JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001158
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1378 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Lenor Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LA CRUZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.636, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2007, por la Abogada María Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.496, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sofía Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.906, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sofía Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2007, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa previa notificación de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández.
En fecha 8 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández y de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fechas 3, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de enero de 2011, la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de conclusiones.
En fechas 27 de junio, 8 de agosto y 5 de octubre de 2011, la Abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual sustituyó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Michelle King, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada Omaira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.155, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sabrina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 163.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a las partes “…el Registro de Información de Cargos, el Manual Descriptivo de Cargos u otro documento de donde se desprendan las funciones ejercidas por la Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda”.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 174.850, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó anexos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, la Abogada Rosalba Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosalba Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual consignó revocatoria de instrumento poder a la Abogada Lenor Rivas.
En fechas 18 de junio y 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosalba Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2000, la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 16 de abril de 1991, mi mandante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Comisión de Salud. En fecha 15 de noviembre de 1994, se le otorga el Certificado de Carrera Municipal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía de Baruta. En fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante el oficio Nº 02179, proceden a removerla del cargo de Secretaria Ejecutiva I…”.
Que, “…ante esta insólita, arbitraria e inconstitucional decisión mi mandante interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 25 de agosto de 1999, por ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta, siendo declarado SIN LUGAR, según Resolución No. J-GRH-071/99 de fecha 25 de enero de 1999 (sic) siendo notificada del mismo en fecha 28 de enero del 2000…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “...este ´supuesto acto administrativo´ debe ser declarado nulo porque coloca a la recurrente en absoluto estado de indefensión, pues como se trata de un acto inmotivado, no se ha hecho una expresión de los hechos que llevaron a la administración a tomar la decisión, ni se señalan los fundamentos legales pertinentes, es imposible ejercer el derecho a la defensa contra dicho ´acto administrativo´”.
Alegó que, “…se le remueve del cargo como si fuera de libre nombramiento y remoción, ignorando que se trata de una funcionaria de carrera…”.
Que, “En razón de que el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad es prolongado, se impone que a su inicio se dicte una medida cautelar innominada para amparar a la recurrente, pues es obvia la violación a sus derechos constitucionales…”.
Señaló que, “…en el presente caso hay una violación de la garantía al debido proceso y todas las garantías fundamentales que como ser humano tiene mi mandante, particularmente la establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, y es el amparo el único mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de mi mandante…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. J-GRH-071/99 de fecha 25 de noviembre de 1999, (…) mediante la cual se procedió a remover del cargo de Secretaria Ejecutiva I a nuestra mandante, la ciudadana GLADYS LA CRUZ FERNÁNDEZ. Solicito igualmente, se declaren nulos los actos administrativos que se hubiesen dictado como consecuencia de la remoción del cargo antes citado. Asimismo, pido que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restituya a la ciudadana GLADYS LA CRUZ FERNÁNDEZ al cargo que ocupaba (…) se cancele a mi mandante los salarios dejados de devengar desde el momento de su ilícita remoción hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación al mismo cargo que ostentaba…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En primer lugar debe el Tribunal señalar que dada la falta de la contestación de la demanda, la misma se entiende contradicha en todos sus términos, en virtud de la prerrogativa de la cual goza la República, extensible a los Municipios de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente ratio temporis al caso de autos y así se decide.
Seguidamente debe el Tribunal advertir que en virtud de los alegatos de la parte actora, en el presente caso estamos ante una forma de retiro de la función pública motivado al desempeño de uno de los cargos excluidos de la carrera administrativa, que en forma alguna puede ser entendido como una sanción que implique la privación del cargo como lo sería la destitución. En tal caso, sí se requeriría la sustanciación de un procedimiento constitutivo previo a la imposición de la sanción, que le brindara al interesado las garantías de defensa y debido proceso que el texto constitucional consagra. En tal sentido debe el Tribunal desechar los argumentos esgrimidos en relación a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación de cargos, de acceso a las pruebas, y en definitiva de conocer los hechos que han sido considerados por la administración para sancionarla, así como las faltas imputadas, toda vez que se reitera, no estamos ante un acto administrativo de carácter sancionatorio, sino ante una remoción, que en algunos casos, constituye una potestad discrecional de la Administración, y que por tanto no requiere la participación del interesado. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrita a la Gerencia de Infraestructura del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por considerar que el mismo es de confianza ´por las funciones que desempeña (manejo de documentos y materiales de carácter confidencial)´ y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el Artículo 4º, Literal b, Numeral 2 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.
En tal sentido, denuncia la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado puesto que no se hizo una expresión de los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión, ni se señalan los fundamentos legales pertinentes. Explica que es imposible ejercer el derecho a la defensa contra dicho acto, ignorando que se trata de una funcionaria de carrera. Alega que se desconoció que sólo pueden ser removidos quienes gozan de cargos de libre nombramiento y remoción, situación que no era la presentada por la recurrente por ser funcionaria de carrera.
Para decidir observa el Tribunal en primer lugar que efectivamente la recurrente ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, lo cual se desprende de un estudio de su expediente administrativo, aunado al certificado de carrera municipal que le fuese otorgado por la Alcaldía de Baruta en fecha 15 de noviembre de 1994, cuya copia riela al folio 22 del presente expediente.
Realizada la anterior precisión, observa este Juzgado que en el presente caso el tema a decidir se centra en el hecho de determinar si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente era de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, y ello en protección al derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario de carrera.
En este sentido, se ha establecido que para proceder a la remoción de un funcionario de carrera en un cargo de confianza, se debe precisar y probar que las funciones del cargo desempeñadas por el funcionario dentro del organismo son efectivamente de confianza, es decir, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para incluir al funcionario removido en el supuesto previsto en el dispositivo legal y decidir como lo hizo.
En el caso de autos, el Municipio querellado fundamenta la calificación del cargo desempeñado por la recurrente como de confianza, de conformidad con el Artículo 4º, Literal b, Numeral 2 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, el cual dispone:
´Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
2) Los funcionarios responsables de compras, suministros y almacenamiento, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pago, relaciones públicas y manejo de documentos de carácter confidencial´
El Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, estableció en el acto administrativo de remoción que el cargo desempeñado por la querellante era de confianza ´por las funciones que desempeña (manejo de documentos y materiales de carácter confidencial)´, siendo que en la respuesta al recurso de reconsideración ejercido señaló que las funciones inherentes al cargo están descritas de manera detallada en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la Oficina Central de Personal que señala que realiza trabajos de dificultad considerable, de gran responsabilidad y confidencialidad, encontrándose dentro de las tareas típicas la de ´Establece y mantiene archivo confidencial´, razón por la cual encuadra tal actividad, en el dispositivo supra citado, para concluir en que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Al respecto considera el Tribunal que la administración municipal, si bien realizó la anterior indicación en la respuesta negativa al recurso administrativo ejercido, no determinó con precisión cuáles eran las funciones efectivamente desempeñadas por la recurrente, a los efectos de determinar si el cargo es o no de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo ejercido por la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, deba ser excluida de la carrera, ya que, además de ello, la Administración debía señalar y probar que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para la funcionaria.
Por lo tanto, considera el Tribunal que la única manera de demostrar que el referido cargo es de confianza, era a través del análisis de las funciones del mismo de acuerdo al levantamiento del Registro de Información del Cargo (RIC), donde se especifique las funciones de tal cargo y por ende, si las mismas suponen o no, un elevado grado de reserva y confiabilidad, para ser considerado como de confianza, sin embargo, en el presente caso, tal documento no se consignó.
En efecto, en el presente caso, la Administración hizo referencia al Manual descriptivo de cargos, y promovió el folio 91 del expediente administrativo el cual se encuentra suscrito por el Gerente de Infraestructura, quien era el supervisor de la funcionaria recurrente, en el cual se hace una descripción de las funciones que ejercía la misma, haciendo alusión también a que maneja material y documentos de carácter confidencial de la Gerencia, sin especificar, a qué tipo de documentos se refería. No obstante, tal documento aparece desvinculado de la participación de la funcionaria recurrente, y por ello no demuestra de manera fehaciente que las funciones realizadas por ella, implicaban un manejo efectivo de documentación confidencial.
Haciendo un análisis de lo dispuesto en el acto administrativo de remoción, se aprecia que el criterio utilizado por la Administración Municipal para calificar a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, con la genérica indicación que el cargo de Secretaria I, ´manejaba documentos de carácter confidencial´ y que por tanto era un cargo de confianza, atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad de la funcionaria, pues, se pretende calificar un cargo como de ´confianza´ sin tomar en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrolla quien ejerce el cargo en cuestión, cuando la calificación de un cargo como de ´confianza´ deriva precisamente de las funciones inherentes al mismo, que de por si implican una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza, funciones éstas que no fueron precisadas en el contenido del acto administrativo. Tampoco se demostró, ni de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, ni de ningún otro elemento probatorio que se promoviera en el presente proceso, que las funciones desempeñadas por la accionante eran de confianza.
En tal sentido, al no existir tal determinación, el acto de remoción resulta inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad, al no haber sido expresados los motivos que fundamentan la decisión y, vulnerarse con ello, la garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. En efecto, debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas.
De esta manera, considera este Juzgado que la motivación utilizada para justificar la remoción de la querellante es precaria, insuficiente e inadecuada, lo que significa que el acto adolezca de falta de motivación, por lo que incumple con las exigencias del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° eiusdem, impidiendo al querellante conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo a bien apreciar la Administración para dictar el acto impugnado. Así se decide.
Aunado a lo anterior debe el Tribunal indicar tal como fue alegado por la recurrente que siendo la querellante una funcionaria pública de carrera, aún en el caso de que se encontrare desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por su condición de funcionaria de carrera, tenían que reconocerle su derecho a la estabilidad, razón por la cual se le debía remover y otorgar un mes de disponibilidad a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual tampoco se hizo en el presente caso, lo que indicaría que en el supuesto ya negado que el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, fuere de libre nombramiento y remoción, el acto también sería nulo, toda vez que para proceder al retiro de un funcionario de carrera, se requería previamente dictar el acto de remoción y dar el mes de disponibilidad para la realización de las referidas gestiones de reubicación. Sin embargo, como ya se indicó no había prueba en el expediente que determinara que el cargo desempeñado por la querellante debía ser excluido de la carrera, por pertenecer a la categoría de cargos de confianza. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgador debe inexorablemente declarar la nulidad de la remoción y consecuencialmente de la confirmación del mismo contenido en la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y ordenar la reincorporación de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual rango, jerarquía y categoría, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. Así se declara.
En relación al petitorio de la querellante de que se le garantice el mantenimiento en el cargo debe el Tribunal señalar, que el mantenimiento en un cargo público terminado no es algo pueda garantizar el juez contencioso pues ello depende del desempeño y el efectivo desenvolvimiento de la relación de empleo público que vincula al funcionario con la Administración, razón por la cual este petitorio debe desecharse, declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso funcionarial ejercido y así se declara.” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sofía Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, establecido en el artículo 320 en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fundamentó su decisión en hechos que a su parecer, el Municipio no cumplió causando la supuesta inmotivación del acto impugnado. En tal sentido, resulta necesario observar que en modo alguno existió inmotivación, pues por el contrario, dichos actos –Acto de remoción contenido en el oficio Nº 021179 y Resolución Nº J-GRH-071/99- cumplieron con los requisitos establecidos en ambas normas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentencia apelada se encuentra viciada, por cuanto el sentenciador incurre en falso supuesto al sostener que mi representado incurrió en inmotivación al dictar el acto administrativo de remoción (…) cuando consta en el expediente que dentro de las funciones inherentes al cargo, señaladas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se expresa, entre otras, que manejaba material y documentos de carácter confidencial de la Gerencia de Infraestructura…”.
Finalmente, solicitó “…sea declarada Con Lugar la apelación formulada…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…la motivación utilizada para justificar la remoción de la querellante es precaria, insuficiente e inadecuada, lo que significa que el acto adolezca de falta de motivación, por lo que incumple con las exigencias del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° eiusdem, impidiendo al querellante conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo a bien apreciar la Administración para dictar el acto impugnado. Así se decide. Aunado a lo anterior debe el Tribunal indicar tal como fue alegado por la recurrente que siendo la querellante una funcionaria pública de carrera, aún en el caso de que se encontrare desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por su condición de funcionaria de carrera, tenían que reconocerle su derecho a la estabilidad, razón por la cual se le debía remover y otorgar un mes de disponibilidad a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual tampoco se hizo en el presente caso, lo que indicaría que en el supuesto ya negado que el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, fuere de libre nombramiento y remoción, el acto también sería nulo, toda vez que para proceder al retiro de un funcionario de carrera, se requería previamente dictar el acto de remoción y dar el mes de disponibilidad para la realización de las referidas gestiones de reubicación…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia apelada se encuentra viciada, por cuanto el sentenciador incurre en falso supuesto al sostener que mi representado incurrió en inmotivación al dictar el acto administrativo de remoción (…) cuando consta en el expediente que dentro de las funciones inherentes al cargo, señaladas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se expresa, entre otras, que manejaba material y documentos de carácter confidencial de la Gerencia de Infraestructura…”.
Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con relación al vicio de falso supuesto en sede judicial, estableció:
“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho)” (Destacado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
Ahora bien, siendo que la parte actora ingresó a la Alcaldía recurrida en fecha 16 de abril de 1991, resulta conveniente para esta Corte resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 122, disponía que la ley era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 señalaba lo siguiente:
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos...”.
Claramente, se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría, bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, previa aprobación de concurso público.
En tal sentido, es menester para esta Corte señalar que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública sin previa aprobación de concurso público y habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley; es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial de carrera.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Germán José Mundaraín Hernández), en la cual estableció lo siguiente:
“...a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias”.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; sin embargo, refiere la Sala el supuesto de aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 de forma irregular; es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hacía referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicho cuerpo normativo, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios; pues, la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos disponiendo que éste se verifique por medio del concurso público que determine la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
El referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
De lo anterior se evidencia, que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal; pues, se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura de funcionarios de carrera debido a su forma irregular de ingreso; es decir, que sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público adquirían a plenitud su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso y iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que el nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública; sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso consta al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo que la ciudadana Gladys Josefina de La Cruz Fernández ingresó en la Alcaldía recurrida en fecha 15 de abril de 1991.
En atención a lo anterior, se aprecia que la funcionaria recurrente ingresó a prestar sus servicios a la Administración en la fecha ut supra indicada, de manera que se entiende cumplido el primero de los requisitos previamente señalados.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, se advierte que los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha ley; así, como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública lo cual debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público; para que, de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Judicial de la ciudadana Gladys Josefina de La Cruz Fernández se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999; esto es, el 15 de abril de 1991, y que la misma prestó sus servicios hasta el 5 de agosto de 1999; es decir, trabajó por un lapso superior a ocho (8) años en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a la referida funcionaria; pues, la no realización de la evaluación correspondiente es imputable sólo a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que la recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda por aproximadamente ocho (8) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento; por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma permanente, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que la recurrente ingresó en el año 1991 y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el año 1999, cuando por voluntad de la Administración cesó en la prestación del servicio, se tiene que esta prestación ocurrió de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito.
Así pues, constata esta Corte de las actas procesales que la accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a desempeñar un cargo de carrera; a saber, el cargo de Secretaria Ejecutiva I a partir del 15 de abril de 1991. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el cargo que ejercía la ciudadana Gladys Josefina de La Cruz Fernández, era de confianza, observa esta Corte que el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece que:
“…Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
(…)
3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…”.
En ese sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 de igual fecha, “Sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza”, aplicable rationae temporis, que establecía lo siguiente:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…)
B. De confianza.
1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones, administración y custodia de especies fiscales, y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes, control de extranjeros y fronteras, y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.
2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de: Compras, suministros y almacenamiento, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información, criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial y procuraduría del trabajo…”.
Como se observa, el referido artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte pasa a analizar si las funciones que ejercía la ciudadana Gladys Josefina de la Cruz Fernández, pueden ser calificadas como de confianza y al respecto, observa lo siguiente:
Riela a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y siete (247), de la segunda pieza del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargos de la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual señala como funciones del cargo de Secretario Ejecutivo, las siguientes:
“…Llevar el control de la Agenda del Gerente.
Efectuar labores de mecanografía (memorandúms, cartas, circulares, oficios, informes, etc).
Atender a los visitantes que soliciten audiencias con el Gerente.
Atender y efectuar llamadas telefónicas a la Gerencia.
Elaborar las actas de las reuniones efectuadas en la Gerencia.
Llevar el registro, control y archivo de la correspondencia enviada y recibida.
Realizar las requisiciones del material y útiles de oficina de la Gerencia.
Administrar el consumo de papelería y de artículos de escritorio de la Gerencia.
Asignar número a las circulares emitidas en la Gerencia.
Elaborar ´solicitudes de servicios´ al departamento de Servicios Generales cada vez que sea necesario.
Realizar el inventario de los Bienes y Muebles existentes en la Gerencia.
Asistir y ser servicial al Gerente en todo momento.
Ejecutar cualquier tarea asignada por su Supervisor que sea inherente a la naturaleza de su cargo”.
Asimismo, riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, documento emanado de la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual señala como “FUNCIONES QUE EJERCE LA FUNCIONARIA GLADYS LA CRUZ FERNÁNDEZ”, las siguientes:
“Llevar el control en el libro de salida la correspondencia de la Gerencia.
Distribuye la correspondencia a cada uno de los jefes de Departamentos y Coordinadores una vez revisada por el Gerente.
Maneja material y documentos de carácter confidencial de la Gerencia.
Atender al público que solicita audiencia con el Gerente.
Lleva control de la correspondencia que va dirigida al Despacho de la Alcaldesa, otras Gerencias de la Alcaldía y a otros entes gubernamentales”.
En ese sentido, de las señaladas documentales, se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina De La Cruz Fernández en el ejercicio del cargo de Secretaria Ejecutiva I, no realiza ninguna de las actividades enunciadas en el artículo único, literal B del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 “Sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza”, en la Unidad o Grupo de Trabajo al cual pertenece; asimismo, la Administración recurrida no especificó qué clase de documentos maneja la prenombrada ciudadana a los fines de determinar su presunta confidencialidad.
De lo anterior, esta Corte considera necesario concluir que la ciudadana Gladys Josefina De La Cruz Fernández no ejercía funciones de confianza, tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2007, por la Abogada María Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LA CRUZ FERNÁNDEZ, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001158
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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