JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000021

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1746-08 de fecha 18 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.484.228, asistido por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2008, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de ese mismo mes y año, por el Representante Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte recurrente, “escrito de formalización a la apelación”.

En fecha 25 de febrero de 2009, visto el escrito presentado el 4 de ese mismo mes y año por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, la Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 12 de marzo de 2009, vencido el lapso para la consignación de las observaciones al escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2009-000856 de fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes respectivos, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el “escrito de fundamentación a la apelación” presentado por la parte recurrente en la presente causa. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación a que hubiera lugar.

En fecha 27 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), el 20 de noviembre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 27 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, la cual se llevó a cabo el 25 de enero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte dado que el 17 de febrero de 2010, dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito de Informes presentado en fecha 4 de febrero de 2009, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del ejusdem.

En fecha 5 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado el 11 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictase auto para que comenzara la relación la relación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2012, en virtud del vencimiento del lapso fijado mediante auto dictado el 7 de febrero de 2012, y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, asistido por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que el presente recurso va dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082 de fecha 26 de enero de 2008, por medio del cual el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), decidió destituirlo del cargo de Inspector por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Asimismo, señaló que solicita por este mismo medio indemnización por los daños y prejuicios que le ha causado el ilegal acto de destitución, acto que a su decir, se “encuentra plagado de vicios que lo hacen susceptible de nulidad absoluta por ilegalidad”, de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto el recurrente fue comisionado previamente “por la superioridad, para la entrega de los cesta ticket, no ocurrió en la violación de la norma, por el cual fue destituido del Insetra”.

Asimismo, señaló que “No pertenecía ni esta (sic) adscrito a la División de Administración de ese componente policial, le fue ordenado por la superioridad, para que efectuara un operativo en la entrega de los cesta ticket, tomo todas la previsiones del caso, como buen padre de familia, era supervisado constante por la superioridad (…) durante el operativo de entrega de cesta ticket, se efectuaba diariamente un arqueo general de las tickeras sobrantes, el día vienes el hoy recurrente al culminar la jornada de entrega de cesta ticket, notificandole a la superioridad, y que la próxima entrega seria para el día lunes siguiente, realizadose (sic) arqueo completo en presencia del personal involucrado, por lo tanto no hay no existe intencionalidad o negligencia por parte del hoy recurrente Edgar Enrique Silva Rivero de haber causado un daño al Patrimonio de la República” (Negrillas del original).

Que, “El día lunes estando en una reunión, todos el componen policial con la directiva del Insetra en la plaza Petión, al terminar dicha reunión, la superioridad, hacer llamado (sic) para la continuación de la entrega de los cesta ticket, al aperturar (sic) del aula ‘A’ observ[ó]…” ciertas irregularidades, por lo cual “…efectuó llamado a la superioridad, quienes hicieron acto de presencias procediendo a efectuar arqueos del cuadre de tickeras embaladas mas las tickeras sueltas, detectando que faltaba una bolsa completa contentiva de tres paquetes de tickeras embaladas mas las tickeras suelta, haciendo un total de 49 tickeras. No existe ninguna negligencia manifiesta por parte del recurrente Edgar Enrique Silva Itivero, en el cumplimiento del resguardo y vigilancia de la entrega de los cesta ticket, en el procedimiento administrativo sancionatorio, no hay responsabilidad, ni gravedad y ni elemento volitivo exigido por la norma aplicada para producir su destitución del hoy querellante, circunstancia que evidencia la existencia del vicio del Falso Supuesto de hecho, y por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de destitución el cual se impugna…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el acto también incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario sufrió fuertes dolores en la columna vertebral diagnosticándosele “Discopatia Lumbar más Radiculopatia Comprensiva” y posteriormente “Desecación del Núcleo Pulposo L4-L5, con Prolapso Discal central Infraligamento de este nivel con Disminución Parcial de Receso Laterales Predominio Izquierdo”, en virtud de lo cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le otorgó certificado de incapacidad temporal.

Que, “…el día jueves 27 de marzo de 2008, se traslada a el Insetra, para hacer entrega de la incapacidad medica, donde le manifiestan verbalmente que por instrucciones expresa del Director de Policía, Comisario Renny Villaverde, no se le podia (sic) recibir ningún reposo medico, (…) al exigir explicación, los funcionarios de recepción de guardia, le manifestaron que ordene era (sic) ordenes, el funcionarios (sic) Edgar Emique Silva Rivero, en vista de tales violaciones a el (sic) Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su articulo (sic) 59, y 60, se traslada, a la defensoria (sic) del pueblo, donde interpone denuncia contra el Insetra (sic) en no recibirle los reposos médicos”, cuestión que también denunció ante el Ministerio Público. (Negrillas del original).

Que continuando en estado de incapacidad médica, “…se entera por intermedio de un grupo de Oficiales del componente policial Insetra (sic), que en matutino ‘Ultima (sic) Noticia (sic)’ de fecha miércoles 30 de abril de 2008 en la pagina (sic) 91, esta una Cartel de Notificación de su destitución de esa institución”, considerando que el referido acto se encuentra viciado de falso supuesto, por no tomar en cuenta que se encontraba de reposo médico.

Igualmente, denunció la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia en tanto que, a su juicio, las causal invocada por el Instituto recurrido no se configuró para que procediera la destitución.

Que, “…no puede declarase válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatado (sic) directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de denuncia o informaciones de testigos. Así, al alegar la Administración hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo, es evidente que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) violó el Principio Constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficiente, fuera de toda duda, de la culpabilidad del recurrente”.

Que, “…resulta evidente de las acta que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción a esta representación de judicial de que el recurrente Edgar Enrique Silva Rivero, haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por el Insetra (sic), debido que las mismas no son en ningún modo concurrentes, y no ofrecen la certeza de los hechos imputados al querellante…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación al cargo de Agente u otro se similar o superior jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio económicos, desde el momento de su “ilegal retiro” hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó el pago de los honorarios profesionales y las costas que genere el presente proceso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se evidencia que el fondo de la misma querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 082 de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificada según cartel publicado en el Diario de Prensa ‘Últimas Noticias’ en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector, ‘conjuntamente con la pretensión económica [como] de indemnización […] por los daños y perjuicios que me ha causado el ilegal acto de destitución’. Destacado de este Juzgado.
Determinadas las pretensiones de la parte querellante se observa entonces, que en el caso sub iudice se solicita:1) La nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector; y 2) una indemnización por los daños y perjuicios causados por el ilegal acto de destitución’, lo que evidencia la interposición de pretensiones distintas.
Siendo así, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso.
Al efecto, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…omissis…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Reina Barazarte Soto Vs. Ministerio de la Defensa, Juez Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, expediente Nº AP42-R-2004-001415, estableció:
(…omissis…)
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la solicitud de nulidad de un acto administrativo de destitución conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios son incompatibles en cuanto a la materia y naturaleza propia de la acción, ya que el recurso contencioso administrativo es necesariamente de naturaleza funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios es de naturaleza civil, regidos y tramitables (sic) por procedimientos totalmente diferentes; la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir a través del recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la pretensión de daños y perjuicios por una demanda contra la República, sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, considera este Tribunal que en el presente caso al haberse solicitado, simultáneamente, la nulidad de un acto administrativo de destitución y pretensión de indemnización por daños y perjuicios tramitables (sic) por procedimientos distintos e incompatibles por la naturaleza de la acción, se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide” (Negrillas del fallo citado).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 4 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Manifestó, que el iudex a quo “…con una perspectiva sesgada y monocular, y distorsionado los términos del litigio, (…) acogió que lo que se había interpuesto eran dos (2) pretensiones el cual la primera consistía en una demanda por daños y perjuicios, y la segunda pretensión era recurso de nulidad funcionarial o querella, por tanto era una inepta acumulaciones de pretensiones que se excluías cada una mutuamente, declarando la inadmisibilidad de la acción nulificatoria (sic) fundamentándose en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo (sic) 19 aparte 5° concatenado con el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, y una decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sin señalar fecha, número de sentencia sólo número del expediente…”.

Que, “Ese pronunciamiento es un completo dislate porque NOSOTROS LO QUE INTERPUSIMOS FUE UN RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL EN LA MODALIDAD DE QUERELLA FUNCIONARIAL, y en ese contexto es muy obvio que si se hubieres o haya interpuesto dos (2) pretensiones en un sólo libelo o escrito llámese como se llame, hubiésemos dicho accesoriamente…”, o se habrían explanado en su escrito – a su decir- los siguientes presupuestos: i) No estarían demandado a la República, sino en este caso seria a el Municipio Libertador, ii) No utilizaron la norma Constitucional en su artículo 140, ni se mencionó por ninguna parte del escrito el silogismo demando, iii) No se identificó por ninguna parte de su escrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte ( Insetra), como demandado, iv) No expresaron en su libelo la palabra demando por daños y perjuicios morales, o materiales, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), tampoco se especificó el monto de los presuntos daños ocasionados al recurrente, y v) La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar, hubiera manifestado que existe una inepta acumulaciones de pretensiones y hubiera solicitado la inadmisibilidad de la querella funcionarial. (Mayúsculas del original).

Sostuvo que el a quo incurre en un error al no haber sintetizado los términos del libelo y además distorsionó el modo en el que fue planteado el presente asunto, lo que lo llevo a concluir que se incurrió en inepta acumulación de pretensiones.

Por otra parte, denunció que el fallo apelado quebrantó lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que “Por ninguna parte de la sentencia recurrida figura a síntesis de los términos (…) del recurso de nulidad funcionarial o querella. Pues al no tener en cuenta el Juez cual es la pretensión que le correspondía resolver, se extravió de los términos del litigio y se pronunció sobre materia extraña al juicio…”.

Que, “…el incumplimiento de este fundamental requisito nos impide controlar a través del recurso de apelación de fondo de que se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones que se declaro en el fallo, pues al no constar los términos del recurso de nulidad funcionarial o querello, nos es imposible demostrarle a esta honorable corte que, como nosotros lo que interpusimos fue una querella funcionarial y a ella acumulamos el pago de los salarios caído o dejados de percibir como daños causado por el acto ilegal restitutorio, y no haberse solicitado, simultáneamente, la nulidad de un acto administrativo de destitución y pretensión de indemnización por daños y perjuicio, como erróneamente entendió la recurrida, nosotros si interpusimos una pretensión nulificatoria (sic) sólo tramitables (sic) por procedimientos de la Ley de estatuto (sic) de la Función Pública”.

Adujo además, que el fallo impugnado menoscabó lo postulado en el artículo 12 y así como en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que incurrió en incongruencia positiva.

Al respecto, señaló que efectivamente en el libelo se planteó una sola pretensión la cual fue su solicitud de nulidad de la Resolución N 082 de fecha 26 de enero de 2008, publicada en el periódico “Últimas Noticias” del 30 de abril de 2008, y como corolario de ello, “…se ordene la reincorporación al cargo u otro similar superior, al reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos”. Además, indicó solicitar “…en caso de resulta vencida en su totalidad en la litis el Órgano demandado se condene al pago de los honorarios costas profesionales del abogado y al pago de experto contable”.

Que, “Esa (1) única pretensión se dedujeron (sic) en el libelo en términos tan tajantes que admiten interpretaciones de ningún genero (sic), sin embargo, el Juez de la recurrida, a contrapelo del claro texto del petitorio de nuestro recurso de nulidad funcionarial, modificó a su capricho EL TITULO (sic) DE LA PRESIÓN (sic) INVOCADA y decidió que nosotros lo que interpusimos fue simultáneamente la nulidad de un acto administrativo de destitución y pretensión de indemnización por daños y perjuicio, tramitables por el procedimiento distintos incompatibles por la naturaleza de la acción, se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones…” (Mayúsculas del original).

Que, “Sí bien el sentenciador puede discrepar de la calificación juridica (sic) que la parte le acuñe a los hechos alegados en el libelo, no puede distorsionar el contendido de pretensión ejercitada, de forma tal que cuando el Juez decide en este caso que nuestro mandante intentó UN RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL, como efectivamente emerge de los elementos materiales del recurso de nulidad funcionarial y de su capitulo (sic) tres del petitum, es muy claro que CAMBIO EL TITULO (sic) DE LA PRETENSIÓN y, al hacerlo, incurrió en tamaña EXTRAPETITA, que presentamos como fundamento de esta denuncia” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que la recurrida menoscabó lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en inmotivación, pues su fundamento “…para desechar el único recurso de nulidad funcionarial propuesta (sic) fue precisamente una demanda conjuntamente con recurso de nulidad funcionarial por daños y perjuicios tramitables por el procedimiento distintos e incompatible por la naturaleza de la acción, se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones, por lo que dicho pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa de efectos fulminante a la pretensión. Como consecuencia de ello, la presente denuncia se encuentra dirigida a combatir directamente la referida cuestión jurídica previa, pues al encontrarse la misma inmotivada, no puede considerársela como fundamento valido de la sentencia”.

Denunció también, la infracción por error de interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por falta de aplicación del artículo 26 ejusdem, dado que conforme a su parecer, la recurrida “…también adolece de inmotivación (…). Sin embargo a pesar de tal inmotivacion, si nos sustituyeramos el lugar del juzgador y recreamos a la recurrida, forzando el entendimiento y la imaginación, y llegáramos a la conclusión de que si existe motivo que la justificó, entonces ese motivo, en todo caso, seria (sic) ineficaz seria (sic) el resultado de graves errores de juzgamiento…”.

Que, “…de haber interpretado la recurrida correctamente los artículos 9, y de haber aplicado 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la violación de normas y principios jurídicos fundamentales de la Seguridad Juridíca (sic) y la Confianza Legitima, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial el cual se fundamento la recurrida de que no se puede solicitar en un libelo de recurso de nulidad funcionarial el daños y perjuicio equiparado en los salarios caídos por el ilegal acto administrativo dictado por la administración municipal por cuanto es una materia civil, el cual se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que de conformidad con la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”.

En último lugar, solicitó “…que una vez evidenciada la ocurrencia de las infracciones señaladas…”, se dicte una nueva sentencia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la inepta acumulación de pretensiones y para ello razonó de la manera siguiente:
“…Determinadas las pretensiones de la parte querellante se observa entonces, que en el caso sub iudice se solicita:1) La nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector; y 2) una indemnización por los daños y perjuicios causados por el ilegal acto de destitución’, lo que evidencia la interposición de pretensiones distintas.
(…omissis…)
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la solicitud de nulidad de un acto administrativo de destitución conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios son incompatibles en cuanto a la materia y naturaleza propia de la acción, ya que el recurso contencioso administrativo es necesariamente de naturaleza funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios es de naturaleza civil, regidos y tramitables (sic) por procedimientos totalmente diferentes; la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir a través del recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la pretensión de daños y perjuicios por una demanda contra la República, sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, considera este Tribunal que en el presente caso al haberse solicitado, simultáneamente, la nulidad de un acto administrativo de destitución y pretensión de indemnización por daños y perjuicios tramitables (sic) por procedimientos distintos e incompatibles por la naturaleza de la acción, se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide” (Negrillas del fallo citado).

Al respecto, la Representación Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes que el a quo incurre en un error al no haber sintetizado los términos del libelo y además distorsionó el modo en el que fue planteado el presente asunto, lo que lo llevo a concluir que se incurrió en inepta acumulación de pretensiones.

Por otra parte, denunció que el fallo apelado quebrantó lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que “Por ninguna parte de la sentencia recurrida figura a síntesis de los términos (…) del recurso de nulidad funcionarial o querella. Pues al no tener en cuenta el Juez cual es la pretensión que le correspondía resolver, se extravió de los términos del litigio y se pronunció sobre materia extraña al juicio…”.

Adujo además, que el fallo impugnado menoscabó lo postulado en el artículo 12 y así como en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que incurrió en incongruencia positiva.

Que la recurrida menoscabó lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en inmotivación, pues su fundamento “…para desechar el único recurso de nulidad funcionarial propuesta (sic) fue precisamente una demanda conjuntamente con recurso de nulidad funcionarial por daños y perjuicios tramitables por el procedimiento distintos e incompatible por la naturaleza de la acción, se configura una inepta o indebida acumulación de pretensiones, por lo que dicho pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa de efectos fulminante a la pretensión. Como consecuencia de ello, la presente denuncia se encuentra dirigida a combatir directamente la referida cuestión jurídica previa, pues al encontrarse la misma inmotivada, no puede considerársela como fundamento valido de la sentencia”.

Finalmente, denunció la infracción por error de interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por falta de aplicación del artículo 26 ejusdem, dado que conforme a su parecer, la recurrida “…también adolece de inmotivación (…). Sin embargo a pesar de tal inmotivacion, si nos sustituyeramos el lugar del juzgador y recreamos a la recurrida, forzando el entendimiento y la imaginación, y llegáramos a la conclusión de que si existe motivo que la justificó, entonces ese motivo, en todo caso, seria (sic) ineficaz seria (sic) el resultado de graves errores de juzgamiento…”.

A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que, el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida.


En base a lo expuesto esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, REVOCA el fallo apelado y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que verifique las demás causales de inadmisibilidad y de ser conducente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto
el 14 de noviembre de 2008, por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el fallo emitido en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. REMITASE el expediente al Juzgado de origen a los fines de que verifique las demás causales de inadmisibilidad y de ser conducente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-000021
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,