JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001206

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1643-2010 de fecha 18 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO MEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.467, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de noviembre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez., concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En echa 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de enero de 2011, venció el al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fechas 18 de septiembre de 2012, 19 y 20 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por las Abogadas María Yellmery Ortega y Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 5 de junio y 18 de septiembre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia presentadas por las Abogadas Marisela Cisneros Añez y María Escalona, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2010, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado en fecha 23 de ese mismo mes y año, en los términos siguientes:

Indicó, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 4 de noviembre de 2009; mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, declaró procedente la destitución de su representado del cargo de Agente, adscrito a la División de Patrullaje de la Región Policial Nº 6, que le fue notificado el 18 de diciembre de 2009.

Que, en fecha 4 de mayo de 2009, el Director de Recursos Humanos ordenó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de su defendido, “…en virtud de daños ocasionados a unidad radio patrullera signada con las placas 4-559, hechos presuntamente acaecidos el día 14 de abril de 2009, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Petare-Guarenas”.

Adujo, que en fecha 21 de septiembre de 2009, su defendido fue notificado “…de la apertura del expediente (…) por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [luego, en fecha 28 de ese mismo mes y año] (…) se dejo constancia de la formulación de cargos (…) [y] en fecha 05 (sic) de octubre de 2009 (…) consignó su respectivo escrito de descargo” (Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, su representado “…consignó escrito de promoción de pruebas (…) [y en el escrito de descargo] expresa (…) que el Instructor le atribuye dos (2) supuestos de hecho, los cuales son haber actuado intencionalmente; y haber actuado de manera negligente (…) [las cuales] se contraponen [y] no pueden concurrir al mismo tiempo” (Corchetes de esta Corte).

Que, el hecho controvertido en la presente causa, constituye las “…dos conductas que se excluyen una a la otra”.

Alegó, que la Administración recurrida “…no (…) puede aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la presunta falta”, lo cual colocó a su representado en un estado de indefensión.

Denunció, la materialización del vicio de falso supuesto, ya que a su decir, “…la Administración aplicó una causal de destitución que comprenden dos (2) supuestos de hechos que se excluyen mutuamente, como son: haber ocasionado un daño con intención de hacerlo; y haber ocasionado un daño por negligencia manifiesta (…) [pero] el instructor, no calificó expresamente ninguna de los dos supuestos de hechos aplicados (…) lo cual contraviene el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

Que, el acto administrativo de destitución impugnado, incurrió en el vicio de abuso de poder, “…al quebrantar y lesionar el legitimo ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho a la defensa (…) toda vez, que el recurrente (…) no sabía con exactitud en cual supuesto de hecho que da la lay se debe encuadrar”.

Manifestó, que la Administración recurrida “…incumplió con su obligación probatoria (…) [por] no haber demostrado a través de la instrucción del expediente de una manera precisa cual fue la conducta observada y en cual supuesto de hecho que da la ley se debe encuadrar” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 4 de noviembre de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido su defendido del cargo de Agente, adscrito a la División de Patrullaje de la Región Policial Nº 6 y en consecuencia, se ordene su reincorporación al aludido cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios económicos que le correspondan y que no requieran de la prestación efectiva del servicio.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual Sin Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Vista la síntesis de los alegatos de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia, y en virtud que la parte querellante fundamentó sus denuncias del vicio de falso supuesto y el vicio de abuso de poder y la consecuente vulneración del derecho a la defensa, en la aplicación incongruente de dos (02) (sic) supuestos de hecho excluyentes entre sí, que no fueron calificados por la Administración a los efectos de su aplicación y por la inexactitud del supuesto de hecho en el cual fue subsumido presuntamente su conducta, que generó un estado de indefensión, ya que no sabía cómo preparar sus defensas, ambas denuncias se resolverán en forma conexa; y en tal sentido, quien aquí decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal del país, así como la doctrina, han establecido que el vicio del falso supuesto, presenta dos (02) (sic) modalidades, perfectamente diferenciadas: por un lado el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se produce cuando la Administración, incurre en una errónea fundamentación jurídica, esto es, cuando los supuestos de hecho, no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no es consecuencia de ella; y por el otro, el vicio de falso supuesto de hecho, que se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. (sobre este último Vid. entre otras, Sentencia de fecha 14/10/2003 (sic), ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: José Gabriel Salazar Guerrero vs. Ministerio de la Defensa).
Ahora bien, es menester para quien aquí decide advertir que la parte querellante denunció en forma genérica el vicio del falso supuesto, sin especificar expresamente si se refería al falso supuesto de hecho o al falso supuesto de derecho, en virtud de ello, se desestima la denuncia del mencionado vicio; sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar ‘el argumento’ bajo el cual denunció el referido vicio, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez sean resaltados los requisitos de procedencia del vicio de abuso de poder, en razón que ambos serán resueltos en forma conexa. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, respecto al vicio de abuso de poder, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 351. II Edición) ha precisado que:
(…omissis…)
Precisados los supuestos para la procedencia tanto del vicio de falso supuesto y como del vicio de abuso de poder, este Juzgado considera necesario realizar un análisis exhaustivo de los argumentos que fundamentan las denuncias del querellante, así como de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, a los efectos verificar (sic) los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y la consecuente aplicación de la sanción de destitución, prevista en la Ley especial que rige la materia.
Así, observa esta Juzgadora que según lo expresado en el acto administrativo, que cursa a los folios del 132 al folio 143 del expediente disciplinario, fue aplicada la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente observa esta Juzgadora que, según se desprende de la norma parcialmente transcrita, ésta comprende dos (02) (sic) supuestos bajo los cuales los funcionarios que estén al servicio de la Administración Publica (sic), pueden causar daños o un perjuicio material severo al patrimonio de la República, es decir, a los bienes que están bajo su custodia y que son utilizados por aquellos, para el logros de los objetivos de la Administración; por un lado la intencionalidad, y/o por el otro, la negligencia manifiesta.
Ahora bien, de la lectura y análisis del expediente administrativo disciplinario, observa quien aquí sentencia que a los folios 11 y 12 del mismo, corre inserto auto de apertura, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, ordenó iniciar una averiguación administrativa de carácter disciplinario, contra el ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jimenez (sic), quien ejercía el cargo de Agente, por los ‘…daños ocasionados a unidad radio patrullera signada con las placas 4-559, el día 14 de Abril (sic) de 2009, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Petare – Guarenas, Estado (sic) Miranda.’
Al folio 49 y 50 del mismo, cursa auto de formulación de cargos, mediante el cual se atribuyó al querellante la siguiente conducta:
(…omissis…)
En razón del análisis practicado a la referida documental, debe estimarse que el presupuesto resaltado por la Administración en el auto de apertura, fue el motivo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra el hoy querellante, este fue el perjuicio material severo causado al patrimonio de la República, presuntamente por ‘negligencia manifiesta’ de los funcionarios que tripulaban la unidad policial, y así se observa en la parte in fine del referido auto de formulación de cargos parcialmente transcrito.
Asimismo, el acto administrativo recurrido que cursa a los folios del 132 al 143 ambos inclusive del expediente disciplinario, expresó:
(…omissis…)
Argumentación que evidencia que la Administración, una vez analizados los hechos investigados, comprobó la actitud negligente del investigado. En virtud de lo cual, la Dirección General del Instituto Autónomo querellado, declaró procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Agente Oswaldo Antonio Meza Jiménez, hoy querellante ‘…por cuanto hubo un perjuicio material causado al vehiculo (sic) policial marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559, en virtud de la negligencia manifiesta de los investigados.’
En base a todo lo anterior, debe concluirse que la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda, en ningún caso aplicó incongruente la causal destitutoria utilizada, pues no fue aplicada de manera simultánea, sino por el contrario en forma individualizada, y así se evidencia de la actuación de la Administración cuando después de analizar y calificar la conducta de los funcionarios, la encuadró en la causal de destitución procedente, delimitando en forma expresa y exacta la conducta del hoy ex funcionario, así como el supuesto derecho aplicado contenido en la referida causal de destitución, es decir, la ‘negligencia manifiesta’ del investigado, que generó un daño severo a un bien perteneciente al organismo querellado, esto es, al vehículo policial que estaba bajo su custodia. Siendo esto así, queda desvirtuado el argumento de la parte querellante, referido a la incongruencia en la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generada por la aplicación de los dos (2) supuestos contenidos en ella, y al no configurarse ninguno de los requisitos de procedencia de los vicios enunciados con anterioridad, este Tribunal desecha los argumentos formulados por la parte querellante, por encontrarlos manifiestamente infundados. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante denunció el incumplimiento de la obligación probatoria por parte del ente emisor del acto, fundado en el hecho que la Administración no demostró de manera precisa, mediante de la instrucción del expediente, la conducta observada y las tipificadas por la Ley para subsumirla; frente a tal denuncia, esta Juzgadora considera oportuno destacar la obligación que tiene la Administración de demostrar la responsabilidad del funcionario en los hechos imputados, premisa básica del derecho sancionador. Así, para que la Administración Pública pueda establecer una sanción, debe tomar en consideración todas las actuaciones que cursen en autos, especialmente las pruebas recabadas por la propia Administración a los fines de acreditar la responsabilidad del funcionario investigado, y las promovidas y evacuadas por el mismo para desvirtuar los hechos imputados, todo ello a los efectos de apreciarlas o desecharlas de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba aplicables, ya que la imposición de sanciones administrativas -en este caso la medida de destitución por ser la mas (sic) gravosa- debe estar fundamentada en claros y evidentes elementos probatorios, verificados oportunamente durante la fase respectiva del procedimiento disciplinario, que demuestren su responsabilidad.
Bajo la anterior premisa, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la denuncia formulada.
En lo referente a la falta de instrucción del expediente disciplinario, debe acotarse que dicho argumento se desvirtuó con la consignación del mismo por parte del organismo querellado, ya que fue agregado a los autos en fecha 8 de julio de 2010, tal como se demuestra del folio 51 del presente expediente.
Ahora bien, para resolver la denuncia de la falta de demostración de los hechos increpados al querellante, se hace necesario remitirse a los medios, probatorios cursante a los autos. A analizar los mismos, se observa que consta a los folios 8 y 9 del referido expediente, informe suscrito por el hoy querellante en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual pasa la novedad a su superior jerárquico, acerca del hecho ocurrido el día 14 de abril de 2009, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho dirección Petare-Guarenas, por el ingreso de la unidad 4-559 que tripulaba, en la referida autopista por la entrada del ‘Helipuerto Ávila’, a su decir, con todas las medidas de seguridad que correspondían ‘Coctelera encendida, la Alarma de la unidad y tocando Corneta’, momento en el cual según expuso, sufrió una ‘leve somnolencia’, se quedó dormido y su compañero le alertó gritándole a viva voz, percatándose al despertar que la unidad policial que conducía se encontraba en el canal habilitado para el contra flujo, donde venía un transporte colectivo en sentido contrario con el cual colisionó, ya que no le dio tiempo de esquivarlo.
A los folios del 2 al 5, ambos inclusive del expediente disciplinario, cursa acta levantada por los funcionarios que fueron comisionados por la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo querellado, donde se dejó constancia de los hechos acaecidos en fecha 14 de abril de 2009, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho dirección Petare-Guarenas, del Estado (sic) Miranda.
Asimismo, cursan a los folios del 14 al 19, ambos inclusive del mencionado expediente, actas mediante las cuales se dejó constancia de las declaraciones de los investigados, vista la orden de comparecencia emitida por la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo querellado, entre las que se encuentra la declaración rendida por el hoy querellante, ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, donde se evidencia la afirmación de los hechos ocurridos y que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario.
A los folios del 25 al 34, ambos inclusive del expediente disciplinario, cursan las siguientes documentales, que fueron aportadas al procedimiento disciplinario por parte de los funcionarios investigados: 1) Acta Policial signada con el Nro. 069/04/2.009, de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Vigilante (T.T.) Johan Aparicio Pérez López, (…) donde se dejó constancia de los hechos ocurridos; 2) Informe del Accidente de Tránsito, signado con el Nro. 09-042 de fecha 14 de abril de 2009, con sus respectivos recaudos, en el cual se levantó el accidente dejando constancias de todas las circunstancias sobre la colisión de los vehículos; 3) Acta de Avalúo signada con el Nro. 1025 de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Aníbal Mason, en su carácter de perito avaluador (sic) adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual de dejo constancia del estado en el cual quedó el vehículo policial implicado en la colisión. A los folios del 39 al 41 ambos inclusive, se observa Informe Técnico, practicado en fecha 15 de septiembre de 2009, a la unidad policial involucrada en el siniestro, suscrito por el ciudadano Carlos Almenar, en su condición de Jefe de la División de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda.
Ahora bien, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Dirección General del Instituto Autónomo querellado realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios antes descritos, y de los aportados por los funcionarios investigados durante el procedimiento administrativo disciplinario, especialmente el Acta Policial signada con el Nro. 069/04/2.009, de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Vigilante (T.T.) Johan Aparicio Pérez López, y el Informe del Accidente de Tránsito, signado con el Nro. 09-042 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el mismo funcionario, con sus respectivos recaudos; en los cuales no solo se dejó constancia por parte del querellante de los hechos antes descrito, sino también de la vulneración de los artículos 169 numeral 10 de la Ley de Tránsito Terrestre y 280 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (sanción por maniobras prohibidas en vías de circulación, y prohibición de maniobras de retorno en autopistas, respectivamente). De la valoración realizada a dichas probanzas, se determinó que: 1) existió un perjuicio material a un vehículo policial; 2) que fue grave o severo ya que la unidad policial quedó inoperativa por los daños que le fueron causados; 3) se comprobó la negligencia de los funcionario investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular, giraron en ‘U’ y ocupando el canal habitado en contra flujo con dirección a la ciudad de Caracas, aun y cuando conocían la reglas de tránsito terrestre; y 4) se produjo un daño que merma el patrimonio de la Institución.
Por tanto, visto que la Dirección General del Instituto Autónomo querellado, demostró durante la instrucción del expediente disciplinario la responsabilidad del funcionario investigando, en base a los medios probatorios aportados por los funcionarios investigados, y todas las actuaciones, documentales y medios probatorios que fueron recabados durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, esta Juzgadora desecha el argumento formulado por la representación judicial de la parte querellante, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 14 de diciembre de 2010, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó en relación a los vicios de falso supuesto y desviación de poder denunciados contra el acto administrativo, que devienen de “…dos supuestos de hecho que se contraponen (…) lo cual lesiona el derecho a la defensa…”.

Adujo, que el Instituto de Policía del estado Bolivariano de Miranda, incumplió con su obligación probatoria, toda vez que “…debía demostrar que el accionante al colisionar el vehículo (…) actuó con negligencia y con intención de dañar al mismo tiempo, lo cual no es posible”.

Insistió, señalando que la Administración “…se limitó a transcribir los cargos que se le formularon al funcionario (…) es decir, le ratificó que (…) había incurrido en dos (02) (sic) supuestos de hecho que se excluyen uno al otro…”.

Ratificó, que a su defendido “…le fue violentado su derecho a la defensa (…) al atribuírsele dos conductas que no pueden coexistir, (…) [colocándolo] en una situación de (…) indefensión, al no saber de cuál de los supuestos debe defenderse” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, fuere Revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2011, la Abogada María Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual indicó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juzgador de Instancia, se pronunció acerca de todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, realizando un análisis exhaustivo del expediente disciplinario, es por ello, que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte recurrente, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio contra la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juzgador de Instancia para resolver la controversia planteada y en razón de ello, es necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios, entre los cuales se encuentran los Jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

Al respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Siendo ello así, tal como fue expuesto ut supra, observa esta Órgano Sentenciador, que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación se limitó a transcribir los mismos alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, referidos a los vicios de falso supuesto, desviación de poder, así como el supuesto incumplimiento de la obligación probatoria por parte de la Administración recurrida, lo que originó la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, al momento de dictarse el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, declaró Procedente su destitución del cargo de Agente, adscrito a la División de Patrullaje de la Región Policial Nº 6.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:

En primer lugar, alegó la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, en relación a los vicios de falso supuesto y desviación de poder denunciados contra el acto administrativo, que devienen de “…dos supuestos de hecho que se contraponen (…) lo cual lesiona el derecho a la defensa…”.

Aunado a ello, que la Administración “…se limitó a transcribir los cargos que se le formularon al funcionario (…) es decir, le ratificó que (…) había incurrido en dos (02) (sic) supuestos de hecho que se excluyen uno al otro…”.

En virtud de lo anterior, manifestó que a su defendido “…le fue violentado su derecho a la defensa (…) al atribuírsele dos conductas que no pueden coexistir, (…) [colocándolo] en una situación de (…) indefensión, al no saber de cuál de los supuestos debe defenderse” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que existía una relación de conexión entre los vicios de falso supuesto y desviación de poder denunciados, procedió a emitir un pronunciamiento al respecto, ello motivado a la supuesta “…vulneración del derecho a la defensa, en la aplicación incongruente de dos (02) (sic) supuestos de hecho excluyentes entre sí, que no fueron calificados por la Administración a los efectos de su aplicación y por la inexactitud del supuesto de hecho en el cual fue subsumido presuntamente su conducta, que generó un estado de indefensión, ya que no sabía cómo preparar sus defensas…” (Negrillas del original).

Igualmente, el aludido Juzgado Superior desestimó los vicios antes descritos, por cuanto a su decir, la Administración al momento de proceder a la destitución del recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, no “…aplicó incongruente la causal destitutoria utilizada, pues no fue aplicada de manera simultánea, sino por el contrario en forma individualizada, y (…) la conducta de los funcionarios, la encuadró en la causal de destitución procedente, delimitando en forma expresa y exacta la conducta del hoy ex funcionario, así como el supuesto derecho aplicado contenido en la referida causal de destitución, es decir, la ‘negligencia manifiesta’ del investigado, que generó un daño severo a un bien perteneciente al organismo querellado, esto es, al vehículo policial que estaba bajo su custodia…”.

Al respecto, se advierte tal como lo señaló el iudex A quo, que los fundamentos mediante los cuales la Representación Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, pretende fundamentar la materialización de los vicio de falso supuesto y desviación de poder denunciados, devienen de la supuesta vulneración del derecho a la defensa por parte del Instituto recurrido, al aplicar la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece de forma incongruente dos (2) supuestos de hecho que se excluyen mutuamente, que no le permitieron defenderse al no tener certeza de cuál de los supuesto le fue imputado, dejándolo en un estado de indefensión.

Bajo esa premisa, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho como lo indicó el Juzgador de Instancia, para lo cual resulta necesario a los fines de verificar los hechos imputados, traer a colación el contenido del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2009 (Vid. Folios 11 y 12 del expediente administrativo), dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual “ORDENÓ la apertura de una Averiguación Administrativa de Carácter (sic) Disciplinario (sic) al (…) Agente MEZA JIMÉNEZ OSWALDO (…) con relación a los daños ocasionados a la unidad radio patrulla signadas con las placas 4-559, el día 14 de Abril (sic) de 2009, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Petare-Guarenas, Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente Judicial, copia simple del auto de formulación de cargos de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual la aludida Dirección, le imputó al ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, por “…conducir en fecha 14 de abril de 2009, la unidad policial Marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559 (…) y presuntamente realizar una maniobra prohibida en momentos que intentaba retomar el sentido hacia la localidad de Guarenas, saliendo de la entrada del Helipuerto Ávila, contraviniendo el sentido vehicular, girando en ‘U’, lo cual esta (sic) prohibido en ese sector, y ocupar el canal habilitado en contra flujo, ocasionando el siniestro con un vehículo de transporte público, marca Encava, tipo Colectivo, clase Autobús, color Azul, placas AF2396, quedando dicha unidad policial irrecuperable, ya que presenta un deterioro de aproximadamente un Noventa (sic) por ciento…”, la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivado del “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se infiere que el presupuesto tomado en cuenta por la Administración recurrida, tanto en el auto de apertura como el de formulación de cargos y que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, fue la presunta “negligencia manifiesta” al momento de conducir la unidad policial antes descrita, tal como fue ratificado en el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 4 de noviembre de 2009 (Vid. Folios 132 al 143 del expediente administrativo), al momento de indicar que “Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular giraron en ´U´ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo -vía a la Ciudad de Caracas- aun cuando estos conocen las reglas de tránsito terrestre…”, razón por la cual, declaró procedente la sanción disciplinaria de destitución en contra del aludido ciudadano, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…por cuanto hubo un perjuicio material causado al vehículo policial marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559, en virtud de la negligencia manifiesta de los investigados” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, que la Administración fue explícita en señalar que “Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular girando en ‘U’ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo-vía a la ciudad de Caracas, aún cuando estos conocen las reglas de transito terrestres”, distinguiendo así que el reclamante incurrió en negligencia manifiesta, el cual constituye el supuesto fáctico que lo hizo a creedor de la sanción administrativa de destitución impuesta en su contra.

Siendo ello así, respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa, derivada de la falta de individualización del supuesto de hecho en que incurrió la conducta desplegada por el recurrente, debe destacarse que la misma en modo alguno limitó o impidió el uso efectivo de los mecanismos de defensa, pues una vez que fue notificado del acto de formulación de cargos en fecha 28 de septiembre de 2009 (Vid. Folios 51 y 52 del expediente administrativo), presentó escrito de descargos y promoción de pruebas (Vid. Folios 61 al 72 y 79 al 84 del expediente administrativo), mediante las cuales pudo expresar y consignar todas las defensas para contradecir las presuntas irregularidades imputadas en su contra y, participó en forma efectiva en la determinación de los hechos y el derecho en el asunto disciplinario que le fue imputado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de fecha 6 de abril de 2011, caso: Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda).

Es por ello, que concluye esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, no subsumió la conducta desplegada por el ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, en dos supuestos fácticos incongruentes y excluyentes entre sí, ya que desde el inicio del procedimiento disciplinario determinó que sería investigado con motivo de “…negligencia manifiesta” al momento de tripular la unidad policial marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559, que se encontraba bajo su responsabilidad, teniendo conocimiento real y efectivo respecto de los hechos y la presunta falta imputada, no existiendo una limitación a su derecho a la defensa, tal como lo indicara el Juzgado de Instancia, no incurriendo la Administración en los vicio antes denunciados. Así se declara.

Por otro lado, denunció la Representación Judicial de la parte apelante, que la Administración recurrida incumplió con su obligación probatoria, toda vez “…debía demostrar que el accionante al colisionar el vehículo (…) actuó con negligencia y con intención de dañar al mismo tiempo, lo cual no es posible”.

En relación a ello, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, “…demostró durante la instrucción del expediente disciplinario la responsabilidad del funcionario investigando, en base a los medios probatorios aportados por los funcionarios investigados, y todas las actuaciones, documentales y medios probatorios que fueron recabados durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario…”.

En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva al procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del recurrente, observa esta Corte que la Administración a los fines de proceder a su destitución, tomó en consideración los medios probatorios siguientes: i) acta policial Nº 069/04/2.009 de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Vigilante (T.T.) Johan Aparicio Pérez López, en la cual dejó constancia de los hechos ocurridos; ii) Informe del Accidente de Tránsito Nº 09-042 de fecha 14 de abril de 2009, en el que se dejó constancia de todas las circunstancias sobre la colisión de los vehículos; iii) acta de avalúo Nº 1025 de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Aníbal Mason, en su carácter de perito avalador, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual dejo constancia del estado en el cual quedó el vehículo policial implicado en la colisión, iv) informe técnico de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Carlos Almenar, en su condición de Jefe de la División de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (Vid. Folios 25 al 41 del expediente administrativo).

En efecto, se desprende tanto del contenido del acta policial Nº 069/04/2.009 de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Vigilante (T.T.) Johan Aparicio Pérez López, así como del informe del Accidente de Tránsito Nº 09-042 de fecha 14 de abril de 2009, que existió un perjuicio material a un vehículo policial, marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559, el cual quedó inoperativo por los daños causados, derivados de la negligencia del funcionario investigado, quien contravino el sentido vehicular girarando en ‘U’, ocupando el canal habitado en contra flujo con dirección a la ciudad de Caracas, realizando maniobras prohibidas en vías de circulación y retornos en autopistas, conforme a lo dispuesto en los artículos 169 numeral 10 de la Ley de Tránsito Terrestre y 280 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, demostrándose así la conducta negligente desplegada por la parte recurrente, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, es por ello, que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO MEZA JIMÉNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-001206
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.