JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000965
En fecha 16 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 431-05 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Sainz Muñoz y Delfina Sotillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.504 y 80.452, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FERNANDO ARANGUIBEL FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.391, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2005, por la Abogada Delfina Sotillo Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, y se inició a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nicolás Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2958, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fernando Aranguibel, mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte recurrente y a los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Procurador General de la República.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 15 y 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios Nros. 2014-2141 y 2014-2142, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Procurador General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fechas 11 y 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano José Fernando Aranguibel Febres, dejando constancia de la imposibilidad de notificación del referido ciudadano.
En fecha 28 de mayo de 2014, en virtud de la imposibilidad de notificación del ciudadano José Fernando Aranguibel Febres, se acordó librar boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 10 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta librada a la parte recurrente en fecha 2 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó elaborar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia que “…desde el día dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de dos mil cinco (2005) y los días 6, 7, 12 y 13 de julio de dos mil cinco (2005)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2004, los Abogados Carlos Sainz Muñoz y Delfina Sotillo Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Fernando Aranguibel Febres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en los términos siguientes:
Manifestaron, que recurren el acto administrativo Nº 110400-799 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual se le concedió a su poderdante el beneficio de jubilación con el sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%) de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Alegaron, que con el referido acto se le lesionó a su mandante, derechos que como funcionario público le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 89, 96 y 257, así como lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) contenidas en el Título VII, Capítulo IV y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Venezuela bajo los Nros. 87 y 98 relativos a la libertad sindical y derecho de sindicación y Convención Colectiva, respectivamente, siendo a su decir, que lo correcto habría sido la jubilación con el cien por ciento (100 %) a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación.
Finalmente solicitaron, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se acuerde la pensión de jubilación sobre el cien por ciento (100 %) del último sueldo percibido por su representado conforme a la cláusula Nº 31 de la referida Convención Colectiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Se circunscribe la presente querella al reclamo que hace el accionante relativo a que el porcentaje de jubilación que le fuera acordado, cual es el del 67,50% del sueldo promedio que devengaba para el día de la concesión del beneficio, le sea aumentado al 100%. Para ello aduce que se le quebrantaron los derechos que consagran los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la protección al trabajo, a la negociación colectiva y a la estabilidad funcionarial respectivamente. Que tales derechos le fueron desconocidos al otorgársele la jubilación cuando acumulaba 32 años de servicios y 55 de edad, lo cual se hizo con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, obviando así la aplicación preferente de la Convención colectiva suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el IPASME (sic), instrumento éste que en la Cláusula 31 establece el derecho a la jubilación con un cien por ciento (100%) del sueldo cuando se hayan acumulado treinta y dos (32) años de servicios o más, independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud.
Para resolver al respecto estima el Tribunal, tal como lo ha hecho en anteriores fallos, que la vigente Constitución de 1999 al igual que lo hacía la de 1961. establece la materia de seguridad social y entre ellas concretamente la jubilación (artículo 147) como reserva legal, lo que implica que ni en la vigencia de la Constitución de 1961, ni de la actual de 1999, es posible regular por un medio distinto a una ley nacional (salvo habilitación legal), la materia relativa al beneficio de jubilación en la Administración Central o Descentralizada al igual que en todos los niveles políticos territoriales, entes estos que para el otorgamiento de ese beneficio están sujetos a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que la invocada Convención Colectiva viola la reserva legal, por tanto este Tribunal niega su aplicación en el punto relativo a la jubilación, y así se decide.
Al mismo tiempo advierte este Juzgador que el querellante recibe como porcentaje jubilatorio, según lo afirmó en su querella el 67,50% del monto del sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado, de allí que dicho beneficio se adecúa en toda forma de derecho a lo previsto en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que se hizo conversión de años de servicio por años de edad, y así se decide.
Teniendo en cuenta que la única pretensión del accionante resultó improcedente, se impone declarar SIN LUGAR la querella, y así se declara.” (Mayúscula del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Delfina Sotillo Romero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se dio inicio a la relación de la causa, las razones de hecho y de derecho en que argumenta su recurso de apelación, entendiendo que los referidos días son de despacho conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 9 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante consistente en consignar dentro del lapso establecido el referido escrito de fundamentación, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Ahora bien, es menester indicar que en fecha 27 de julio de 2005, la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación. Sin embargo, es el caso que en fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte certificó que el lapso para fundamentar había transcurrido desde el día dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurriendo los quince (15) días de despacho correspondientes para la fundamentación, a saber, los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de dos mil cinco (2005) y los días 6, 7, 12 y 13 de julio de dos mil cinco (2005), evidenciándose que la parte recurrente no consignó escrito alguno durante dicho lapso ni con anterioridad al mismo, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por tanto, el escrito presentado con posterioridad al aludido lapso se encuentra extemporáneo por tardío, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por la Apoderada Judicial del ciudadano José Fernando Aranguibel Febres y en consecuencia, FIRME la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara FIRME el fallo dictado el 14 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la apelación incoada en esta Instancia Jurisdiccional se encuentra Desistida y en virtud no violentar normas de orden público, ni vulnerar o contradecir criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Delfina Sotillo Romero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO ARANGUIBEL FEBRES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000965
MB/21.
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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