JUEZ PONENTE: MIRIAN E.BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000929

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1246 de fecha 13 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Raimundo Orta, Ricardo Baroni y Carlos Calanche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.982, 49.220 y 105.148, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.131, quien a su vez asume “…la representación sin poder de su condueño FERNANDO SICILIA…”, contra el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual declaró la ejecución forzosa de un inmueble propiedad de los aludidos ciudadanos, para el proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de ese mismo mes y año, por el Abogado Carlos Calanche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Calanche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Wilmer Torres, titular de la cédula de identidad Nº 6.180.615, debidamente asistido por la Abogada Carmen Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.885, mediante la cual solicitó copia certificada del presente expediente, las cuales fueron acordadas el 1º de febrero de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 12 de agosto, 23 de octubre de 2013 y 11 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Carlos Calanche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de julio de 2009, los Abogados Raimundo Orta, Ricardo Baroni y Carlos Calanche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roberto Orta Martínez, quien a su vez asume “…la representación sin poder de su condueño FERNANDO SICILIA…”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual declaró la ejecución forzosa de un inmueble propiedad de los aludidos ciudadanos, para el proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Adujeron, que sus representados son propietarios “…del Edificio denominado ‘MARAMA’ y del terreno sobre el (…) construido, ubicado en la Urbanización ‘San Bernardino’, Sección ‘El Paraíso’ (…) Parroquia ‘San José’ (…) Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del documento de propiedad (…) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del [aludido] Municipio (…) en fecha 12 de junio de 1997 (…) registrado bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo Primero…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el inmueble antes indicado “…está compuesto por Locales Comerciales y Apartamentos destinados a la Vivienda, los cuales se destinaron desde su construcción para ser arrendados…”.

Destacaron, que “…el Edificio ‘MARAMA’ no está sometido al régimen de propiedad horizontal…” (Mayúsculas del original).

Que, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0050 de fecha 23 de febrero de 2006, emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, se publicó el acuerdo Nº 13-2006 dictado por el Cabildo Metropolitano de dicho Distrito, “…en cuyo artículo primero se declaró la utilidad pública e interés social del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS CON MÁS DE DIEZ (10) AÑOS EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS, QUE SE HAN VISTO IMPOSIBILITADOS PARA ACCEDER A LA PROPIEDAD DE ESOS INMUEBLES’. Y (…) acordó recomendar al Ejecutivo Metropolitano para que procediese a decretar la expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “…a los fines de dictar normas que regulasen la instrumentación del Acuerdo Nº 13-2006 (…) se publicó el Acuerdo Nº 35-2006 dictado en fecha 12 de mayo de 2006, por el Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual se aprobó nuevamente el Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, el cual debía ser ejecutado sobre aquellos inmuebles (…) que presentasen las características (…) [siguientes] Que se trate de viviendas multifamiliares (…) que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso de diez (10) años (…) [y] Que para la fecha de publicación de ese Acuerdo, no esté en propiedad Horizontal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, los aludidos requisitos debían ser recurrentes, es decir “…de faltar uno solo de [ellos] (…) el Edificio de que se trate no sería expropiable, ya que estaría fuera de los supuestos de procedencia para ello…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…con el objeto de ampliar el universo de inmuebles e inquilinos que pudiesen ser beneficiados por el Acuerdo Nº 35-2006 (….) se publicó el Acuerdo Nº 87-2006 dictado en fecha 01 (sic) de agosto de 2006, por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se hicieron algunas reformas al Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDAMIENTOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (Mayúsculas del original).
Que, dicho Acuerdo “…reproduce (…) el contenido del Acuerdo Nº 35-2006, modificándolo solamente en las condiciones y requisitos que debían cumplir los inmuebles a expropiarse (…) [estableciendo en su artículo 1º, que el aludido proyecto] se ejecutara sobre aquellos inmuebles (…) que presentasen las siguientes características (…) Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal (…) Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior de diez (10) años” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron, que “La diferencia con relación al Acuerdo Nº 35-2006 estriba en el hecho que (…) si el inmueble no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, no era expropiable, ya que solo eran, los que estuviesen sometidos bajo la modalidad de propiedad Horizontal. Ahora con el Acuerdo Nº 87-2006, es irrelevante para proceder a la expropiación del inmueble, si (…) está sometido o no al régimen de propiedad Horizontal…”

Adujeron, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en el vicio de incompetencia al dictar el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, ya que “…no podía el Cabildo Metropolitano (…) declarar la utilidad pública del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ (…) sino que (…) tenía que ser decretada a través de una Ordenanza Metropolitana, lo cual origina (…) la violación del derecho de la propiedad (…) conforme al artículo 115 de la Carta Magna” (Mayúsculas del original).

Que, el decreto impugnado “…es absolutamente nulo por la falta de previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación del inmueble el MARAMA…” y por encontrarse afectado de falso supuesto (Mayúsculas del original).

Señalaron, que ninguno de los artículos establecidos en el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, “…justifica la competencia (…) para decretar expropiaciones, ni confiere al Alcalde Metropolitano para expropiar inmuebles de propiedad privada; y (…) porque esa competencia no se le confiere ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ni en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”.

En relación a lo anterior, indicaron que tanto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, “…lo que hacen es definir la figura del ‘Decreto de Expropiación’ y explícitamente confiere la competencia para dictarlo en el orden nacional, al Presidente de la República; en el orden estadal al Gobernador; y en los municipios a los Alcaldes (…) pero no se le confiere competencia expropiatoria a los Distritos Metropolitanos…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, los numerales 2, 9 y 11 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece claramente las principales atribuciones del Alcalde de dicho Distrito, las cuales son: “…Administrar la Hacienda Pública Metropolitana (…) Ejercer la representación del Distrito Metropolitano (…) y Dictar los Decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas (…) pero en ningún caso tiene que ver tales numerales con alguna competencia para expropiar bienes de propiedad privada”.

Relataron, que “…el proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE HABITAN FAMILIAS CON MÁS DE DIEZ (10) AÑOS EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS, QUE SE HAN VISTO IMPOSIBILITADOS PARA ACCEDER A LA PROPIEDAD DE ESOS INMUEBLES’, al no encontrase entre las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación, era imperioso que el Cabildo Metropolitano, con base en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y artículo 7, numeral 1º de la [aludida Ley] (…) declarase la utilidad pública de ese Proyecto a través de una Ordenanza Metropolitana, y no como lo hizo, a través de simples actos administrativos como lo son los Acuerdos Nos. 13-2006, 35-2006 y 87-2006” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo anterior, concluyeron que “…al faltar uno de los requisitos esenciales para que el Alcalde Metropolitano procediese a la expropiar el inmueble (…) como lo era la declaratoria de utilidad pública por Ley (…) origina que el Decreto Nº 366 sea nulo (…) ya que el mismo es de ilegal ejecución por contrariar los artículos antes indicados…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, tomando en consideración la “…insuficiencia presupuestaria para afrontar el proceso expropiatorio del inmueble (…) ha sido incluso reiterada por altos funcionarios del Gobierno Nacional…”.

En relación a ello, adujo que “…mediante un comunicado del 30 de agosto de 2006, emanado de la Vicepresidencia de la República, se expresó que el presupuesto asignado a la política de vivienda en el Plan de Desarrollo de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional en el año 2001, no contempla recursos para las distintas expropiaciones decretadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Denunciaron, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que “…el edificio ‘MARAMA’ no es expropiable conforme a los supuestos de procedencia establecidos en el Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ cuya declaratoria de utilidad pública fue decretada por los Acuerdos Nos. 13-2006, 35-2006 y 87-2006…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…aún cuando existen (…) algunas características que pudiesen dar a entender que el inmueble constituido por el edificio ‘MARAMA’ y por el terreno sobre el construido (…) constituye un inmueble ‘expropiable’, realmente NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXIGIDOS (…) para proceder a la adquisición forzosa de ese inmueble, y por ende, NO PUEDE SER OBJETO DE EXPROPIACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que sería contradictorio indicar que el inmueble en cuestión “…aunque haya sido construido antes del 2 de enero de 1987, y se encuentre o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal, pero que haya sido dado en arrendamiento para viviendas por un lapso menos de diez (10) años, (…) no sería expropiable, por cuanto el Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ (…) establece que para que pueda procederse a la expropiación debe tratarse de inmueble multifamiliares dados en arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años, nunca menor a ese lapso…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…la declaratoria de utilidad pública que hace el Cabildo Metropolitano de Caracas es sobre inmuebles en edificaciones cuya estructura es de vieja data o a las cuales no se les ha proporcionado un mantenimiento adecuado por parte de sus propietarios (…) tal condición tampoco se cumple ya que el edificio MARAMA ha sido objeto de un excelente mantenimiento desde su construcción...” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del Decreto Nº 000715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia, se ordene a las autoridades encargadas de su ejecución abstenerse de la misma mientras es tramitado el presente juicio.

Respecto al fumus boni iuris, alegaron que el mismo deviene al ordenarse “…la expropiación de un inmueble propiedad [de su representado, que] incide en la esfera de sus derechos subjetivos ya que sustrae del patrimonio (…) el inmueble con respecto al cual ordena su expropiación…” afectando su derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, que dicho requisito “…emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente (…) y contundentes indicios de incompetencia y violación directa de los derechos de [sus] defendidos (…) [ya que] se omitieron los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio, como lo fue el no haber declarado la utilidad pública del inmueble mediante una Ley, sino a través de un Acuerdo…” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, respecto a la presunción de buen derecho que el acto administrativo impugnado, se dictó “…sin contar con la disponibilidad presupuestaria, tal y como lo han manifestado las autoridades del Gobierno Nacional, lo cual hace nacer el riesgo latente de que la expropiación sea ejecutada y no sean indemnizados [sus] defendidos…” (Corchetes de esta Corte).

En relación al periculum in mora, arguyeron que con la vigencia del acto administrativo impugnado la Administración estaría habilitada para realizar la ocupación temporal del inmueble y a iniciar el juicio expropiatorio.

Precisaron, que a los fines de evitar que se produzcan graves daños a su defendido o de difícil reparación en la definitiva, se comprometieron a presentar la caución correspondiente.

Finalmente, solicitaron que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y posteriormente, se declare Con Lugar el recurso y la nulidad absoluta del Decreto 000715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por incurrir en los vicios denunciados en el presente recurso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes:

“Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la parte recurrente y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
(…omissis…)
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el Decreto Nº 000715, de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00274, de la misma fecha, cursante a los folios 50 al 53 del expediente judicial, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa del inmueble denominado ‘EDIFICIO MARAMA’, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección El Paraíso, Manzana letra P.A., Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de evitar que la referida Alcaldía ejecute dicho acto administrativo, y realice una ocupación temporal del inmueble objeto del referido Decreto.
Al respecto, se observa que para fundamentar el fomus bonis iuris, el solicitante esgrime que en principio el acto recurrido constituye una lesión al derecho de propiedad que asiste a sus representados, al haberse ordenado expropiar el inmueble sin que medie una declaratoria de utilidad pública; indicando además que el referido Decreto exige que los ocupantes del edificio sean necesariamente inquilinos, cuestión que advierte no se acredita por cuanto los mismos ocupan el bien conforme a transacciones extrajudiciales suscritas, a tenor de las cuales dichas personas se obligan a entregarlos.
Al respecto, prima facie este Sentenciador advierte, que se desprende de los autos, específicamente del folio 56 y siguientes del expediente judicial, que los ciudadanos DONALD LEE HARBESTON BALL y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados en autos, y quienes figuran como solicitantes de la presente tutela cautelar, son legítimos propietarios del Edificio denominado ‘MARAMA’, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, todo lo cual consta en copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha doce (12) de junio de 1997, registrado bajo el No. 28, Tomo 42, Protocolo Primero. Así mismo, cursan a los folios 79 al 101 del expediente judicial, convenios transaccionales extrajudiciales suscritos con los ciudadanos Wilmer Ventura Rodríguez, Inés Genoveva Vasquez Salazar, Elias Alfredo Izaguirre Capello, Alexis José Zambrano Peñalver y Marlene Castaño Aguilera, suficientemente identificados en autos, a tenor de los cuales se pactan las condiciones de entrega sobre los inmuebles identificados como apartamentos PB, 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio Marama; escenario este ante el cual se hace claro que tal como lo aduce el recurrente, se encuentra suficientemente acreditado en autos que sus legítimos intereses se encuentran afectados con la emisión del Decreto No. 000715, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, No. 00274 de fecha ocho (08) (sic) de Julio de 2008.
Ahora bien, dicha circunstancia no es suficiente para entender que se encuentra acreditada la presunción de buen derecho exigible para el otorgamiento de toda medida cautelar, por el contrario ésta implica no solo la titularidad en cabeza del solicitante del derecho que se denuncia afectado, sino la evidencia cierta de que existe tal afectación nociva que le impide el disfrute y ejercicio de dicho derecho, es decir, que en el desarrollo del juicio de probabilidad y verosimilitud al cual se circunscribe el otorgamiento de la cautela solicitada, debe encontrarse suficientemente acreditada la lesión denunciada.
Partiendo de esas premisas, de una simple revisión del contenido del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se advierte que el mismo tiene por objeto ordenar la adquisición forzosa del inmueble denominado ‘EDIFICIO MARAMA’, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección El Paraíso, Manzana letra P.A., Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a un programa de dotación de viviendas para aquellos que viven en calidad de arrendatarios en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, que como línea de acción fue dictada en Acuerdo No. 35-2006 contenido en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006.
En este orden de ideas, de la simple lectura del antes referido Decreto No. 000715, no se evidencia al menos en esta fase la afectación denunciada, toda vez que es bien sabido que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que consigue su justa limitación en razones de utilidad pública e interés general, conforme lo preceptúa el propio artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, dado que el contenido del referido acto únicamente impone a la Administración el deber de ‘adquirir’ forzosamente la propiedad del inmueble antes identificado, lo que se constituye simplemente en una orden de actuación pero no representa en ningún caso la materialización de alguna conducta específica, y al no constar en el expediente pruebas capaces de llevar a este Juzgador a la convicción de que la Administración hubiese desplegado una conducta que de alguna manera menoscabe el derecho que se denuncia conculcado, es claro que prima facie no se encuentra evidenciada en la presente causa la presunción del buen derecho que debe asistir a los solicitantes. Y así se declara.
En relación al periculum in mora o peligro en la mora, advierte quien decide que sustenta el recurrente dicho alegato en la posibilidad que tiene la Administración de ocupar temporalmente el inmueble de su propiedad, con ocasión al referido Decreto. Al efecto, considerando que el peligro en la mora se define como aquel que se cierne sobre el solicitante como consecuencia del tiempo que dure la tramitación del juicio, y por ende la emisión del pronunciamiento que resuelva el fondo del controvertido; este Tribunal advierte que de las probanzas que obran insertas a los autos no se evidencia que la Administración hubiese realizado o esté por desplegar una conducta que lleve a la ocupación temporal del bien, por el contrario, del propio escrito recursivo se desprende que el solicitante señala que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no cuenta con los recursos para materializar la ejecución del Decreto cuya nulidad se solicita, lo que hace forzoso para quien decide considerar que al menos en esta etapa del proceso no se encuentra acreditado el requisito bajo análisis para otorgar la tutela cautelar solicitada. Iguales consideraciones aplicarían para el `peligro de daño o perículum in damni, el cual representa la existencia de un daño inminente y de difícil reparación que se le podría causar al solicitante de la cautela de no serle otorgada la misma, en este caso, dicha circunstancia tampoco aparece acreditada. Y así se declara.
En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2010, el Abogado Carlos Calanche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de precisar los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, manifestó que le causó sorpresa que el Juzgador de Instancia, “…después de concluir que efectivamente están afectados los derechos de [sus] mandantes con el acto administrativo en cuestión, concluye que la lesión debe estar suficientemente acreditada, lo cual es violatorio del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no establece como requisito sine qua non la acreditación de la afectación nociva del derecho del cual se pretende su protección, con la cual también infringió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el iudex A quo incurrió “…en una grave contradicción al concluir que si están afectados los derechos de [sus] mandantes pero más adelante indicar que dicha afectación debe ser nociva (…) [tomando en consideración, que existen] en autos (…) las suficientes probanzas que demuestran que si estaban cubiertos los extremos de uno de los requisitos para qué opere la medida cautelar de suspensión de efectos como lo es el fumus bonis iuris…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado, sea revocada la sentencia apelada y como consecuencia de ello, se acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encontraba regulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se estableció que el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondía a este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Raimundo Orta, Ricardo Baroni y Carlos Calanche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roberto Orta Martínez, quien a su vez asume “…la representación sin poder de su condueño FERNANDO SICILIA…”, contra el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual declaró la ejecución forzosa del Edifico denominado ‘Marama’, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, propiedad de los aludidos ciudadanos, para el proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, en fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en virtud de ello, en esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:

-De la supuesta vulneración del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación a ello, la Representación Judicial del ciudadano Roberto Orta Martínez, alegó que el Juzgador de Instancia, “…después de concluir que efectivamente están afectados los derechos de [sus] mandantes con el acto administrativo en cuestión, concluye que la lesión debe estar suficientemente acreditada, lo cual es violatorio del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no establece como requisito sine qua non la acreditación de la afectación nociva del derecho del cual se pretende su protección, con la cual también infringió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Dentro de ese marco, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, indicó que el requisito relativo al fumus boni iuris o presunción de buen derecho no se encontraba satisfecho, puesto que a su entender, requería “…no solo la titularidad en cabeza del solicitante del derecho que se denuncia afectado, sino la evidencia cierta de que existe tal afectación nociva que le impide el disfrute y ejercicio de dicho derecho (…) [aunado a ello] que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, tomando en consideración la denuncia formulada, se evidencia que a criterio de la parte apelante, dicha apreciación constituye un error en el cual incurrió el Juzgado A quo, al momento de concluir que no se encontraba suficientemente acreditado el daño causado por el acto administrativo impugnado, el cual en palabras de la parte apelante, no era un requisito exigido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ante trascrita, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En ese orden de ideas, debe destacarse que la concreción jurisprudencial del referido dispositivo, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso, los cuales deben ser demostrados por la parte interesada, a través de los medios probatorios correspondientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 3390 de fechas 26 de mayo de 2005, caso: Sociedad de Comercio Pinturas 50 y 50, S.A).

De lo antes expuesto, se concluye contrariamente a lo señalado por la parte apelante, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba obligado a estudiar las condiciones específicas y concurrentes, para verificar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los cuales se encontraba el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual implica una valoración preventiva de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor.

Aunado a ello, a los fines de verificar el cumplimiento de dicho requisito, no solo era necesario alegar la titularidad del derecho de propiedad supuestamente afectado por el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para la ejecución del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, sino que prima face, debía existir evidencia cierta de que tal afectación impedía el disfrute y ejercicio de su derecho de propiedad sobre el Edifico denominado “Marama”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como lo consideró el Juzgador de Instancia, razón por la cual se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

-Del vicio de contradicción.

Al respecto, tomando en consideración que la parte apelante denunció que el iudex A quo incurrió “…en una grave contradicción al concluir que si están afectados los derechos de [sus] mandantes pero más adelante indicar que dicha afectación debe ser nociva (…) [tomando en consideración, que existen] en autos (…) las suficientes probanzas que demuestran que si estaban cubiertos los extremos de uno de los requisitos para qué opere la medida cautelar de suspensión de efectos como lo es el fumus bonis iuris…” resulta necesario traer a colación el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que el vicio de contradicción, se produce cuando en la elaboración de su dictamen el Órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante pretende sustentar la materialización del vicio denunciado, por considerar que el Juzgador de Instancia, una vez que reconoció la supuesta afectación de los derechos del ciudadano Roberto Orta Martínez, posteriormente declaró que dicha afectación debe ser nociva, cuando a su entender, existían suficientes probanzas en autos, que demostraba que la medida tomada mediante el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto a la expropiación del Edifico denominado “Marama”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, afectaba nocivamente su derecho de propiedad.

En ese sentido, de una revisión exhaustiva de la sentencia apelada (Vid. Folio 44 al 53 del cuaderno separado) observa este Órgano Sentenciador, que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al realizar la valoración correspondiente al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, indicó que “…se desprende de los autos (…) que los ciudadanos DONALD LEE HARBESTON BALL y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ (…) quienes figuran como solicitantes de la presente tutela cautelar, son legítimos propietarios del Edificio denominado ‘MARAMA’, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas (…). Así mismo, cursan (…) convenios transaccionales extrajudiciales suscritos con los ciudadanos Wilmer Ventura Rodríguez, Inés Genoveva Vasquez Salazar, Elias Alfredo Izaguirre Capello, Alexis José Zambrano Peñalver y Marlene Castaño Aguilera (…) a tenor de los cuales se pactan las condiciones de entrega sobre los inmuebles identificados como apartamentos PB, 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio Marama; escenario este ante el cual se hace claro que tal como lo aduce el recurrente, se encuentra suficientemente acreditado en autos que sus legítimos intereses se encuentran afectados con la emisión del Decreto No. 000715...” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Posteriormente, el aludido Juzgado Superior manifestó, que “…dicha circunstancia no es suficiente para entender que se encuentra acreditada la presunción de buen derecho exigible para el otorgamiento de toda medida cautelar, por el contrario ésta implica no solo la titularidad en cabeza del solicitante del derecho que se denuncia afectado, sino la evidencia cierta de que existe tal afectación nociva que le impide el disfrute y ejercicio de dicho derecho, es decir, que en el desarrollo del juicio de probabilidad y verosimilitud al cual se circunscribe el otorgamiento de la cautela solicitada, debe encontrarse suficientemente acreditada la lesión denunciada” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgador de Instancia al analizar la procedencia de la solicitud de medida cautelar solicitada, por una parte analizó la legitimación que tenían los ciudadanos Roberto Orta Martínez y Fernando Sicilia, como propietarios del Edifico denominado “Marama”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual resultó afectado por la medida de expropiación contenida en el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, por otra parte, que determinó que no se demostró en autos que la afectación denunciada fuere tan nociva, que impidiera el disfrute y ejercicio del derecho de propiedad de los aludidos ciudadanos.

En ese sentido, es necesario indicar que dicho apreciación en modo alguno contradice los motivos expuestos en la sentencia apelada, sino por el contrario, subyace el estudio del cumplimiento de las condiciones específicas y concurrentes, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, entre los cuales se encontraba el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, respecto a la denuncia de la supuesta afectación del derecho a la propiedad, que no solo implicaba una valoración a la legitimación que tenían los ciudadanos Roberto Orta Martínez y Fernando Sicilia, como propietarios del inmueble antes indicado, sino también un análisis preventivo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión planteada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se desestima dicho argumento. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Raimundo Orta, Ricardo Baroni y Carlos Calanche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, quien a su vez asume “…la representación sin poder de su condueño FERNANDO SICILIA…”, contra el Decreto Nº 715 de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual declaró la ejecución forzosa de un inmueble propiedad de los aludidos ciudadanos, para el proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000929
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.