JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000499

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0433, de fecha 12 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLORIA CRISTINA KALAF ACOSTA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de ese mismo mes y año, por la Abogada Eglenys Elena Leal Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.127, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió de la Abogada Eglenys Leal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 8 de junio de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, presentado por el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Kalaf.

En fecha 15 de junio de 2009, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2009, abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de junio de ese año.

En fecha 1º de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar la Audiencia de Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente, mediante auto expreso y separado.

En fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales, el cual se fijaría posteriormente, mediante auto expreso y separado.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales, el cual se fijaría posteriormente, mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 y 25 de marzo, 22 de abril y 20 de mayo de 2010, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad de fijación de informes orales, lo cual se haría mediante auto expreso.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del día para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 6 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró la presente causa en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 2 de febrero y 20 de julio de 2011, se recibieron las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2012, se abocó esta Corte al conocimiento del presente expediente en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 7 de mayo y 5 de noviembre de 2012, 23 de septiembre de 2013 y 29 de enero de 2014, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Cristina Kalaf Acosta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que su representada es funcionaria “…público de carrera con una antigüedad aproximada de veintidós año (sic) (22) en la Administración Pública, de los cuales Veintiuno (21) al servicio de la Docencia Nacional y Regional, de ellos llevaba cerca de Quince (15) en la Administración Regional del Estado Miranda, a la cual ingresó en fecha Primero (01) (sic) de Enero (sic) de 1990”.

Señalaron, que en fecha 4 de octubre de 2005, su mandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0141, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió “…declarar la nulidad, del Acto Administrativo contenido en la Resolución dictada por el entonces Gobernador del Estado (sic) y notificada con el Oficio No. 675, de fecha 04 (sic) de Marzo de 1991, por medio del cual se [designó] a la ciudadana GLORIA CRISTINA KALAF ACOSTA (…) para ocupar el Cargo de Supervisor II, en la Dirección de Educación del Municipio Autónomo Guaicaipuro” (Mayúsculas y negrillas del original y corchete de esta Corte).

Expresaron, que su mandante entiende que no existen motivos suficientes para la fundamentación de la prenombrada decisión, por cuanto no precisa cuál es su situación administrativa, aunado a que en el referido acto no se le hace mención alguna acerca de los recursos que le asisten y los términos para su ejercicio, agregando que “…es e la comunicación de NOTIFICACION (sic) en la que se hace tal referencia con un doble equívoco de parte de la ciudadana Directora General de Educación del Estado (sic), en cuanto a la posibilidad del RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) y del término de Seis (sic) (6) meses para el ejercicio de la Acción Jurisdiccional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que el “RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) no se hace posible, dada la perentoriedad del término para la acción jurisdiccional, de una parte, y de la otra, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto el lapso para acudir al Contencioso Funcionarial es de Tres (3) meses y no de seis (6) como erróneamente es indicado, con lo que se le estaría induciendo al error, lo que nos evidencia sin lugar a duda que estamos en presencia de una conducta ajurídica (sic) de parte del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda que vicia de NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO QUE ESTAMOS RECURRIENDO y así deberá declararse” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que la Administración Estadal “…obvió la solicitud formulada por [su] mandante para que procediera al otorgamiento de su jubilación de acuerdo a la normativa sobre la materia, pues había sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”(Corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que el presente recurso “tiene por objeto la DECLARATORIA DE NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares y de carácter restrictivo QUE [están] RECURRIENDO, contenido en las tantas veces citada Resolución No. 0141 dictada por el actual Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda, en fecha 19/07/2005 (sic), que le fuera notificada a [su] mandante en fecha 04/10/2005 (sic), dados los graves VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA QUE LO AFECTAN” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “…el Acto Administrativo mediante el cual el Ciudadano Gobernador de la época designó a [su] mandante como Docente Supervisora II (para el momento ascendida a Supervisor V) para prestar sus servicios en la Modalidad de Educación de Adultos y así atender administrativa y pedagógicamente los Planteles dependientes del Ejecutivo Regional bajo la tutela de la Dirección General de Educación del Estado, (sic) fue un ACTO REVESTIDO DE LA LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD REQUERIDAS, pues conforme a la Constitución del Estado, el Gobernador tenía la competencia para ese nombramiento (…) y a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese ACTO ORIGINO (sic) DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGITIMOS PERSONALES Y DIRECTOS EN [su] MANDANTE, al ser dictado por una Autoridad Legitimada para actuar, sin que en su constitución hubiese mediado actuación alguna que le indujera un error por falsa o mal intencionada información, de parte de la interesada” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señalaron, que el acto de nombramiento de su representada “…se convirtió en un ACTO IRREVOCABLE conforme a las previsiones del Artículo 82 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así deberá declararse, [asimismo, indicaron] (…) que de haberse dictado el referido acto al margen de la norma y por causas imputables a [su] mandante, entonces se hacía impretermitible la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario y ello no ocurrió dada la intangibilidad en la actuación del ciudadano Gobernador de la época” ( Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Como fundamento de derecho, invocaron lo previsto en los artículos 126 y 134 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del estado Bolivariano de Miranda, así como los artículos 71 y 81 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 150, 153, 165 y 166 de su Reglamento General, de igual manera las previsiones del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente artículos 30 y 32.

En ese orden de ideas, señalaron que “De allí que no encontremos en el acto administrativo de su nombramiento, por parte del entonces Gobernador del Estado, el vicio a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la legitimidad de que estaba revistado para ejercer la administración del personal al servicio del Ejecutivo Regional, como lo está el actual Gobernador que ha dispuesto el retiro de [su] mandante bajo una figura jurídica no prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).

Destacaron, que “…los alcances que supuestamente pretenden darle al contenido artículo 166, arriba citado, en cuanto a que pudo haberse producido el nombramiento de [su] representada ‘…en contravención…’ entonces [se preguntan] dónde está determinada esa infracción? Si en el Ejecutivo Regional no se designan los supervisores, entonces cómo reglamentar y dotar y supervisar los Institutos Educacionales dependientes del Estado? [se reservan] para la debida oportunidad la demostración, frente a la Ley de Administración del Estado (sic) de la intencionalidad y propósito del acto recurrido” (Corchetes de esta Corte).

Agregaron, que para el momento en que fue dictado el acto impugnado su representada se encontraba de reposo médico y a la “espera del otorgamiento del beneficio de su jubilación en razón de la incapacidad” que le fue prescrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), situación que la Administración recurrida conocía al haber realizado su poderdante los trámites administrativos respectivos.

Delataron, que el acto impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto que emerge de la supuesta fundamentación del mismo, razón por la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0141, de fecha 19 de julio de 2005, notificado a su mandante en fecha 16 de septiembre de ese año, mediante el cual acordó dejar sin efecto el acto administrativo de nombramiento de su poderdante al cargo de Supervisor II, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de la solicitada nulidad, se ordene la reincorporación de su representada a su cargo de carrera como Supervisora V de Centros de Educación de Adultos dependientes del estado, “a los efectos de que se tramite y otorgue el beneficio de jubilación, por incapacidad”, así como el pago de los sueldos, bonificación de fin de año y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto ilegalmente dictado hasta su efectiva reincorporación. (Negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 0141, de fecha 19 de julio de 2005, emanada por el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, que fuera notificada mediante Oficio Nº DGE/DD124/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, en virtud de haber incurrido en el vicio de incompetencia, ya que su designación de fecha 01 (sic) de enero de 1990 para ocupar el cargo de Supervisora II, no fueron dictadas por autoridad manifiestamente competente para ello, siendo que el referido acto originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante, asimismo alega que la notificación realizada a la querellante adolece de vicios por cuanto los términos allí establecidos no son los correctos para acceder a la vía judicial siendo fundamentada la misma, en base a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte la querellante alega que para el momento en que es ilegalmente retirada de su cargo la administración obvio (sic) la solicitud formulada en cuanto a la jubilación de acuerdo a la normativa sobre la materia, pues había sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por estar fundado en normas generales que no hacen posible que se pueda subsumir en ellas supuestos de hechos alguno, partiendo de un falso supuesto, ya que todos los dispositivos de la Ley Orgánica de Educación de que se vale la administración para sustentar el acto son de contenido programático y de carácter general, por lo que de ellos no podrá extraerse concreción alguna para su aplicabilidad al no ser los elementos principistas sobre los requisitos académicos, para el ejercicio de la función supervisora.
El acto cuya nulidad se solicita esta (sic) contenido en la Resolución Nº Resolución Nº 0141, de fecha 19 de julio de 2005, emanada por el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, en el mismo se resuelve:
‘Omisis’
CONSIDERANDO
Que todos los actos de la Administración Publica (sic) deben estar basados en el Principio de Legalidad el cual encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al señalar: ‘Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’
CONSIDERANDO
Que el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación establece, ‘Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales’
CONSIDERANDO
Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejerce la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación’. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, ‘El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo (sic) profesional correspondiente…’.
‘Omissis…Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento…’
CONSIDERANDO
Que la (sic) el Reglamento General de la Ley Orgánica de educación, establece lo siguiente:
Artículo 150: ‘La supervisión educativa es una función publica (sic) de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado Venezolano para el sector educación’.
Artículo 153: ‘La función supervisora solo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…’
Articulo (sic) 166: ‘Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario hecha, en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno’
CONSIDERACION
Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente, dispone: ‘Se entiende por ascenso al pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la Carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior’, siguiendo este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala ‘Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomaran en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1. Años de servicios prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.
2. Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
3. El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la tabla de valoración de Méritos.
4. Memoria Descriptiva o trabajo de Ascenso, según corresponde.
5. Otros meritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional.
CONSIDERANDO
Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: ‘Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: Omisis…
TERCERA JERARQUIA (sic): DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVICIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. haber aprobado el concurso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso de no menor de doce (12) meses:
Para el cargo de Subdirector: Docente III.
Para el cargo de Director: Docente IV.
Para el cargo de Supervisor: Docente V.
CONSIDERANDO
Que la Administración Publica (sic) posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘la administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses, legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Omissis…
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podría jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá allegar (sic) derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIEMRO (sic): Se declara la nulidad absoluta, de los Actos Administrativos de fechas 01 (sic) de enero de 1990, por medio del cual se designa a la ciudadana GLORIA KALAF, (…) para ocupar el Cargo de Supervisor II.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se delega en la Dirección General de Educación, la facultad de practicar la notificación a la referida ciudadana, para hacer valido y eficaz el presente acto administrativo.
Contra ese acto la querellante y la Administración hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que el recurso de reconsideración no se hizo posible, debido a la perentoriedad del término para la acción jurisdiccional, por una parte, y por otra el lapso para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo es de tres (3) meses y no de seis (6) como erróneamente es indicado, en virtud de lo cual se está en presencia de una conducta jurídica de parte del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda y que vicia de nulidad absoluta la resolución recurrida, con lo cual, debe entenderse que la notificación es defectuosa y que en consecuencia, no produce efecto alguno.
Por su parte la representación del ente querellado rebate lo alegado por la representación de la querellada señalando que, si bien es cierto que, el acto administrativo no hace mención acerca de los recursos, si no que es la notificación, y no obstante la misma haya sido efectuada en forma irregular, ello no invalida per se la notificación, por cuanto el acto de notificación alcanzó su fin, en virtud de que la recurrente oportunamente ejerció el recurso correspondiente en el lapso previsto haciendo uso del derecho que lo asiste para acceder a los órganos de justicia competente para hacer valer sus derechos e intereses.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en la notificación de la Resolución Nº 0141 de fecha 19 de julio de 2005, sobre la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 01 (sic) de enero de 1990, que designa a la ciudadana Gloria Kalaf, (…) para ocupar el cargo de Supervisor II, la Directora General de Educación, le informó a la referida ciudadana que contra la decisión ‘…podrá interponer Recursos de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos’. ‘Asimismo le informa que el Recurso Administrativo supra referido, agota la vía administrativa, razón por la cual en un termino (sic) de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto podrá acudir ante los Tribunales Contencioso Administrativo a interponer las acciones o recursos que considere pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic).
En tal sentido, esta (sic) Tribunal considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras esencialmente- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.
Es de hacer notar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha ley, agotan la vía administrativa y textualmente establece lo siguiente:
‘Artículo 92: (…) en consecuencia, solo podrá ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; pero en el caso in comento la Administración indujo en error a la querellante al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta al folio ocho (8) del expediente judicial, razón por la cual la actora interpuso el referido recurso administrativo en virtud de la expectativa que le creó el ente querellado cuando la retiró de su cargo, razón por la cual este Tribunal estima que desde que la Directora General de Educación notificó a la recurrente de la decisión en torno al recurso de reconsideración, es que comenzó a correr el lapso de 90 días hábiles previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 94).
En razón de ello, a pesar de ser innecesaria la interposición del recurso de reconsideración a tenor de lo pautado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto desde el punto de vista adjetivo debe aplicarse la ley nacional, es por ello, y a juicio de este Tribunal, la administrada no puede padecer las consecuencias de los errores de la Administración, y en tal sentido, este Juzgador resalta, una vez más, que los lapsos establecidos a los efectos de recurrir cuando se consideren lesionados los derechos generados como consecuencia de los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales, dictados por la administración son los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y subsidiariamente los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus articulado 73 y 74 y no como la expresó en la notificación en base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, visto que la recurrente intentó el recurso en sede judicial antes de haber concluido el lapso para acceder a la vía ordinaria administrativa, el Tribunal observa que la notificación alcanzó su fin, en virtud de que la recurrente oportunamente ejerció el recurso correspondiente en el lapso previsto haciendo uso del derecho que le asiste para acceder a los órganos de justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
Ahora bien, la querellante denuncia que el acto impugnado carece de inmotivación, toda vez que no señala los fundamentos de derecho en los cuales se basó la administración para declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0141 de fecha 19 de julio de 2005, que no indica el acto las leyes y fundamentos que en concreto fundamentan la declaratoria de nulidad, ya que se centran en hacer una serie de conjeturas referidas a la teoría general de la nulidad de actos administrativos, pero no hace referencia a los hechos de fondo, que ataquen a (su) persona como profesional de la Docencia ni al ascenso que se le había conferido.
Que se citan una serie de normas pero sin explicar los hechos y razones que conforman los supuestos de cada una de esas normas.
Que en dicho acto no se especifican cuales son las razones del porque se produce esa nulidad absoluta, de la mencionada resolución.
Siendo rebatido tales alegatos por parte de la representación del ente recurrido, al señalar que la Resolución impugnada Nº 0141 de fecha 19 de julio de 2005, emanada del Gobernador del Estado (sic) Miranda, donde resolvió la nulidad absoluta de los actos administrativo de fecha 01 (sic) de enero de 1990, por medio del cual se designa a la ciudadana Gloria Kalaf, (…) para ocupar el cargo de Supervisor II, que en la misma se indica que la acción obedece a: ‘fue dictado por autoridad incompetente, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo de toda nulidad. No generándose de los mismos derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de que los órganos de supervisores es potestad del ejecutivo nacional, por órgano del Ministerio de Educación, tal como lo prevé el artículo 153 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que en la Resolución Impugnada luego de invocarse como facultades atributivas de competencia del Gobernador, los artículos 126 y 134-13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, se procede a copiar los artículos 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; 55, 71, 81 de la Ley Orgánica de Educación; 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; y 30, 31 y 32 del Reglamento General del Ejercicio de la Profesión Docente, se pasa a invocar y transcribir igualmente los artículos 83, 82 y 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin señalar de ninguna forma cual (sic) es la situación de hecho de la actora que la hace sujeto de la aplicación de ese conglomerado de normas, sin indicar ni siquiera de manera sucinta cual (sic) fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta que preceptuaba el invocado artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de allí que estima este Tribunal que no obstante la cantidad de normas transcritas en el acto, se omitió darle sustentación fáctica (sic), lo que en pocas palabras comporta que carece de motivación de hecho que lo sustente y así se decide.
Alega la querellante que la Resolución Nº 0141, de fecha 19 de julio de 2005, emanada del Gobernador del Estado (sic) Miranda, le generó en su condición de docente, derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, por ende es un acto irrevocable. Por su parte la representación de la Gobernación del Estado (sic) Miranda rebate señalando, que el acto administrativo de fecha 01 (sic) de enero de 1990, por medio del cual se designa a la querellante para ocupar el cargo de Supervisor, este revestido de legitimidad y legalidad que al estar viciado el acto de nulidad absoluta desde su nacimiento, su consecuencia lógica y jurídica es que el mismo no genera ningún derecho; y al ser declarado así por la Administración en el ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en el que el acto se dictó y en consecuencia, éste no generó ningún derecho y se tiene como si nunca hubiese sido dictado, sin necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para demandar la nulidad. Que mal puede seguir la actora en un cargo donde es requisito fundamental de rango constitucional que los funcionarios públicos sean seleccionados mediante concurso de mérito y oposición, aunado al hecho de que la Resolución Nº 0141 de fecha 19 de julio de 2005, fue suscrita por la Directora General de Educación del Estado (sic) Miranda por delegación del entonces Gobernador a través de Resolución Nº 124/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, lo que evidencia que dicho acto fue dictado por un funcionario incompetente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, ya que la administración no lo aduce de manera concreta y clara, amén que solo se revisara por estar referida a una nulidad absoluta, vicio de orden publico (sic); que lo que se quiere sustentar es que la designación de la actora como Supervisora, no estuvo precedida de un concurso de méritos y oposición; ahora bien esta argumentación obliga a este Juzgador a hacer una nueva reflexión sobre el punto y luego de ello llega a la conclusión que no es admisible en un ‘Estado de Justicia’, como lo es Venezuela, admitir que la Administración invoque el incumplimiento de su parte de un requisito legal y hoy constitucional, para sustentar actos lesivos a los servidores públicos, en efecto la realización del concurso es responsabilidad única de la Administración, pues a ella se le atribuye la Ley, de allí que cuando incumple el mandato legal y actualmente constitucional, no puede valerse de su propia infracción, para sustentar un acto lesivo a un docente, ni a ningún otro funcionario público, pues ello contraría el Principio de Justicia, ese argumento de omisión del concurso tendrá validez solo cuando la Administración haya realizado el concurso y no obstante a ello se designó una persona que no concursó y así lo declara este Tribunal.
Con respecto al mismo punto es indispensable agregar, por lo demás, que la exigencia constitucional y legal del concurso para ingresar a la carrera administrativa o acceder a algunos cargos previstos específicamente en la Ley, no se configuran como un procedimiento, sino como un requisito de Ley que obliga a la administración a celebrarlo, de allí que sustentar una nulidad absoluta como se ha pretendido en este caso en la carencia del concurso como omisión total y absoluta de un procedimiento, constituye un error de derecho, pues se repite la exigencia del concurso es un requisito constitucional y legal, como lo es por ejemplo el requerimiento de ser venezolano para el ejercicio de un cargo público, por lo que sería inaceptable argumentar que se omitió el procedimiento legal porque el funcionario nombrado en el cargo no es venezolano, de allí que aún cuando la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) sanciona la carencia del concurso con nulidad absoluta, no es omisión de procedimiento, y así se decide.
También hay que agregar en este punto, que no existe el vicio de manifiesta incompetencia, que confusamente argumenta en la contestación a la querella, la abogada de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, y que concreta en la audiencia preliminar oportunidad en la que sostuvo que tal facultad corresponde al Ministerio de Educación por establecerlo así el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Al respecto se observa que el citado artículo 153 está referido a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional. Repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), lo que establecía antes el artículo 6 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ninguna otra interpretación cabe, pues no podría otra norma de rango sublegal, como lo es el citado Reglamento, atribuir competencias, que son materias reservadas a la Ley, y mucho menos para menoscabar una facultad que por mandato del antes citado artículo 6 y el artículo 5, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) corresponde a los Gobernadores de Estado, en este caso Miranda, y que repite el artículo 137-13 de la Constitución del Estado (sic) Miranda, en tal virtud también constituye un error de derecho, sostener que el Gobernador del Estado (sic) Miranda carece de competencia para nombrar a los Docentes que han de ejercer la Supervisión educativa en el ámbito territorial de ese Estado, en suma estima el Tribunal que tampoco existe esta causal de nulidad absoluta con la que se pretende sustentar la declaratoria de nulidad del acto que aquí se impugna, y así lo declara este Tribunal.
Denuncia la querellante, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación ningún Profesional de la docencia puede ser privado del ejercicio de sus funciones sin la debida decisión, fundada en expediente que no se sustanció en el presente caso. Por su parte la abogada del ente querellado rebate señalando que en el presente caso no se trata de una revocatoria propiamente dicha, pues ‘no puede revocarse un acto que no produce efectos’, así que no pudo la actora pretender que la administración no reconozca la nulidad de los actos dictados por ella cuando estos se encuentran viciados de nulidad absoluta aduciendo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicha nulidad impide que el acto en cuestión, haya generado derecho alguno. Al efecto observa este Tribunal que la querellada, cortó los efectos del acto dictado en fecha 04 (sic) de marzo de 1991, contentivo del nombramiento de la querellante, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 eiusdem, pues bien, esta doble invocación por si sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa de la actora, en virtud de que la primera potestad sirve como manifestación del principio de autotutela administrativa, cuando los efectos del acto en cuestión se hace inconvenientes e inoportunos, es decir, es una razón de mérito, mientras que la segunda potestad aplicada requiere necesariamente que el acto en cuestión este afectado de nulidad absoluta, igualmente una tiene efectos ex-nunc y la otra ex-tunc, la una opera en actos convalidables, la otra no, la primera tiene limites (sic) en los derechos subjetivos, la segunda no, dados que los vicios absolutos impiden la producción de derechos, de allí que la aplicación de ambas potestades para anular un acto resulta contradictorio lo que acarrea indefensión, pues el destinatario no pude saber contra que va a defenderse, si es por una razón de merito o contra una razón de ilegalidad insalvable y así se decide.
Al punto anterior hay que aunarle la omisión del procedimiento, pues si en verdad lo que se quiso fue usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83, debió abrirse un procedimiento que permitiera a la afectada por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que la favorecía con la designación como Supervisora, al haberse omitido este procedimiento se lesionó a la querellante, pues se le privó del cargo sin darle oportunidad a ejercer su derecho a la defensa y así se decide.
De manera que los vicios declarados al igual que la infracción de derechos de la actora justifican que este Tribunal declare nulo el acto recurrido y así lo hace. Declarada la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 0141 de fecha 19 de julio de 2005, emanada por el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, que fuera notificada mediante Oficio Nº DGE/DD124/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, que afecto a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, reincorporar a la actora al cargo de Supervisor II (Docente V), en la Dirección de Educación, Municipio Autónomo Guicaipuro, Localidad de Los Teques, que fue su ultimo (sic) cargo desempeñado, ya que la querellante no demostró suficientemente que ostentara el cargo de Supervisor V, asimismo se ordena a la parte recurrida proceda con la tramitación y el otorgamiento del beneficio de Jubilación.
Igualmente se ordena al ente querellado la cancelación de los salarios dejados de percibir que le correspondía a la querellante desde la fecha de su ilegal desincorporación (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activa, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir la querellante de estar activo en el cargo, como en la incidencia de los pagos ordenados, y en su antigüedad y los respectivos intereses generados por los montos indicados, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo.” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 1º junio de 2009, la Abogada Eglenys Leal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en uno de los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “…específicamente ‘…por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido’...”.

Indicó, que “…que el juez a-quo incurre en una contradicción en cuanto al acto administrativo impugnado, señalando que se trata de un acto de destitución cuando en realidad se trata de una nulidad de un acto mediante el cual se otorgaba un Cargo de Supervisor II, en total contravención a lo que legalmente se establece para el nombramiento de dicho cargo”.

Que, “…Resulta entonces ilógico para esta representación, que aún cuando el propio Tribunal trascribió el acto, haga mención a que se trata de un acto de destitución, cuando en ninguna de sus partes se señala que se trata de tal figura ni mucho menos se señala alguna de las causales legalmente establecidas para proceder a la destitución de la querellante, así como tampoco se hace mención a ningún procedimiento previamente sustanciado necesario para poder determinar la responsabilidad de la querellante y en consecuencia haber dictado el supuesto acto de destitución”.

Señaló, que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error, ya que a su decir, no se observa de los supuestos antes señalados para la destitución, simplemente porque se trata de un acto distinto por la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela.

Denunció, que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de hecho conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se estableció en la referida decisión que el acto impugnado carece de la motivación de hecho que lo sustente, aseverando, que el acto impugnado sí se encuentra motivado el cual fue fundamentado con base en los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del estado Miranda, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le habilita reconocer la nulidad de sus propios actos siempre y cuando éstos se encuentren afectados por algún vicio considerado como de nulidad absoluta, de los cuales, se puede evidenciar los supuestos de hecho y de derecho tomados en cuenta para dictar el acto administrativo de anulación del ascenso.

Que, conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló que en los casos que el administrado pueda conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto, se tendrá el mismo como motivado, circunstancia que afirma, ocurrió en el presente caso, indicando que por sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en casos similares ha señalado que quedó demostrado los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, criterio que ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Arguyó, que el fallo recurrido incurre en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica contemplado en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentenciadora dio al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un alcance y contenido distinto al que se desprende del mismo, estableció el Juez de Primera Instancia “…‘ese argumento de omisión del concurso tendrá validez, sólo cuando la Administración haya realizado el concurso y no obstante ello se designó una persona que no concurso’…”.
Que, en ese sentido y del contenido del artículo 83 eiusdem, el Juzgado de Primera Instancia interpretó que si la causa por la cual un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, es imputable a la propia administración, la misma no puede ejercer la potestad que legalmente le ha sido otorgada y reconocer la nulidad de dicho acto administrativo, señalando que claramente se desprende del referido artículo que la potestad anulatoria no impone límites para su ejercicio, ya que de ser así, indicó, expresamente lo hubiese distinguido en los supuestos para su procedencia.

Manifestó, que de lo expuesto se constata que el Iudex A quo dio al artículo 83 eiusdem un alcance distinto al plasmando en él, afirmando que al estar el acto impugnado infectado de nulidad absoluta mal puede lesionar derechos que no existen en el campo jurídico, razón por la cual su representada en ejercicio de su potestad de autotutela procedió a declarar la nulidad del nombramiento otorgado a la recurrente por estar viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue conferido sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para ello como es la aprobación del concurso de mérito.

Asimismo, denunció la errónea interpretación que dio al Juzgador al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo tampoco contempla ni discrimina que si la omisión de un procedimiento ha sido imputable al órgano administrativo de que se trate, éste se encuentre impedido de ejercer la potestad anulatoria que le ha sido otorgado por Ley, razón por la cual solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.

Delató, el vicio de falso supuesto del fallo impugnado, indicando que el mismo, se encuentra basado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, estableciendo “la doble invocación de potestades genera dificultad para el ejercicio del derecho a la defensa de la actora, es decir que el administrado no podría ejercer su derecho a la defensa porque no sabría cual (sic) de las potestades es la que le afecta situación de hecho que no se presenta en el caso de autos, en virtud que la ciudadana GLORIA CRISTINA KALAF entendió que la potestad ejercitada por la Administración fue la Anulatoria, acudiendo efectivamente por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, para atacar dicho acto. Por tanto no se le vulneró su derecho a la defensa y mal puede el juzgador establecer que el acto causó indefensión en el administrado” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En el caso de las nulidades absolutas no se requiere de tal procedimiento para su declaratoria, lo cual ya es jurisprudencia sentada del máximo Tribunal de la República (…) [razón por la cual] no se evidencia ni es posible concebir que para el ejercicio de esta potestad se requiera la apertura de un procedimiento administrativo, ya que de lo contrario, hubiese sido establecido como tal por el legislador. En consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta por parte del ente estadal actuando en ejercicio de su potestad, procede y opera de pleno derecho” (Corchetes de esta Corte)

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y en la definitiva Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2009, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó, en relación al vicio de contradicción denunciado que, “es importante aclararle a la representación del Ejecutivo del Estado (sic) Miranda que a [su] representada se le notificó que su nombramiento quedaba sin efecto, no obstante haber sido conferido por Funcionario Competente (Gobernador del Estado para el momento), bajo las falsas premisas de que el Ciudadano Gobernador no tenía competencia para designarla Supervisora de Educación de Adultos, pues ello correspondía al Ministerio de Educación, con lo cual desconocen la estructura orgánica del Estado y de que las normas alegadas lo son tan sólo de carácter programático” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el argumento de haber ingresado sin concurso y soslayaron el hecho de que se trataba de un reingreso y que el mismo no impone el trámite del ‘concurso’, y (…) obviaron que le había nacido el derecho a la jubilación por incapacidad, por lo que su retiro bajo las equivocadas premisas indicadas decaen y vician de nulidad absoluta el acto recurrido. Vale la pena observar, (…) que dentro de un Sistema de Personal ajustado a derecho y sin que haya vicios o errores que corregir o subsanar se hace procedente esa conceptualización puesta en boga de ‘…dejar sin efecto un nombramiento…’ que se ha consolidado bajo el principio de la estabilidad o permanencia y por efecto de los derechos que se han constituido en cada persona”.

Indicó, que “Un Segundo planteamiento de la Querellada parte del cuestionamiento a la recurrida de haber incurrido en ‘falso supuesto de hecho’ y con ello ausencia de motivación, por lo que [debe] recomendar, con la debida consideración una objetiva lectura de la Sentencia. Y por último se adhieren al supuesto beneficio de anteriores Sentencias y que bajo los mismos supuestos, olvidando voluntariamente la particularidad del planteamiento que [ha] formulado en nombre de [su] mandante y que lo ubica en un contexto totalmente [distinto]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea confirmada la sentencia objeto de apelación.

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

Se observa, que la presente controversia se circunscribe a la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Cristina Kalaf Acosta, consistente en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0141 del 19 de julio de 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en el cual declaró la nulidad absoluta del “acto administrativo contentivo en el oficio N° 675 de fecha 04 (sic) de Marzo (sic) de 1991, por medio del cual se [designó a la referida ciudadana] (…) para ocupar el Cargo de Supervisor II”, ordenando su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación; igualmente, y como consecuencia de la solicitada nulidad, pidió la reincorporación al cargo que se encontraba ejerciendo al momento de dictado el írrito acto, a su decir, al cargo de Supervisor V, así como el pago de los salarios, bono de fin de año y demás beneficios dejados de percibir. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que el acto impugnado ordenó su reincorporación inmediata al cargo que había ejercido con anterioridad al acto de fecha 4 de marzo de 1991 que le otorgó el cargo de Supervisor II, siendo el caso que no había ocupado con anterioridad al referido acto, cargo dentro de la Administración estadal, por lo que entiende que el Organismo recurrido la excluyó de la Administración Pública, razón por la cual peticionó la referida nulidad.

En tal sentido, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, al señalar por un lado que a pesar que el acto administrativo invocó base legal, no señaló cual es la situación de hecho que hace a la recurrente sujeto de la aplicación de ese conglomerado de normas, lo que a su decir, el acto se encuentra inmotivado. Por otra parte señaló, que la Administración recurrida dictó el anulatorio “…sin indicar ni siquiera de manera sucinta cual (sic) fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta que preceptuaba el invocado artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

Asimismo, indicó que la Administración Estadal, “…cortó los efectos del acto dictado en fecha 04 (sic) de marzo de 1991, contentivo del nombramiento de la querellante, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 eiusdem, pues bien, esta doble invocación por si sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa de la actora. En ese sentido, señaló, que si la Administración hizo uso de la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83 de la referida Ley, “...debió abrirse un procedimiento que permitiera a la afectada por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que la favorecía con la designación como Supervisora, al haberse omitido este procedimiento se lesionó a la querellante, pues se le privó del cargo sin darle oportunidad a ejercer su derecho a la defensa...”, por último indicó, que el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, está referido a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello el Juzgado de Primera Instancia precisó, que la Administración incurrió en un error de derecho al sostener que el Gobernador del estado Miranda carecía de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la supervisión educativa en el ámbito territorial de ese estado.

Contra el referido fallo, la Representación de la parte recurrida ejerció recurso de apelación, en el cual denunció a saber los siguientes vicios: i) el vicio de contradicción de la sentencia, ii) vicio de errónea interpretación de las normas invocadas, iii) falso supuesto de hecho.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar los vicios denunciados, para lo cual hace las siguientes observaciones, a saber:

1.- Del vicio de contradicción alegado.

La Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda denunció que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra viciada de contradicción ya que el fallo recurrido a su decir, hace alusión al “acto de destitución” cuando en realidad se trata de un acto de revocatoria de un nombramiento al cargo de Supervisor II.

Sobre el vicio de contradicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00909 de fecha 28 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:

“…Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe esta Corte precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…”.

Visto lo anteriormente transcrito, se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte que lo alegado por la Representación Judicial del estado Bolivariano de Miranda en relación a la terminología de acto de destitución, se deprende del propio fallo que el mismo es sólo un error material, en virtud que del contenido de la sentencia se constata el estudio del acto administrativo que revocó el acto de nombramiento al Cargo de Supervisora II de la recurrente, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente el vicio alegado. Así se decide.

2.- Del vicio de errónea interpretación

La Representación Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica contemplado en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que dio al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un alcance y contenido distinto al que se desprende del mismo, estableciendo que “…‘ese argumento de omisión del concurso tendrá validez, sólo cuando la Administración haya realizado el concurso y no obstante ello se designó una persona que no concurso’…”.

Que, en ese sentido y del contenido del artículo 83 eiusdem, el Juzgado de Primera Instancia interpretó que si la causa por la cual un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, es imputable a la propia administración, la misma no puede ejercer la potestad que legalmente le ha sido otorgada y reconocer la nulidad de dicho acto administrativo, señalando que claramente se desprende del referido artículo que la potestad anulatoria no impone límites para su ejercicio, ya que de ser así, indicó, expresamente lo hubiese distinguido en los supuestos para su procedencia.

Manifestó, que de lo expuesto se constata que el Iudex A quo dio al artículo 83 eiusdem un alcance distinto al plasmando en él, afirmando que al estar el acto impugnado infectado de nulidad absoluta mal puede lesionar derechos que no existen en el campo jurídico, razón por la cual su representada en ejercicio de su potestad de autotutela procedió a declarar la nulidad del nombramiento otorgado a la recurrente por estar viciado de nulidad absoluta toda vez que fue conferido sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para ello como es la aprobación del concurso de mérito.

Asimismo, denunció la errónea interpretación que dio el Juzgador al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo tampoco contempla ni discrimina que si la omisión de un procedimiento ha sido imputable al órgano administrativo de que se trate, éste se encuentre impedido de ejercer la potestad anulatoria que le ha sido otorgado por Ley, razón por la cual solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.

En ese contexto, el argumento expuesto por la Representación Judicial de la recurrida se circunscribe en el vicio de errónea interpretación de la Ley previsto concretamente en el ordinal 2° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual es del tenor siguiente:

“... se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia...” (Negrillas del original).

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.Á Vs. Fisco Nacional).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “(...) si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2 Edición).

Siendo ello así, se observa que la parte apelante, denuncia la errónea interpretación de una norma jurídica, en este caso, los artículos 83 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Juzgado ya que a su decir, la Administración se encontraba facultada en virtud del principio de autotutela para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 4 de marzo de 1991, en el cual se nombró a la recurrente Supervisor II de la referida Gobernación, al ser dictado por una autoridad incompetente.

En este orden de ideas, y a los fines de determinar si el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe esta Alzada observar que la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A., contra el Ministerio del trabajo, indicó lo siguiente:

“… queda evidenciado que la Administración puede revocar, eliminar o desaparecer del mundo jurídico, en cualquier tiempo, todo acto administrativo viciado de nulidad absoluta, ello con absoluta independencia de la firmeza que haya adquirido dicho acto, en virtud del transcurso de los términos y lapsos a que se contrae la Ley, para impugnarlo, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.
(…) omissis (…)
Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).
Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
‘(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la llamada potestad de –autotutela- de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración.

Conforme a lo analizado, y en virtud que el fundamento jurídico de la Administración Estadal para anular el acto administrativo de nombramiento al Cargo de Supervisor II de la recurrente de fecha 4 de marzo de 1991, se basa en la potestad de autotutela de la Administración por la incompetencia del ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda para la época, en dictar el referido acto. Así como la denuncia ante esta Alzada de la errónea interpretación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es menester para esta Sentenciadora, revisar sí el referido acto administrativo estuvo dictado o no por una autoridad incompetente y así, verificar sí la Administración actuó conforme a derecho haciendo uso de la potestad anulatoria contemplada en el artículo 83 eiusdem, a tal efecto, observa:

Cursa a los folios nueve (9) al trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo impugnado, en el cual se declaró la nulidad del nombramiento al cargo de Supervisor II, de la ciudadana Gloria Cristina Kalaf Acosta, basándose en los siguientes argumentos:

“…
CONSIDERANDO
Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación’. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, ‘El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente..’.

‘Omissis…Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concurso de mérito o de mérito y oposición, en la forma que establezca el reglamento…’.
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:

Artículo 150. ‘La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcto aplicación’
Artículo 153: ‘La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación’.
Artículo 165: ‘Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de mérito o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…’.
Artículo 166: ‘Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: ‘Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior’; siguiendo este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala ‘Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: ‘Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…omissis…).
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas (…). Asimismo el artículo 83 ejusdem señala:
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativo, al establecer:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido’.
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se ha dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce, también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración, En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, de los Actos Administrativos de fechas 01 (sic) de Enero de 1990, por medio del cual se Designa a la ciudadana GLORIA KALAF, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.309, para ocupar el Cargo de Supervisor II.
Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General de Educación, la facultad de practicar la notificación a la referida ciudadana, para hacer valido y eficaz el presente acto administrativo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De conformidad con el acto administrativo impugnado se desprende que la Administración en uso de su facultad de autotutela administrativa declaró la nulidad absoluta el acto dictado en fecha 4 de marzo de 1991, mediante el cual se designó a la querellante al cargo de Supervisor II en virtud que dicho nombramiento fue dictado por una autoridad incompetente.

Ahora bien, en relación a lo señalado en el referido acto, relacionado con la incompetencia del funcionario que lo dictó tenemos que el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, estipula que “La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación”.

Ello así, esta Corte observa que el articulado que hace mención la Administración Estadal en el acto impugnado, se encuentra contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación publicado en la Gaceta Oficial Nº 36787 del 16 de noviembre de 1999, que efectivamente establece que, “La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación”, Ley Orgánica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.787 de fecha 15 de septiembre de 1999.

En tal sentido, se observa que para el 4 de marzo de 1991, fecha en la que la ciudadana Gloria Cristina Kalaf Acosta es nombrada al cargo de Supervisor II, el régimen legal aplicable rationae temporis era el establecido en la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, en ese sentido, se extrae del contenido de la referida Ley el artículo 71 y 72, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 71: “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercerá la supervisión de todos los establecimientos docentes oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva”.

Artículo 72: “La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral cuya organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo”.

De conformidad con los dispositivos transcritos, efectivamente la función supervisora educativa le corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual se encuentra organizada dependiendo a los niveles del sistema, lo cual se corresponde con el artículo señalado por la Administración en el acto administrativo impugnado.

Ello así, resulta conveniente destacar visto en el contexto del caso de autos, el criterio explanado en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de agosto de 1993, (caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros, contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación, Exp. N° 9989 y 9992), en la cual precisó el carácter de la educación como un servicio público, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la Constitución [léase, la de 1961] erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es ‘toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante’ (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225).
Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas.
La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:
1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;
2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. Eloy Lares Martínez, en la obra ya citada (p. 239):
‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.
3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.
4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa.
Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.
Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.” (Negrillas de la Sala).

Tal criterio ha sido reiterado por la referida Sala, mediante las sentencias números 965 de fecha 2 de mayo de 2000, 1.018 del 11 de agosto de 2004 y 0032 del 11 de enero de 2006, fundamentado en postulados consagrados en la Constitución de 1961, los cuales son incorporados y ampliados en la Carta Magna vigente.

Ahora bien, mediante la Gaceta Oficial Nº 3.211 de fecha 30 de junio de 1983, el Ministro de Educación dictó el Régimen de Supervisión Educativa, en la cual estableció “las directrices de la supervisión educativa como una función educativa (…) conforme a los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo...”.

En ese sentido, se observa en su artículo 26 lo siguiente:

“Los funcionarios que se designen otros ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado, gobernaciones de entidades federales y municipales que cumplan funciones supervisoras en planteles y servicios que les son propios, formaran parte de los consejos de supervisión que establezca el Ministerio de Educación”.

Ello así, se entiende que las normas de rango sublegal que sirvieron de base para el acto administrativo impugnado deben entenderse como una subordinación al Órgano encargado de la función educativa Nacional, toda vez que la potestad de supervisión comporta para el estado de vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; ello implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación en el país, funciones que el legislador ha encomendado, velando así por el cumplimiento de un fin esencial.
En virtud de ello, es forzoso para esta Corte concluir que el Gobernador del estado Miranda para la época en que fue nombrada la ciudadana Gloria Cristina Kalaf, es decir, 4 de marzo de 1991, era competente conforme a la normativa aplicable ratione temporis, en consecuencia, se desvirtúa el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el referido Organismo en el acto impugnado y como error de interpretación, razón por la cual se desecha el denunciado vicio. Así se decide.

3.- Del falso supuesto de hecho

Denunció, que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de hecho conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado A quo apreció de forma errónea los hechos que originaron el acto administrativo impugnado al establecer en fallo impugnado que carecía de la “motivación de hecho que lo sustentara”, aseverando, que sí se encuentra motivado el cual fue fundamentado con base en los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del estado Miranda, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le habilita reconocer la nulidad de sus propios actos siempre y cuando éstos no se encuentren afectados por algún vicio considerado como de nulidad absoluta, de los cuales, se puede evidenciar los supuestos de hecho y de derecho tomados en cuenta para dictar el acto administrativo de anulación del ascenso.

Con relación al vicio invocado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del vicio de falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal yerro como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que respalde la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

En el caso de autos, la Representación Judicial del estado Bolivariano de Miranda denuncia el falso supuesto de hecho al señalar que el Juzgado A quo se basó en hechos inexistente para declarar la inmotivación del acto administrativo toda vez que indicó que el acto impugnado se encuentra inmotivado.

Ahora bien, esta Alzada observa que efectivamente tal como lo estipulara el A quo, la Administración no indicó los fundamentos de hecho que derivaron en la aplicación de las normas mencionadas en el acto administrativo, sólo se limitó a transcribir una cantidad de normas jurídicas, sin señalar las circunstancias fácticas conllevaron a la nulidad del acto de nombramiento lo que arrojó una indefensión a la parte recurrente relativo a los motivos facticos por los cuales anulaban el respectivo acto de nombramiento, en virtud de ello, esta Corte tal como lo hizo el Juzgado de instancia estima que el acto se encontraba inmotivado en los hecho. Así se decide.

4.- De la Jubilación.

Finalmente, es importante hacer alusión al tema de la jubilación, que si bien es
cierto, no fue objeto de denuncia ante esta Alzada se ha venido reiterando con respecto a este beneficio, que se debe ser celoso en su reconocimiento cuando se encuentran dado los supuestos de procedencia. También, se ha establecido que el beneficio debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).

Asimismo, se ha insistido en que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En la presente causa, cabe destacar que ciertamente para la fecha en que se produjo el acto administrativo anulado, la recurrente se encontraba tramitando la pensión de jubilación por incapacidad tal como se evidencia de las actas cursantes al expediente administrativo, razón por la cual el Juzgado A quo ordenó a la Administración revisar los requisitos exigidos para otorgar el referido beneficio, circunstancia que comparte esta Alzada en virtud del derecho que se ventila como un derecho social, razón por la cual confirma lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia consistente en que la Administración revise los requisitos exigidos para otorgar el referido beneficio de jubilación y de ser conducente proceda a su otorgamiento.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMA con la reforma señalada la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Cristina Kalaf Acosta contra el estado Bolivariano de Miranda, con la reforma ut supra indicada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada Eglenys Elena Leal Villalobos, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana GLORIA CRISTINA KALAF ACOSTA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000499
MB/18




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,