificación por cuanto la parte interesada ni ha manifestado su voluntad a practicar las mismas o en su defecto a cancelar los emolumentos para el traslado.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que en la materia no regulada en el Titulo (sic) VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: ‘toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...’.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas (sic) de un (01) (sic) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
‘…que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año’, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás ‘avisarle’ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a ‘redecretar’ o decretar ‘reperimida’ la instancia...’
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas (sic) de un (01) (sic) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que “…la última actuación de esta representación y el alguacil del tribunal de marras, fue (sic) el 18 de julio de 2013 (sic) por lo cual no había transcurrido el año que erróneamente dice la sentencia. La falsa suposición se traduce en que el juzgado a quo concluye en una perención de la instancia atribuyendo a actuaciones del expediente un sentido que no tiene”.
Manifestó, que “…hay una errónea aplicación de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que prescriben el lapso de un año de inactividad procesal para el decreto de la perención y ello no aplica en este juicio debido a no haberse cumplido la paralización más de un año”.
Concluyó, que “1. Al imaginarse la recurrida una inactividad inexistente, emerge una falsa suposición del juzgador y en consecuencia, no debió decretarse la perención de la instancia. 2. Por ello pido que se declare con lugar la apelación ejercida. 3. Por ende, solicito se revoque la sentencia recurrida y se ordene la continuación del proceso”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Aprecia esta Alzada, que el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación, señaló que “…la última actuación de esta representación y el alguacil del tribunal de marras, fue (sic) el 18 de julio de 2013 por lo cual no había transcurrido el año que erróneamente dice la sentencia. La falsa suposición se traduce en que el juzgado a quo concluye en una perención de la instancia atribuyendo a actuaciones del expediente un sentido que no tiene”.
Asimismo, agregó que “…hay una errónea aplicación de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que prescriben el lapso de un año de inactividad procesal para el decreto de la perención y ello no aplica en este juicio debido a no haberse cumplido la paralización más de un año”.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:
“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’…” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.
De esta manera, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo indicó, que “En fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita al ciudadano alguacil de este Tribunal informe el estado de las notificaciones. En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado informó que no se ha procedido a practicar las notificación por cuanto la parte interesada ni ha manifestado su voluntad a practicar las mismas o en su defecto a cancelar los emolumentos para el traslado. Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa”.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…)
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.
De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de éstos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, la transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello, la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Ello así, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del proceso, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente el recurso en los mismos términos en que fue propuesto preliminarmente, siempre que se encuentre, claro está, dentro del lapso legalmente establecido.
El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por Ley.
Igualmente, observa esta Corte que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la perención establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Aunado a lo anterior, se evidencia la voluntad del Legislador consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en el ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de actas se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y al efecto, se observa:
1) Cursa en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “Procédase a la citación de la Procuradora General de la República a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación (…), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante (…), dentro del término de la contestación de la querella se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación” (Negrillas del original).
2) Cursa en el folio veinte (20) del expediente judicial, la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2011, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó, que “…me sea expedido dos (2) juegos de copias simples de los folios uno (1) al diecisiete (17) ambos inclusive, a objeto de las notificaciones respectivas…”.
3) Cursa en el folio veintiuno (21) del expediente judicial, la diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2011, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual manifestó, que “Consigno a los efectos de las notificaciones correspondientes, dos juegos de copias simples del presente recurso, su admisión así como los recaudos producidos…”.
4) Cursa en el folio veintidós (22) del expediente judicial, el auto dictado en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó la certificación de las copias simples consignadas en fecha 20 de julio de 2011, por el Abogado Humberto Decarli.
5) Cursa en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual expresó, que “Pido al ciudadano alguacil informe el estado de las notificaciones en este proceso…”.
6) Cursa en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2012, por el ciudadano Alberto Torres, actuando con el carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual indicó, que “Vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita y presentada por el abogado (sic) HUMBERTO DECARLI (…), actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte actora (…), le informo que no se ha procedido a practicar las notificaciones por cuanto la parte interesada no ha manifestado su voluntad de trasladarme a practicar las mismas o en su defecto cancelar los emolumentos para el traslado…” (Mayúsculas del original).
7) Cursa en el folio veinticinco (25) del expediente judicial, la diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2013, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual expresó, que “Solicito al tribunal informe acerca del estado las (sic) notificaciones en este proceso…”.
8) Cursa a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente judicial, la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la presente causa estuvo paralizada por once (11) meses y veinte (20) días desde el día 18 de julio de 2012, cuando el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informó al Apoderado Judicial de la parte recurrente, que las notificaciones no habían sido practicadas por la falta de la parte interesada en manifestar la voluntad de trasladarse a practicar las diligencias correspondientes o en su defecto cancelar los emolumentos para el traslado, hasta el 9 de julio de 2013, fecha en la cual el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó la diligencia solicitando al tribunal informara acerca del estado de las notificaciones.
En tal sentido, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró al señalar que “En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado informó que no se ha procedido a practicar las notificación por cuanto la parte interesada ni ha manifestado su voluntad a practicar las mismas o en su defecto a cancelar los emolumentos para el traslado. Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa”, dado que se desprende del folio veinticinco (25) del presente expediente, que la Representación Judicial de la parte actora interrumpió el lapso de perención, a saber de un (1) año, antes de que el mismo se consumara.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA al referido Juzgado la continuación de la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRENE MARGARITA GONZÁLEZ LUCENA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000730
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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