REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001263

En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 612-05 de fecha 22 de junio de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Hernán Tomás Zamora Vera y María Carlota Pacheco De Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON SALVADOR MIKULISZJN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.787, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de mayo de 2005, se oyó en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de ese año, por el Abogado Hernán Tomás Zamora Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2005, dictada por la referida Corte, mediante la cual acordó oficiar a la Procuraduría General del estado Amazonas, para que en el lapso allí estipulado presentara una nueva propuesta de la forma y oportunidad en la que daría cumplimiento a la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de febrero de 2003.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha, se reasigno la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 8 de febrero de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó “…que desde el día veintiséis (26) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta y uno (31) de enero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y 31 de enero de 2006…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2006, en virtud que esta Corte observó que en auto de fecha 8 de febrero de ese año, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante fundamentara su apelación y visto que en fecha 29 de abril de 2005, la parte apelante efectivamente consignó en tiempo hábil su escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó revocar el auto de fecha 8 de febrero de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Hernán Tomás Zamora Vera y María Carlota Pacheco De Zamora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Salvador Mikuliszjn Sánchez, contra la Gobernación del estado Amazonas.

Ahora bien, de la revisión efectuada al iter procedimental, quedó evidenciado que luego de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2003, condenando a la Gobernación de esa entidad a pagar la cantidad de ocho millones quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.577.361,31), hoy día bolívares ocho mil quinientos setenta y siete con treinta y seis céntimos (Bs. 8.577,36) y el pago de los intereses y de la indexación indicada en el texto de la misma.

Asimismo, quedó evidenciado que para el 20 de octubre de 2003, no constaba en autos que la Gobernación del estado Amazonas hubiere dado cumplimiento al mandato contenido en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, lo que motivo a que el referido Tribunal de la causa acordara oficiar a la Procuradora General de esa entidad, para que en un lapso de (60) días siguientes a su notificación, informara sobre la forma y la oportunidad en que ejecutaría la sentencia dictada en la presente causa.

Ello así, se advirtió que en fecha 7 de enero de 2004, la referida Corte de Apelaciones recibió el oficio Nº 211-03 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanado de la Procuraduría General del estado Amazonas, en el cual informa que según el oficio Nº 1360 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por el ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, había proyectado el pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano Nelson Salvador Mikuliszjn Sánchez, para el presupuesto del año 2004, y la fecha a ser cancelada dependería de la bajada de los dozavos a dicha Gobernación por parte de la Administración Central.

Igualmente, vista las diligencias de fechas 25 de enero de 2005 y 1º de febrero del mismo año, presentadas por el abogado Hernán Zamora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, dada la contumacia del Organismo en ejecutar voluntariamente el fallo dictado, la Corte de Apelaciones a través de auto de fecha 25 de abril de 2005 acordó oficiar a la Procuraduría General del estado Amazonas, para que en un lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, presentara una nueva propuesta de forma y oportunidad en la que darían cumplimiento a la aludida sentencia.

Contra el referido auto, se observa que en fecha 29 de abril de 2005, el Abogado Hernán Tomás Zamora Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló, oyéndose en un solo efecto dicha impugnación.

Visto lo anterior, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia, lo constituye la referida apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 25 de abril de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, considerando el Apoderado Judicial de la parte querellante que la referida Corte de Apelaciones “…desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial…” En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las observaciones siguientes:

Desde el 4 de julio de 2005, fecha en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia actuación procesal alguna con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional a que decida el recurso de apelación interpuesto, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante tuvo una actitud pasiva frente a este Órgano Jurisdiccional, dado que no se mantuvo a lo largo del proceso, es decir, no insistió en activar todos los mecanismos necesarios para que esta Alzada dictase con prontitud la decisión correspondiente.

Ahora bien, como se destacó anteriormente, no existe actuación procesal de las partes, en especial, del apelante mediante la cual instara a esta Corte a dictar sentencia, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso superior a los nueve (9) años lo que permite a esta Alzada, en principio, declarar la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Por otra parte, considera oportuno esta Corte señalar que por cuanto la presente apelación tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2005, oyéndose en un solo efecto en fecha 4 de mayo de 2005, se hace necesario conocer el estado procesal en el que se encuentra la ejecución del fallo definitivo, razón por lo cual, se ordena a la Secretaría de este Tribunal, oficiar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión, se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional dicha información, conforme con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que cumpla con lo ordenado en el presente auto. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001263
MB/21

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario,