JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000654

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 468 de fecha 23 de abril de 2009, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHERLYES RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.507.107, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 1º de julio de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación, el cual venció en fecha 8 de julio de 2009, inclusive.

En fecha 9 de julio de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de julio de 2009, inclusive.

En fecha 20 de julio de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose la causa en el estado de fijar la Audiencia de los Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la misma.

En fechas 17 de septiembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, se fijó para el día 27 de octubre de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme con lo previsto en el párrafo 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En esa misma oportunidad, se recibió el escrito de informes presentado por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 31 de marzo de 2008, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Asimismo, se evidencia que el 23 de abril de 2009, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, acordándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 19 de mayo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que desde la fecha en que la Representación Judicial del recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, esto es, en fecha 31 de marzo de 2008, hasta que dicho Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso, esto es, en fecha 23 de abril de 2009, transcurrió más de un (1) año, en que la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante dicha circunstancia, resulta imperioso destacar que en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes (vid. sentencia Nº 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: Martha González Escobar vs. estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho que en fecha 30 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación, lo que representa, sin duda alguna, el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal. No así, en cuanto a la Representación Judicial de la parte recurrida, pues la misma no dio contestación a dicha fundamentación debido a la falta de notificación del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, que dio cuenta del asunto a este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones precedentes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido el 26 de mayo de 2009, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, dejándose válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones de la Corte y el pase a Ponente; se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte se sirva notificar a las partes del inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, una vez conste en actas la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 26 de mayo de 2009, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, dejándose válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones de la Corte y el pase a Ponente.

2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte se sirva notificar a las partes del inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, una vez conste en actas la última de las notificaciones de las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000654
MB/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario,