JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000259

En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 42 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos Federico Fernández y Germán Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.387.104 y 7.041.170, actuando con el carácter de Presidente Suplente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOTEL ALFERCA CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 4-A Cto, debidamente asistidos por el Abogado John Gerardo Elías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 85.854, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de enero de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2004, por la Abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas C.A., y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 25 de abril de 2007, la Abogada María Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas C.A., y de los ciudadanos Director de Ingeniería Municipal y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas C.A., el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 1º de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2007.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 7 de junio de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2007, el Abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.514, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Federico Fernández, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas, C.A., debidamente asistido por la Abogada Diana Trias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.084, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada Diana Trias, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 12 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Diana Trias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el Abogado Alfredo Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2007, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de julio de 2007, el Abogado Alfredo Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte recurrida, ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2007.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2007.

En fecha 15 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Alfredo Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas, C.A.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado Alfredo Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la contraparte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Alfredo Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la contraparte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2010.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas, C.A, el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2010.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que tendría lugar el Acto de Informes.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de agosto de 2010 y 3 de marzo de 2011, el Abogado Alfredo Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.


En fecha 1º de febrero de 2012, la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de agosto y 10 de diciembre de 2012, el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 00303-13 de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 27 de mayo y 25 de junio de 2013, el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Michelle Barberi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 146.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Abogado Víctor Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 145.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 18 de junio de 2014, el Abogado Víctor Vega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 20 de julio de 2001, los ciudadanos Federico Fernández y Germán Ortega, actuando con el carácter de Presidente Suplente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas, C.A., debidamente asistidos por el Abogado John Gerardo Elías, interpuso recurso de abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…nuestra representada es propietaria de la edificación conocida como ´HOTEL ALADIN´ ubicada en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, numero de catastro 207/13-12…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mediante comunicación del 15 de junio de 2001 presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la respectiva solicitud de otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras correspondiente a la mencionada edificación...”.

Que dicha solicitud, “…fue reiterada por escrito de esta misma fecha, en la cual se alertó sobre el hecho de que la falta de expedición de la constancia va en perjuicio de nuestra actividad económica y nos ocasiona pérdidas irreparables”.

Que, “...a pesar de haberse verificado la aprobación tácita de la Constancia de Culminación de Obra y, en consecuencia, estando la Administración legalmente obligada -por fuerza del artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio- a expedir la respectiva constancia física de culminación de obra a los fines de la habitabilidad de la edificación, es lo cierto que hasta la presente fecha la autoridad Municipal no ha cumplido dicha obligación legal, absteniéndose de expedir el correspondiente certificado de culminación de obra, conducta esta que resulta, sin duda alguna, violatoria, por falta de aplicación, del artículo 55 antes mencionado...”.

Señaló que, “...la abstención en que ha incurrido el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al no emitir la constancia expresa de culminación de obra correspondiente a LA EDIFICACIÓN, a pesar de haberse verificado la tácita aprobación de dicha constancia impide a nuestra representada poner en servicio el hotel de su propiedad, el cual se encuentra totalmente equipado. Consecuencialmente no puede nuestra representada usar LA EDIFICACIÓN para los fines comerciales que fue construida y que por la actitud omisiva de la autoridad municipal agraviante, tampoco puede nuestra representada obtener los frutos (DISFRUTAR) que legítimamente le corresponden por la explotación de LA EDIFICACIÓN. Y por último resulta imposible para nuestra poderdante mientras persista la conducta omisiva de la Administración Municipal DISPONER de LA EDIFICACIÓN” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…la conducta omisiva en que ha incurrido la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al no expedir la constancia de ajuste a las variables urbanas que le ha sido solicitada, configura una clara violación del derecho de propiedad de nuestra poderdante, desde que le permite usar, gozar y disponer de la EDIFICACIÓN de su propiedad…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la conducta omisiva en que ha incurrido la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al no expedir la Constancia física de culminación de obra, es violatoria del derecho a la libertad económica que el artículo 112 de la Constitución, otorga a nuestra representada, ya que su objeto fundamental se encuentra constituido por la explotación de hoteles y LA EDIFICACIÓN está destinada precisamente a esa actividad comercial o lucrativa...” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…debemos destacar que de los recaudos que se acompañan al presente libelo, constituyen presunción grave de las violaciones alegadas, con lo cual se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para el otorgamiento del amparo cautelar…”.

Que, “...demandamos formalmente en este mismo acto, (…) el lucro o la utilidad dejada de percibir por el retardo en la apertura y explotación comercial de las instalaciones hoteleras ubicadas en LA EDIFICACIÓN, como consecuencia de la falta de expedición física de la constancia de culminación de obra, desde la fecha en que debía otorgarse la referida constancia de culminación de obra, hasta la fecha en que efectivamente pueda abrirse al público las correspondientes instalaciones. El pago del personal, servicios de luz eléctrica, vigilancia, mantenimiento, y otros costos y gastos debidamente comprobados, que ha debido cubrir y que continuará soportando nuestra representada, como consecuencia de la falta de expedición física de la constancia de culminación de obra correspondiente a LA EDIFICACIÓN, desde la fecha en que debía otorgarse la referida constancia de culminación de obra, hasta la fecha en que efectivamente pueda abrirse al público las correspondientes instalaciones. El monto correspondiente a la indexación o actualización monetaria (…) Estimamos dichos daños en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia y en consecuencia ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, expedir de manera inmediata la constancia física de culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de nuestra representada, o en su defecto, que ordene tener la sentencia respectiva como constancia de culminación de obra para todos los efectos legales…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…este Tribunal para decidir observa:
Acerca del recurso por abstención, la Sala Político Administrativa ha afirmado en sentencia del 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización, y que ´...los términos de los textos de derecho positivo venezolano ya citados (numeral 23 y 1 de los artículos 42 y 182, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permiten deducir que en ellos no se regula abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe…´.
En el caso de autos se ha incoado el recurso por abstención en contra ´...la abstención en la cual ha incurrido el ciudadano Ingeniero Municipal del Municipio Chacao, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de nuestra representada, conocida como HOTEL ALADIN ubicada en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, numero de catastro 207/13-12.
Debe entonces este Tribunal verificar si en el presente caso están dadas las circunstancias para declarar con lugar el recurso por abstención y, en tal sentido, advierte que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística determina lo siguiente:
(...)
De la norma antes transcrita, se desprende que ante la presentación de la certificación firmada por el propietario de la obra y por el profesional responsable de la misma, que deje constancia que dicha obra se desarrolló conforme a las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas aplicables, la Administración Municipal cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles para otorgar o negar la Constancia de Recepción, o mejor conocida, como Constancia de Culminación de Obras, la cual es el único requisito exigido para la habitabilidad de la edificación.
En el caso de autos, observa este Tribunal, que la Administración Municipal recurrida sostiene que el recurso de abstención debe ser declarado improcedente toda vez que el documento consignado por la parte actora del cual se evidencia, a su decir, que la Administración Municipal incurrió en abstención, a saber, la supuesta solicitud de expedición de la constancia de culminación de obra, del 18 de julio de 2001, nunca fue presentada en la taquilla de receptoría de correspondencia de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao’ En ese sentido, la Administración Municipal, en la oportunidad de presentar el escrito de informes, impugnó la copia fotostática que contiene dicho documento.
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: (…) Sobre este particular observa, que el documento cuya copia impugna la parte recurrida fue consignado por el actor junto con el escrito contentivo del recurso; pero, sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas se ratificó su valor probatorio al reproducirse el mérito favorable de los documentos que evidenciaban la abstención de la Administración Municipal. Igualmente se observa, que la propia Administración participó activamente en la fase probatoria, promoviendo un conjunto de pruebas, inclusive algunas dirigidas a desvirtuar la validez del documento impugnado (prueba grafotécnica), cuya evacuación, sin embargo, fue posteriormente desistida.
En consecuencia, habiéndose ratificado el valor probatorio del documento impugnado en la fase de promoción de pruebas, y visto que la Administración Municipal tuvo oportunidad de controlar dicha actividad de la parte recurrente, estima el tribunal que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la copia fotostática de fecha 18 de julio de 2001 ha debido, al menos, dentro del plazo de cinco días siguientes a su reproducción en autos. Por tanto, este Tribunal declara extemporánea la impugnación formulada
por la Administración Municipal.
Pero en todo caso, como bien lo señala la propia Administración Municipal en el escrito de informes, la parte recurrente ratificó la solicitud de expedición de la constancia de conformidad de uso el 20 de julio de 2001, sin que hasta la fecha conste en autos respuesta alguna de la Administración Municipal sobre la solicitud planteada por la parte recurrente. Siendo ello así, estima este tribunal que en el caso de autos transcurrió íntegramente el lapso contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin que la Administración Municipal emitiera un pronunciamiento expreso sobre la solicitud planteada por el recurrente.
Determinado lo anterior, debe entonces este Tribunal pronunciarse concretamente sobre el cumplimiento de las variables urbanas que le fueron asignadas por las autoridades municipales. A tales efectos se observa que la empresa recurrente promovió prueba de experticia, la cual dio lugar al dictamen pericial consignado en autos por los expertos ingenieros Jesús Barboza, Rebeca Parra y Gitdrey Cruz
En dicho informe se estableció lo siguiente: ´Por todas las consideraciones que anteceden, esta Junta de Expertos ha llegado a la conclusión de que la edificación en la que funciona el Hotel Aladin, ubicado en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao de esta Ciudad, número de catastro 207/13-12 propiedad de la empresa recurrente, fue ejecutada en absoluta conformidad con las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas aplicables´.
Según se pueden observar del contenido de la referida prueba de experticia, la misma fue motivada y suscrita por los tres expertos designados, razón por la cual, este Tribunal debe valorarla como plena prueba. En consecuencia, de dicha prueba se desprende, según las valoraciones técnicas efectuadas por dicha comisión pericial, que la obra fue efectivamente ejecutada de acuerdo a las variables que le fueron otorgadas por la Administración Municipal, lo cual es acogido plenamente por este Tribunal, al no existir en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe tal determinación, y así se decide.
Siendo ello así, estima este Tribunal que no existe ninguna razón jurídica que pudiera ser alegada válidamente por la Administración Municipal para negarse a expedir el acto contentivo de la Constancia de Culminación de Obra, ya que, según consta en dicho dictamen pericial, la edificación propiedad de la empresa Hotel Alferca C.A fue ejecutada en todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales que le fueron asignadas por esa misma autoridad, el cual, se encuentra plenamente vigente y en vigor, debiendo ser respetado por la autoridad municipal.
En base a lo antes expuesto, resulta concluyente para este Tribunal que el recurso por abstención interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, y así se declara…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2007, el Abogado Alfredo Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…en fecha 20 de noviembre de 2001, esta representación municipal, promovió la prueba de inspección judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) el día 20 de febrero de 2002 se constituyó el Tribunal a las 2:45 p.m en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, ubicada en el piso 5 de la sede de la Alcaldía, a los fines de realizar dicha Inspección cuyo objeto era dejar constancia de cada uno de los pasos del procedimiento llevado a cabo en la taquilla de receptoría de documentos de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al momento de recibir cualquier solicitud ante esa Dirección, así como, para demostrar que en el expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas C.A., no cursaba la solicitud de constancia de culminación de obra, de fecha 15 de junio de 2001, la cual había sido supuestamente presentada por la referida sociedad mercantil…”.

Que, “…el acta levantada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo arrojó como resultado de dicha inspección judicial, lo siguiente: ´…el Tribunal deja constancia de que el expediente Nº 207/13-012, (sic) correspondiente al Hotel Alferca Caracas C.A., reposa en los archivos de la Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal, asimismo, el tribunal deja constancia que tuvo a la vista y revisó las (10) carpetas que conforman el expediente administrativo correspondiente a la empresa recurrente, pudiendo verificarse que en las mismas, no cursa solicitud de fecha 15 de junio de 2001, que fuere presentada por la mencionada recurrente y que se refiere a la omisión de la culminación de obra´. Es decir, de la copia certificada del libro de receptoría de correspondencia de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, correspondiente a los días 14, 15, 18, 19 y 20 de junio de 2001, se evidencia que la mencionada comunicación de fecha 15 de junio de 2001, (…) mediante la cual solicitan la expedición de la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación conocida como Hotel Aladín, propiedad de la sociedad mercantil Hotel Alferca Caracas C.A., no fue recibida en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, ni en la fecha que en la misma señala, a saber, 18 de junio de 2001, ni en los días posteriores a la referida fecha, hasta el 20 de junio del mismo año…” (Resaltado y subrayado del original).

Sostuvo que, “…la prueba supra mencionada, no fue tomada en cuenta por el sentenciador al momento de decidir el recurso de abstención interpuesto por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la empresa recurrente, ya que simplemente el a quo, al motivar su fallo, únicamente señaló, valoró y se pronunció sobre las pruebas promovidas por la contraparte, asimismo, se limitó a señalar que la Administración Municipal recurrida, al impugnar en la etapa de informes la copia fotostática que supuestamente evidenciaba la solicitud de constancia de culminación de obra, esta debía tomarse como fidedigna al no ser impugnada en la fase probatoria…”.

Que, “…si bien es cierto que esta representación municipal, impugnó en la etapa de informes, la copia fotostática en la que presuntamente consta la solicitud de culminación de obra; no es menos cierto, que es el mismo tribunal que falló en contra del Municipio, al evacuar la prueba de inspección judicial, llegó a la conclusión como ya se mencionó en líneas precedentes, de que el día 15 de junio de 2001, no fue presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, ninguna solicitud de culminación de obra, lo cual es el fundamento del recurso por abstención o carencia, por tal motivo, al no existir tal solicitud, resulta totalmente incongruente, que el a quo valore y tome como cierta, una copia fotostática de la solicitud de constancia de culminación de obra (la cual no consta en autos en original) que nunca existió. Por lo tanto, mal pudo la Administración Municipal, incurrir en una abstención al no emitir la constancia de culminación de obra, si quedó demostrado precedentemente que no le fue solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal la mencionada constancia, en la fecha, ni en las fechas cercanas aducidas por la recurrente…”(Resaltado y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial del Municipio Chacao, y en consecuencia, REVOQUE la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso por abstención ejercido por la empresa HOTEL ALFERCA C.A…” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Federico Fernández, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Hotel Alferca Caracas C.A., debidamente asistido por la Abogada Diana Trias, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el Tribunal A quo no dejó de valorar la inspección promovida por la representación municipal en los archivos de la DIM (sic) Chacao; por el contrario, dicha prueba no resultaba idónea o, más aún era irrelevante, para demostrar que HOTEL ALFERCA no solicitó la constancia de culminación de obras…” (Mayúsculas del original).

Que, “…consta en el expediente, y así lo dejó sentado el a quo, la solicitud de emisión de la Constancia de Culminación de Obras presentada por HOTEL ALFERCA y además, recibida por la DIM (sic) Chacao el 18 de junio de 2001, la cual no sólo fue consignada como documento fundamental del recurso, sino ratificada por esa misma empresa en la oportunidad de promover pruebas, tal y como lo afirmó el propio a quo. De ese modo, aún cuando la DIM Chacao se hizo parte en el proceso, una vez fue notificada de la interposición del recurso, es lo cierto que nunca impugnó el contenido del mencionado oficio, sino fue en la fase de informes, -hecho no controvertido, según se aprecia de los autos y de los propios dichos de la representación municipal en la formalización a la apelación- que cuestionó esa prueba documental, resultando extemporánea esa acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Administración Municipal debió, ante la existencia de una solicitud de Constancia de Culminación de Obras recibida el 18 de junio de 2001, conferirle plena certeza y tramitar dicho requerimiento, por tratarse de una competencia que expresamente le fue atribuida en virtud del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por ende, mal pudo negarse a tramitar esa solicitud, limitando el derecho a la libertad económica y a la propiedad de HOTEL ALFERCA, utilizando como fundamento que en sus archivos no reposaba tal solicitud, más aun cuando el propio administrado llevó al recurso de abstención, la prueba que la solicitud de culminación de obras fue efectivamente presentada y recibida el 18 de junio de 2001…” (Mayúsculas del original).

Ratificó, “…que en el caso de autos se verificó una abstención imputable a la DIM (sic) Chacao, quien omitió la obligación de dar respuesta a la solicitud de expedición de la Constancia de Culminación de Obras, dentro del lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Esta situación produjo una violación del derecho de propiedad y libertad económica de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare sin lugar la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Chacao, y en consecuencia, confirme en todas sus partes, la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 30 de marzo de 2004…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha 30 de marzo de 2004 y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto con fundamento en que “…la empresa recurrente promovió prueba de experticia, la cual dio lugar al dictamen pericial consignado en autos por los expertos ingenieros Jesús Barboza, Rebeca Parra y Gitdrey Cruz. En dicho informe se estableció lo siguiente: ´Por todas las consideraciones que anteceden, esta Junta de Expertos ha llegado a la conclusión de que la edificación en la que funciona el Hotel Aladin, ubicado en la calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao de esta Ciudad, número de catastro 207/13-12 propiedad de la empresa recurrente, fue ejecutada en absoluta conformidad con las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas aplicables´. Según se pueden observar del contenido de la referida prueba de experticia, la misma fue motivada y suscrita por los tres expertos designados, razón por la cual, este Tribunal debe valorarla como plena prueba. En consecuencia, de dicha prueba se desprende, según las valoraciones técnicas efectuadas por dicha comisión pericial, que la obra fue efectivamente ejecutada de acuerdo a las variables que le fueron otorgadas por la Administración Municipal, lo cual es acogido plenamente por este Tribunal, al no existir en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe tal determinación, y así se decide. Siendo ello así, estima este Tribunal que no existe ninguna razón jurídica que pudiera ser alegada válidamente por la Administración Municipal para negarse a expedir el acto contentivo de la Constancia de Culminación de Obra, ya que, según consta en dicho dictamen pericial, la edificación propiedad de la empresa Hotel Alferca C.A fue ejecutada en todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales que le fueron asignadas por esa misma autoridad, el cual, se encuentra plenamente vigente y en vigor, debiendo ser respetado por la autoridad municipal. En base a lo antes expuesto, resulta concluyente para este Tribunal que el recurso por abstención interpuesto debe ser declarado CON LUGAR…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el acta levantada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo arrojó como resultado de dicha inspección judicial, lo siguiente: “…el Tribunal deja constancia de que el expediente Nº 207/13-012, (sic) correspondiente al Hotel Alferca Caracas C.A., reposa en los archivos de la Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal, asimismo, el tribunal deja constancia que tuvo a la vista y revisó las (10) carpetas que conforman el expediente administrativo correspondiente a la empresa recurrente, pudiendo verificarse que en las mismas, no cursa solicitud de fecha 15 de junio de 2001, que fuere presentada por la mencionada recurrente y que se refiere a la omisión de la culminación de obra´. Es decir, de la copia certificada del libro de receptoría de correspondencia de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, correspondiente a los días 14, 15, 18, 19 y 20 de junio de 2001, se evidencia que la mencionada comunicación de fecha 15 de junio de 2001, (…) mediante la cual solicitan la expedición de la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación conocida como Hotel Aladín, propiedad de la sociedad mercantil Hotel Alferca Caracas C.A., no fue recibida en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, ni en la fecha que en la misma señala, a saber, 18 de junio de 2001, ni en los días posteriores a la referida fecha, hasta el 20 de junio del mismo año…” (Resaltado y subrayado del original).

Sostuvo que, “…la prueba supra mencionada, no fue tomada en cuenta por el sentenciador al momento de decidir el recurso de abstención interpuesto por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la empresa recurrente, ya que simplemente el a quo, al motivar su fallo, únicamente señaló, valoró y se pronunció sobre las pruebas promovidas por la contraparte, asimismo, se limitó a señalar que la Administración Municipal recurrida, al impugnar en la etapa de informes la copia fotostática que supuestamente evidenciaba la solicitud de constancia de culminación de obra, esta debía tomarse como fidedigna al no ser impugnada en la fase probatoria…”.

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…el Tribunal A quo no dejó de valorar la inspección promovida por la representación municipal en los archivos de la DIM (sic) Chacao; por el contrario, dicha prueba no resultaba idónea o, más aún era irrelevante, para demostrar que HOTEL ALFERCA no solicitó la constancia de culminación de obras…” (Mayúsculas del original).

Que, “…consta en el expediente, y así lo dejó sentado el a quo (sic), la solicitud de emisión de la Constancia de Culminación de Obras presentada por HOTEL ALFERCA y además, recibida por la DIM (sic) Chacao el 18 de junio de 2001, la cual no sólo fue consignada como documento fundamental del recurso, sino ratificada por esa misma empresa en la oportunidad de promover pruebas, tal y como lo afirmó el propio a quo (sic). De ese modo, aún cuando la DIM (sic) Chacao se hizo parte en el proceso, una vez fue notificada de la interposición del recurso, es lo cierto que nunca impugnó el contenido del mencionado oficio, sino fue en la fase de informes, -hecho no controvertido, según se aprecia de los autos y de los propios dichos de la representación municipal en la formalización a la apelación- que cuestionó esa prueba documental, resultando extemporánea esa acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien sean de hecho o de derecho, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando a las partes sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala, (caso: Banco de Venezuela), relativa al silencio de pruebas, en la cual señaló que:
“…cabe destacar que aun (sic) cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun (sic) aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, la prueba pasa a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo del acto- como el juez en el contencioso debe buscar la verdad material.

En este orden de ideas, considera esta Corte que el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Ahora bien, riela al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación suscrita por el ciudadano Director del Hotel Alferca Caracas C.A., de fecha 15 de junio de 2001, recibida en fecha 18 de junio de 2001, ratificada en fecha 18 de julio de 2001 y recibida en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual solicitó al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, “…la expedición de la CONSTANCIA DE CULMINACIÓN DE OBRAS correspondiente a la edificación conocida como ´HOTEL ALADÍN´ propiedad de nuestra representada, la empresa HOTEL ALFERCA CARACAS C.A., (…) por cuanto ya se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las Ordenanzas Municipales que rigen la materia…”, la cual fue consignada por la parte actora en la oportunidad de presentar su escrito libelar y ratificada en la oportunidad de presentación del escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, observa esta Corte que la parte recurrida en la oportunidad de presentar el escrito de informes en la primera instancia, impugnó “…la copia fotostática producida por la recurrente, de la solicitud de constancia de culminación de obra supuestamente presentada el 15 de junio de 2001…”, promovida por la Representación Judicial de la parte actora.

En virtud de lo anterior, el Juzgado A quo declaró que “…la Administración Municipal recurrida sostiene que el recurso de abstención debe ser declarado improcedente toda vez que el documento consignado por la parte actora del cual se evidencia, a su decir, que la Administración Municipal incurrió en abstención, a saber, la supuesta solicitud de expedición de la constancia de culminación de obra, del 18 de julio de 2001, nunca fue presentada en la taquilla de receptoría de correspondencia de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao’ En ese sentido, la Administración Municipal, en la oportunidad de presentar el escrito de informes, impugnó la copia fotostática que contiene dicho documento. Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: (…) Sobre este particular observa, que el documento cuya copia impugna la parte recurrida fue consignado por el actor junto con el escrito contentivo del recurso; pero, sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas se ratificó su valor probatorio al reproducirse el mérito favorable de los documentos que evidenciaban la abstención de la Administración Municipal. (…) En consecuencia, habiéndose ratificado el valor probatorio del documento impugnado en la fase de promoción de pruebas, y visto que la Administración Municipal tuvo oportunidad de controlar dicha actividad de la parte recurrente, estima el tribunal que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la copia fotostática de fecha 18 de julio de 2001 ha debido, al menos, dentro del plazo de cinco días siguientes a su reproducción en autos. Por tanto, este Tribunal declara extemporánea la impugnación formulada por la Administración Municipal. Pero en todo caso, como bien lo señala la propia Administración Municipal en el escrito de informes, la parte recurrente ratificó la solicitud de expedición de la constancia de conformidad de uso el 20 de julio de 2001, sin que hasta la fecha conste en autos respuesta alguna de la Administración Municipal sobre la solicitud planteada por la parte recurrente…”.
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo le otorgó pleno valor probatorio a la comunicación suscrita por el ciudadano Director del Hotel Alferca Caracas C.A., de fecha 15 de junio de 2001, ratificada en fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual solicitó al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, “…la expedición de la CONSTANCIA DE CULMINACIÓN DE OBRAS correspondiente a la edificación conocida como ´HOTEL ALADÍN´…”,

Ello así, esta Corte considera necesario concluir que al haberse demostrado en la primera instancia que la parte actora efectivamente presentó ante la Administración recurrida la comunicación de fecha 15 de junio de 2001, siendo que la omisión de pronunciamiento ante dicha solicitud, es la que originó la interposición del presente recurso, la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte recurrida no era fundamental para resolver la presente controversia, por lo cual el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004, por la Abogada Alida González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos Federico Fernández y Germán Ortega, actuando con el carácter de Presidente Suplente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOTEL ALFERCA CARACAS C.A., debidamente asistidos por el Abogado John Gerardo Elías, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000259
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,