JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001125
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1685 de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 54.506 y 63.154, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LUCY GREY RAMÍREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.598.439, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 12 de agosto del 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2004, por la Abogada Angelina Roa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.027, escrito mediante el cual solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 3 de mayo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional el Juez Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) y al Procurador General del estado Barinas.
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recibido en fecha 17 de mayo de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, se ordenó a los autos agregar las resultas de la comisión emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Mac Douglas García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lucy Ramírez, escrito mediante el cual solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional el Juez Efrén Navarro, esta Corte quedo reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Lucy Ramírez, y mediante oficio al Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas.
En fecha 10 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 4 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibieron resultas de la comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de julio de 2014, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 22 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de agosto de 2014 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de julio de 2014 y a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto de 2014, asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2014.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2003, la ciudadana Lucy Grey Ramírez Franco, debidamente asistido por las abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “En fecha quince (15) de julio del dos mil dos (2002), ingres[ó] a prestar [sus] servicios en el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, (FONCREB)(...) [que] en fecha veinticuatro(24)de Abril (sic) del año dos mil tres (2003)recibi[ó] (sic) manos del (…) Jefe de la Div. De (sic) Administración y Recursos Humanos del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), [memorando] donde se [le] comunica que [ha] sido suspendido por la apertura de un expediente disciplinario en donde se [le] inicia una Averiguación (sic) sobre unos presuntos hechos en declaración dada en la Prensa Regional del Diario los Llanos; Igualmente (sic) un supuesto secuestro de los funcionarios del fondo el día 18 de marzo de 2003 y el forjamiento de un documento, en el expediente administrativo signado con el número 2003-005 que se [le] apertura…”(Negrillas de original, corchetes de la Corte).
Que, “El acto administrativo cuestionado, viola el debido Proceso (sic), consagrada (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por cuanto los hechos imputados constituyen la presunta comisión de delitos castigados con penas corporales (Secuestro y Forjamiento de Documentos Públicos) y que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado (sic) esos hechos como causal de destitución, es necesario la existencia de condena penal, en virtud de que la determinación de la responsabilidad penal no corresponde a la administración, sino al Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 81 eiusdem, lo que significa que aplicando una causal inexistente, en consecuencia violenta lo que establece el artículo 49 numeral 6 de nuestra carta magna.”
Que, “…es relevante denunciar (…) que el acto administrativo de fecha 1 de julio de 2003 resolución (sic) del Consejo Directivo extraordinario No. 22, en su parte motiva, señala que [su] procedimiento de destitución se ventilo (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Barinas Estado Barinas, lo cual es falso, y pretende traer nuevos elementos de pruebas, de una decisión emanada de un organismo diferente y con un procedimiento totalmente distinto contra otra persona, pero que pretende vincular los hechos de otra persona, dentro del proceso que se instruye, cuando ya la decisión de destitución está tomada, lo que hace una violación flagrante de [su] derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ni [le] abrieron un proceso en la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos [le] permitieron el control de la prueba, al que [él] hubiere rebatido, pero lo hace la (sic) final del proceso y fundamenta la misma con una norma procesal tal como es el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no se vincula a esta decisión, por cuanto la interpretación de la misma hace referencia a documentos públicos no obligatorios, (sic) pueden ser presentados hasta los últimos informes ” (Corchetes de la Corte).
Continúa expresando en relación a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo que, “…no estaba en calidad de demandante o demandado, es decir, no existía un juicio, sino un procedimiento administrativo disciplinario, además la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) en su artículo 58 establece el principio de la libertad de pruebas, pero debe el ente administrativo promoverlo en su lapso de promoción, siempre y cuando sea relevante para la decisión…”.
Que , “…el lapso de evacuación de pruebas, en [su] proceso administrativo se realizó el día 5 de junio del 2003 y la fecha en que practicaron en la Inspectoría del Trabajo la evacuación de los testimoniales promovidas por el Fondo Único de Créditos del Estado (sic) Barinas, fue el día 6 de mayo de 2003, en el proceso de calificación de faltas que le seguían al ciudadano Rubén Salcedo, lo que se evidencia que hay un mes anticipado, que muy bien pudieron haber solicitado los mismo testigo (sic) para declarar en [su] presencia el día que se fijó para las testimoniales y en ese caso [él] tendría control de la prueba, pero esto no sucedió…”(Corchetes de la Corte).
Que, “…el Fondo Único de Crédito del Estado (sic) Barinas presentó tal prueba con posterioridad a la decisión, ya que ellos la solicitan a la Inspectoría del Trabajo el día 11 de julio de 2003, el Procedimiento que se le siguió por calificación de faltas al ciudadano Héctor Rubén Salcedo, en el cual, en el debate probatorio sus abogados promoviera dentro de las testimoniales del mismo en la defensa de los derechos del ex trabajador del fondo, procedimiento éste (sic) ciudadano Juez que no tiene nada que ver con [el] procedimiento administrativo de destitución que se seguía en [su] contra ya que las pruebas que ellos pretenden traer a la presente decisión que por demás son extemporáneas, irrelevantes e impertinentes no tienen nada que ver con el procedimiento que se [le] seguía al pretender hacer valer las testimoniales de los testigos que fueron promovidos por ellos en el proceso que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Héctor Rubén Salcedo; razón que hace la fundamentación del acto administrativo de [su] destitución, Inconstitucional por violar[le] el derecho a la defensa” (Negrillas de original, corchetes de la Corte).
Señaló que con la actuación antes referida, el acto administrativo cuestionado viola los artículos 25, 26, 49, 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que, “… el acto administrativo en cuestión está viciado de nulidad absoluta por ausencia de fundamentación legal pertinente, por cuanto el elemento fundamental para la validez de todo acto administrativo impugnado por esta querella, conforme al ordinal 5 del artículo 18, e igualmente los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no fundamentar dicho acto administrativo en ninguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública La (sic) motivación constituye uno de los puntos de mayor importancia del acto administrativo de efectos particulares por parte de la administración pública, mal (sic) requisito formal del acto administrativo establecido en las varias disposiciones citadas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite al particular controlar la Constitucionalidad del acto administrativo y ejercer en forma efectiva el sagrado derecho a la defensa. Este es el requisito del acto administrativo que más acerca a la Administración pública (sic) al administrado (sic) y que más garantiza el libre ejercicio al derecho de la defensa, limitando la arbitrariedad en la acción de la administración y posibilitando que el preceptor del acto administrativo conozca las motivaciones tanto de hecho como de derecho que influyeron en él (sic) animo del Órgano de la Administración en el momento de dictar el acto administrativo posible de ser controlado por la Jurisdicción contencioso administrativo”.
Que, “En el caso que nos ocupa, él (sic) Ciudadano (sic) Ing. Ángel María Nieves, quien es el funcionario competente para dictar el acto administrativo, competentes (sic) del presente recurso, omitió total y absolutamente las razones de hecho y la fundamentación Legal (sic), en las cuales basó la decisión que dio lugar a la destitución de [su] su cargo, así como tampoco señala que [su] persona esta (sic) incursa en faltas graves o en que causal de destitución de las que prevé el Reglamento Interno del fondo en su artículo 21 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cuales basó la decisión que dio lugar a la destitución de [su] cargo, así como tampoco señala que [su] persona esta (sic) incursa en faltas graves o en que causal de destitución de las que prevé el Reglamento Interno del Fondo en su artículo 21 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ” (Corchetes de la Corte).
Que, “…la Resolución del Consejo Directivo extraordinario N° 22 de fecha 1 de julio de 2003, tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, no fundamenta con normas legales la causal que se [le] imputa, lo que hace es violentar [su] derecho a la defensa, por cuanto la normas (sic) que establece las causales de destitución es el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma contiene catorce (14) causales, de manera que el ente Administrativo, [le] estaría imputando las catorce (14) causales de destitución y en consecuencia tendría que defender[se] de catorce causales, los (sic) cuales no tienen relación con los hechos que se [le] imputan…” (Corchetes de la Corte).
Que, “…el acto administrativo que se cuestiona (…)[se] fundamenta con unos supuestos hechos en los cuales [le] señalan que por unas declaraciones en prensa (…) el secuestro de unos funcionarios de (sic) fecha 18 de marzo de 2003 y el forjamiento de documento, no menciona ninguna causal de destitución señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún ni siquiera señala los hechos por las que se me abrió el procedimiento administrativo disciplinario, las cuales [le] imputan que se relacionan con: Insubordinación, conducta inmoral y forjamiento de Documentos (…) [que en] la Resolución de [su] destitución sólo hace mención de las declaraciones de prensa, secuestro de funcionarios que laboraban en el fondo (sic) y la presunción que fueron falsificadas las firmas de los directores, constituyéndose un ilícito administrativo…” (Corchetes de la Corte).
Continua expresando que, “Si el ente Administrativo [le] aperturó un procedimiento motivado por: Insubordinación, Conducta inmoral y forjamiento de documento, no entiend[e] (…) como la Resolución de (sic) Consejo Directivo extraordinario N° 22, de fecha 01-07-03, no fundamento (sic) tal decisión en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales pudieron ser los ordinales 6 y 10, pero en la resolución no las indican”. (Corchetes de la Corte).
Expone que la apertura del procedimiento señala insubordinación, pero que “…no está esgrimido, cual es la orden no cumplida…”, señala además que “…la imputación del Secuestro y el forjamiento de documentos (…) no encuadra con lo establecido en el artículo 86 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no hay una condena definitiva que haya declarado la Jurisdicción Penal, lo que conlleva a lo expuesto anteriormente (vicio de inconstitucionalidad) y al vicio de contemplado en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Continúa señalando que, “…en el acto administrativo que está siendo cuestionado su legalidad, presenta las características de un falso supuesto de hecho, como de un falso supuesto de derecho, en virtud de que el ente Administrativo en la Resolución, valora hechos que no han sido probados, ni demostrados y los que dan como ciertos, lo que vicia de nulidad el acto…”.
Finalmente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución, dictado por el Fondo Único de Crédito del Estado (sic) Barinas (FONCREB) adscrito a la Gobernación del estado Barinas, mediante Resolución del Consejo Directivo Extraordinario N° 22 de fecha 1° de julio de 2003; así como acción de amparo con fundamento en los artículos 1°, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 25 de la Carta Magna, como en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ha sido criterio sostenido por este Juzgador y compartido por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador implica una renuncia tácita a su estabilidad laboral, ya que la única excepción es la que establece la Ley laboral al señalar que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 197 y no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de cualquier reclamación o acción extrajudicial, administrativa o judicial, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y es signo inequívoco de que está renunciando a su estabilidad laboral; solamente le quedaría la acción en los plazos establecidos, de demandar cualquier diferencia que considere conveniente si la liquidación recibida, a su decir, sea incompleta, pero no intentar una querella funcionarial que tenga por fin lograr su reincorporación cuando su manifestación de voluntad se desprende claramente de los autos al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, ese es un hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.
Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; al respecto la Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván Carlos Apiz que el cobro de las prestaciones sociales se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir sus prestaciones sociales implica que no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentiré, ya que la conducta asumida por la querellante es dar su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice la ciudadana LUCY GREY RAMÍREZ FRANCO, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2004, por la Abogada Angelina Roa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lucy Grey Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de agosto de 2014 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de julio de 2014 y a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto de 2014, asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004, por la Abogada Angelina Roa de Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCY GREY RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001125
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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