JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000341
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 056-12 de fecha 24 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.565.092, asistido por el Abogado Luis Enrique Hidalgo Marcado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.447, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 24 de febrero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2012 (ratificada el 6 del mismo mes y año), por los Abogados Wendy Azuaje Oquendo y Luis Manuel Luna Amundaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.215 y 127.312, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte ordenó elaborar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4 y 8 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil trece (2013)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reinaldo Marcano Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.468, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa y consignó el instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte extendió el lapso para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo fenecimiento tuvo lugar el 8 de agosto de 2013.
En fecha 6 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2010 acordando declarar la nulidad parcial del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, así como las demás actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha, ordenando la reposición de la causa a la fase de iniciar el procedimiento de segunda instancia, una vez practicadas las notificaciones de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte querellante y los oficios de notificación dirigidos a los Jueces comisionados, así como a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 021-14 del 17 de enero de 2014, proveniente del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida, cuyo cumplimiento tuvo lugar en la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra
Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2940-2417 del 25 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida, cuyo cumplimiento tuvo lugar en la misma fecha.
En fecha 1º de abril de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando al efecto, el lapso de cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta. Igualmente, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Reinaldo Marcano Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Teresa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº
76.244, actuando con el carácter de Defensora Público Primera de la parte querellante.
En fecha 5 de mayo de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Teresa López, actuando con el carácter de Defensora Público Primera de la parte querellante, mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 23 de julio de 2009, el ciudadano Alirio Arturo Olivero, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, interpuso recurso
contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que interponía el presente recurso contra tres (3) actos administrativos, a saber: i) el oficio Nº DP-CLENE 156-09 de fecha 30 de mayo de 2009, notificado mediante inspección judicial practicada el 20 de mayo de 2009; ii) el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta del 28 de abril de 2009, publicado en la misma fecha por Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1409, sobre el cual se basó el procedimiento de remoción y retiro y; iii) el oficio DP-CLENE Nº 274-2009, notificado en fecha 8 de junio de 2009, mediante el cual se hizo efectivo su retiro de la Administración Pública por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
Argumentó, haber ingresado a la Administración Pública el 1º de mayo de 2001, ocupando el cargo de Asistente Administrativo I, hasta el 26 de julio de 2001, con lo que adquirió su categoría de funcionaria y la estabilidad en el cargo conforme a la Ley.
Acotó, que en fecha 28 de abril de 2009, se reunieron los Legisladores con la finalidad de llegar a un acuerdo relacionado con la reformulación del Presupuesto del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, lo que trajo como consecuencia, la reducción de personal por limitaciones financieras, debido al ajuste presupuestario de la República para el ejercicio fiscal 2009.
Reseñó, que en fecha 14 de marzo de 2006, fue solicitada ante la Inspectoría del Trabajo (de dicha localidad), la revisión del Proyecto de Constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), elaborado de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con lo cual se produjo la inamovilidad laboral a tenor de lo previsto en los artículos 450 y 451 eiusdem.
Adujo, que en fecha 20 de abril de 2006, el Inspector del Trabajo emitió y entregó boleta de inscripción del Sindicato y expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, todo organismo público en proceso de comicios electorales gozaban de inamovilidad laboral y de fuero sindical, como bien se desprendía del oficio SG/M06654/2009 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Indicó, que el día 28 de abril de 2009, se notificó a la Inspectoría del Trabajo (de dicha localidad) sobre la solicitud de elecciones ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), enfatizando que a partir de entonces, gozaba de inamovilidad laboral hasta el 30 de julio de 2009, fecha en que se efectuaron los referidos comicios.
Denunció, la transgresión del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, que impone el desafuero como vía legítima para poder desprender a los empleados de la función pública.
Reiteró, que para la fecha en que fue retirado, gozaba de inamovilidad laboral y que ese amparo debió respetarse hasta el día de las elecciones, ya que se vio mermado en sus derechos al sufragio y participación en los comicios.
Resaltó, la vulneración de sus garantías relacionadas con los derechos de la familia, los derechos supra constitucionales del niño y del adolescente, de los ancianos y el de vivir una vida digna, a la vivienda, a la salud, al sustento diario y a los de su núcleo familiar.
Sustentó, que los actos administrativos recurridos adolecen de vicios de nulidad absoluta por las razones siguientes:
-Del oficio N° DP-CLENE N° 156-09 de fecha 30 de abril de 2009:
i) Violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro de la notificación;
ii) Violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo;
iii) Violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se estaba en proceso de reorganización y constitución sindical y operaba el fuero sindical;
iv) Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
v) Violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro con los requisitos establecidos en la norma; vi) Violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándola en estado de indefensión;
vii) Violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que era clasificable para el proceso de reducción de personal y no existía informe alguno en su contra emanado y suscrito por su Superior inmediato que evidenciare falta disciplinaria;
viii) Violación de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa época), referidos al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios amparados por el fuero sindical;
ix) Violación de los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionados con los derechos electorales; x) Violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; xi) Por tener como fundamento el contenido del Decreto emanado del Consejo Legislativo de fecha 28 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número E-1409, que a su vez, se encuentra viciado de nulidad.
-Del Decreto de fecha 28 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1409:
Denunció que nunca se produjo la remisión al Consejo de Ministros, el listado de funcionarios que serían afectados por la medida y por ende, quienes sufrirían la remoción y posterior retiro del cargo.
Solicitó, su inmediata reincorporación en el cargo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha en que se produjo la ruptura de la relación de empleo público, hasta la fecha en que efectivamente se haya efectuado la reincorporación.
Por último, peticionó medida de amparo cautelar, alegando la presunta transgresión de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 de la Carta Magna; el derecho a la estabilidad en el trabajo previstos en los artículos 93 y 95 eiusdem, los derechos contemplados en los artículos 62, 63 y 64 ibídem; el derecho a la libertad sindical y de los derechos que de la misma se derivan como es el caso de la inamovilidad laboral que asiste a todos los empleados en proceso de elecciones sindicales. Asimismo, refirió que era evidente el peligro inminente de no poder participar en los comicios sindicales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) procede este Juzgado Superior a decidir el fondo del presente asunto, cuya controversia ha sido planteada respecto a la nulidad por el recurrente y validez por el querellado del oficio N° DP-CLENE N° 156-09 de fecha 30-4-2009 (sic) y del Decreto de fecha 28-4-2009 (sic), (…) que sirve de fundamento a los actos
administrativos de remoción y retiro que dictara el Consejo Legislativo en contra del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO.
4.1) En este sentido, el querellante en su escrito recursivo, con relación al oficio impugnado, librado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal bajo el N° DP-CLENE N° 156-09 (…), denuncia los siguientes vicios:
4.1.1.) En primer lugar, que éste incurre en la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el mismo el texto íntegro del acto administrativo de remoción (…).
Al respecto, el Tribunal observa que la falta de trascripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo (sic) de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, no fue impedimento para que él ejerciera tempestivamente o en forma oportuna, su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal recaída en su persona, interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción. En consecuencia, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dictada mediante Acuerdo de fecha 28-4-2009 (sic) (…) en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación del querellante, que constituye una notificación defectuosa no anula de nulidad absoluta ‘per se’, el acto administrativo impugnado, ya que tal omisión fue convalidada por el funcionario ALIRIO ARTURO OLIVERO al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra aquel, a objeto de enervar sus efectos y sin que el mismo lesionara tampoco su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
4.1.2.) La violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…Omissis…)
De la lectura realizada a la mencionada norma, se advierte en primer término, que la misma corresponde y es aplicable al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos y, en segundo lugar, que el Acuerdo dictado por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 28-4-2009 (sic), (…) de esa misma fecha, autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras, que constituye una medida administrativa aplicada por el órgano legislativo con fundamento en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa estatutaria que regula el caso que nos ocupa, por lo que no se trata del despido masivo a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato formulado por el querellante con relación a la violación del último aparte del artículo 34 ‘in commento’, por cuanto la aludida norma laboral no debía ser aplicada imperativamente por el órgano administrativo al presente caso, como en efecto no lo fue, sino el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública. ASÍ SE DECIDE.
4.1.3.) La vulneración del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ninguno de los trabajadores del organismo que está en proceso de reorganización y constitución sindical, podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin calificación previa por el Inspector del Trabajo, amparado por inamovilidad similar al fuero sindical.
En este sentido, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La representación judicial del órgano legislativo afirmó en su contestación de la querella que el querellante hace alusión a un proceso de constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo Estadal que ocurrió en el año 2006; que dicho Sindicato en fecha 20-4-2006 (sic), se registró bajo el Nº 98, folio Nº 31/06, en el Libro de Registro de Sindicatos llevados ante la Inspectoría del Trabajo y para el momento en que se solicitó la constitución del Sindicato hasta su inscripción existía inamovilidad laboral, por lo que se infiere que la inamovilidad terminó y cesó con la inscripción del SINEOCLENE, y que para el día 28-4-2009 (sic), en que se acordó el proceso de reducción, había cesado dos (2) años antes la inamovilidad especial, aunado al hecho de que los trabajadores y empleados del Consejo Legislativo no se encontraban en proceso de constitución, ni organización de sindicato alguno, sino en un proceso eleccionario de la Junta Directiva, según oficio N° SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009 (sic), emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, que notifica en fecha 20-5-2009 (sic) a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, según lo acordado en sesión celebrada el día 13-5-2009 (sic), punto 7.6 de la agenda ordinaria.
Ahora bien, al folio 220 de la primera pieza del Cuaderno Principal, consta ‘Boleta de Inscripción de Sindicato’, anexa como documento traído por el recurrente con su escrito recursivo de fecha 23-7-2009 (sic), la cual fuera librada en fecha 20-4-2006 (sic), por el Inspector Jefe del Trabajo (E) en el estado Nueva Esparta, JESÚS MILANO MONTAÑO, en la cual señala que quedó registrado por ante ese despacho el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta (SINEOCLENE), quedando anotado bajo el Número (sic) 98, folio Número 31/06 del Libro de Registros de Sindicatos llevados por ante esa Inspectoría del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Asimismo, consta al folio 217 de la primera pieza del Cuaderno (sic) Principal (sic), comunicación de fecha 24-3-2006 (sic), aportada por el querellante conjuntamente con su escrito recursivo, marcada con la letra ‘F’, emanada del abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, dirigida al representante legal del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace de su conocimiento que en fecha 14-3-2006 (sic), fue presentado ante ese despacho el Proyecto de Sindicato de Empleados y Obreros del referido Consejo (SINEOCLENE), comunicación ésta debidamente recibida en fecha 11-4-2006 (sic), por la ciudadana LIBIA MONTES, Jefe de Personal del órgano legislativo.
De manera tal que la inamovilidad de ciento ochenta (180) días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a partir del día 14-3-2006 (sic), fecha en que hubo la presentación del Proyecto del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) ante la Inspectoría del Trabajo, lapso que concluyó, aproximadamente, el día 9-9-2006 (sic).
Por consiguiente, resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante respecto a la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acuerdo de reducción de personal por limitaciones financieras dictado por el órgano legislativo, en lo que respecta a dicha inamovilidad a favor de los empleados y obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en virtud de que se encontraba ya vencido el mencionado periodo (sic) para la fecha en aquel se dictó, esto es, para el día 28-4-2009 (sic). ASÍ SE DECIDE.
4.1.4.) La contravención de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación directa al oficio librado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal bajo el N° DP-CLENE N° 156-09 de fecha 30-4-2009 (sic), aún no se ha verificado que el acto de remoción contenido y participado en éste oficio, hubiere violado derechos constitucionales al querellado para declarar su nulidad absoluta, por lo que este Tribunal desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
4.1.5.) La vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro con los requisitos de dicho artículo. Al respecto, cabe recordar que los requisitos del acto administrativo se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la notificación del acto administrativo de efectos particulares está regulada en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77. Además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo. De allí que, no se entienda cual requisito de notificación del texto íntegro del acto pueda estar contemplado en el artículo 19 de la referida Ley, para alegar la vulneración de dicho artículo 19, cuando si el acto adolece de cualesquiera de los vicios que allí se encuentran previsto, deba declararse su nulidad absoluta. En consecuencia, por la ambigüedad y falta de claridad del argumento bajo examen, este Tribunal lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
4.1.6.) La violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando al querellante en estado de indefensión. Con relación a este aspecto, cabe reproducir lo establecido por el Tribunal precedentemente respecto a la falta de transcripción del texto íntegro del acto administrativo de remoción y en tal sentido se observa que la inexistencia de un resumen del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo (sic) de disponibilidad para la gestión reubicatoria del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO, no fue impedimento para que él ejerciera oportunamente, su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal, propuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción.
En consecuencia, la notificación defectuosa realizada por el órgano querellante (sic), en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no anula de nulidad absoluta dicho acto administrativo, por cuanto el ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO pudo incoar en fecha 23-7-2009 (sic), dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, sin que el mismo lesionara su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o le causara por tal motivo indefensión. ASÍ SE DECIDE.
4.1.7.) La violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que es clasificable para el proceso de reducción de personal, no existe ningún informe en su contra emanado y suscrito de su Superior inmediato que evidencie la falta que pudiera considerarse relevante para ser objeto de la reducción presupuestaria.
En este sentido, el Tribunal observa que la medida administrativa de reducción de personal no se aplica como sanción al funcionario público, sino que la misma obedece, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, al contrario de la amonestación y la destitución que constituyen sanciones administrativas de carácter disciplinario, por lo que no se requiere para adoptar dicha medida que el funcionario haya sido objeto de sanción previa o que exista un informe disciplinario en su contra suscrito por su Supervisor o Superior jerárquico o de la máxima autoridad donde haya incurrido en una falta disciplinaria prevista en la Ley, para que sea seleccionado o escogido en el listado de un procedimiento de reducción de personal. En consecuencia, siendo impertinente el alegato que en tal sentido ha sido formulado por el querellante, se desestima por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
4.1.8.) La violación del contenido de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical, tal como lo confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, asunto FE11-N-2008-000130.
Al respecto, el Tribunal considera que el vicio de nulidad alegado por el querellante, ha sido invocado con relación al acto de retiro, por lo que su examen se llevará a cabo en lo sucesivo cuando se estudien los vicios de nulidad que afectan al acto de retiro contenido en el oficio distinguido N° DP-CLENE 274-2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 5-6-2009 (sic). ASÍ SE ESTABLECE.
4.1.9.) La vulneración de los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los derechos electorales que lo asisten.
Ahora bien, del contenido del Cuaderno (sic) de Votación (sic) correspondiente a las elecciones de los miembros de la Junta Directiva del SINEOCLENE, celebrada el día 9-10-2009 (sic) en el Centro de Formación legislativa (sic) del referido Consejo Legislativo (CILENE), que reposa en los archivos de dicha organización y que fue suministrado para ser incorporado al presente expediente, en copias certificadas a través de inspección judicial promovida y evacuada como prueba trasladada en el presente juicio por la parte querellada, consta al folio 437 de la primera pieza del Cuaderno Principal en el orden 2, firma huella e indicación de ‘VOTO’ del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO, (…) lo cual comprueba que el querellante ejerció su derecho al voto en las mencionadas elecciones de dirigentes sindicales.
En consecuencia, el Tribunal concluye que el órgano legislativo no le conculcó al recurrente su derecho al sufragio y siendo que el mismo no se postuló a ningún cargo sindical, de acuerdo al Acta (sic) de Cierre (sic) de Postulaciones (sic), levantada por la Comisión Electoral en fecha 15-9-2009 (sic), cursante desde el folio 88 al 90 de la segunda pieza del Cuaderno (sic) Principal (sic), tampoco le fue lesionado su derecho constitucional a la participación política. ASÍ SE DECIDE.
4.1.10.) Por incumplir con los actos necesarios para la validez contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en un proceso de emergencia financiera que debe ajustarse a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, sin que se pueda acordar la remoción del personal tocando los derechos sagrados al trabajo de los funcionarios públicos que laboran en los organismos del Estado.
Asimismo, el querellante alegó que el acto de remoción impugnado se encuentra viciado de nulidad porque tiene como fundamento, el Decreto emanado del Consejo Legislativo de fecha 28-4-2009 (sic), (…).
Sobre el primer alegato, el Tribunal observa que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura efectuada al expediente administrativo que cursa en Cuaderno (sic) Separado (sic), el Tribunal observa que, mediante oficio N° DP-CLENE 141-A-09, de fecha 17-4-2009 (sic), el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta constituyó la Comisión Técnica Especial para evaluar la situación económica financiera de ese organismo, generada por el recorte del presupuesto de la República, dictado según Decreto N° 6.655, (…), que trajo como consecuencia un ajuste del presupuesto del año 2009, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19), aprobado en acta de sesión extraordinaria de Cámara de fecha 13-4-2009 (sic), la cual aparece integrada por la Jefa de Personal, el Administrador y Asesoras Jurídicas de la Presidencia del referido órgano legislativo estadal (folio 58 al 60 de la primera pieza del Cuaderno Separado). Igualmente, la aludida Comisión presentó el Informe Técnico Financiero ordenado, a que alude el referido artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que justificó la medida de reducción de personal que nos ocupa, en fecha 21-4-2009 (sic), donde aparece incluido el ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO (folios 61 al 69 de la primera pieza del Cuaderno Separado). También en esa misma fecha 21-4-2009 (sic), la misma Comisión Técnica aportó un Informe Técnico de Criterios para aplicar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, donde se establecieron los criterios pertinentes a juicio de los miembros de la misma (folios 70 al 73 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
Finalmente, en dicha fecha, tanto la máxima autoridad administrativa del organismo, Presidente del Consejo Legislativo Estadal y la Jefa de Personal, emitieron Informe Técnico conjunto, con aplicación de criterios alternativos para la reducción de personal y la selección del personal que estaría sujeto a la misma que constituye la opinión técnica a que se contrae el artículo 118, ‘in commento’, entre los cuales se estableció que varios empleados cumplía una misma función y la incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función que desempeñaban (folios 74 al 77 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
En consecuencia, este Tribunal considera que el órgano querellado dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, por tratarse de una medida de reducción de personal por limitaciones financieras y no debido a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, donde sea indispensable la remisión al Consejo de Ministros con un mes de anticipación tal como aparece regulada en el artículo 119, eiusdem y como ha alegado el querellante en su libelo, toda vez que se trata de un órgano estadal que a su vez aprueba las reducciones de personal de los órganos administrativos regionales y tiene plena competencia para ello. De manera que, en virtud de todo lo expuesto, resulta válido el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009 (sic), donde se aprobó la aludida reducción de personal, además que para esa oportunidad ya había cesado la inmovilidad derivada de la constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta (SINEOCLENE). ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, no puede reputarse nulo el acto de remoción de fecha 28-4-2009 (sic) porque, ya como fue señalado anteriormente, el Acuerdo de fecha 28-4-2009 (sic), dictado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, (…), se encuentra ajustado a derecho y no está viciado de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
4.2.) Finalmente, el querellante en su escrito recursivo, también impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DP-CLENE N° 274-09 de fecha 5-6-2009 (sic), dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta lo retiró de la Administración Pública Estadal.
Corresponde ahora examinar el alegato esgrimido por el querellante en el numeral 8 del literal A) de esta motiva, respecto a la violación de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical, tal como lo confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, asunto FE11-N-2008-000130, ya que el mismo fue invocado para impugnar el acto de retiro del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO.
El artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
(…Omissis…)
El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
A los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación de las normas laborales, anteriormente transcritas al caso de autos, este Tribunal previamente observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Este derecho a la organización sindical por los trabajadores y trabajadoras ha sido extendido a los funcionarios y las funcionarias públicos con su regulación en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya fue referido anteriormente.
Ahora bien, el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al sufragio, el cual se ejercerá mediante votaciones que deben ser libres, universales, directas y secretas, garantizando la ley correspondiente su personalización y la representación proporcional.
A lo antes expuesto, el Tribunal igualmente trae al presente examen, lo dispuesto y ordenado en la sentencia vinculante N° 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-4-2007 (sic), (…).
(…Omissis…)
De manera que, en interpretación de la jurisprudencia ‘in commento’, se concluye que las normas laborales garantizadoras del fuero sindical son aplicables a los funcionarios públicos, sólo que la calificación que del retiro se haga en virtud del derecho a la inamovilidad del funcionario público, quedaría sujeta a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando, en consecuencia, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso que nos ocupa, se observa que conforme al Memorando SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009 (sic), emanado del Secretario General del Consejo Nacional Electoral, Dr. MIGUEL J. VILLARROEL MEDINA, dirigido a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, cursante al folio 225 de la primera pieza del Cuaderno Principal, fueron aprobadas por los Rectores y Rectoras Electorales del Consejo Nacional Electoral, la solicitud de fecha 27-4-2009 (sic), de autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del mencionado estado SINEOCLENE para el día 30-7-2009 (sic).
Con relación a la convocatoria de las elecciones sindicales, no consta en autos ni en el expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado, la convocatoria expresa dirigida a los electores del SINECLOENE, sino el aludido memorando que igualmente consta en copia fotostática del mismo aportada en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellada, marcada con el N° ‘13’, como recibido en fecha 20-5-2009 (sic), por el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta a las dos hora treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). De allí que, a partir de esta fecha, hasta el día 30-7-2009 (sic), fecha en que se llevaron a cabo las elecciones sindicales, operó la inamovilidad a que se contrae el referido artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los funcionarios públicos, empleados y obreros del Consejo Legislativo Estadal inscritos en SINEOCLENE. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, si el acto de retiro se produjo dentro del lapso de inamovilidad que como Elector favorecía al funcionario ALIRIO ARTURO OLIVERO, en el ejercicio de su derecho al voto, contado a partir del día 20-5-2009 (sic) hasta las elecciones que se celebraron en fecha 30-7-2009 (sic), como en efecto lo fue, ya que tal retiro de la Administración Pública Estadal se dictó mediante oficio N° DP-CLENE 274-2009 de fecha 5-6-2009 (sic), el mandato u orden en éste contenido era de imposible e ilegal ejecución, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque contravenía directamente el fuero sindical eleccionario que protegía al ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO para ser retirado de su cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, sin que se hubiere solicitado previamente la calificación de tal retiro ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, o, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o incoado previamente un procedimiento de destitución en vía administrativa por haber incurrido en una falta grave, declarándose NULO el mencionado acto de retiro contenido en el oficio N° DP-CLENE 274-2009 de fecha 5-6-2010 (sic), emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, Diputado MOREL RODRÍGUEZ ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
Además cabe resaltar que adicionalmente a lo expuesto y declarado anteriormente, el (sic) ALIRIO ARTURO OLIVERO logró probar suficientemente en el lapso probatorio con la promoción del acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 14-10-2009 (sic), correspondiente a la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Empelados y Obreros del Consejo legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta, firmada por los miembros de la Comisión Electoral del SINECLOENE, representantes y testigos, levantada en fecha 14-10-2009 (sic), e inserta al folio 313 de la primera pieza del Cuaderno (sic) Principal (sic), que obtuvo cuarenta (40) votos en las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta ‘SINEOCLENE’ y quedó electo como Secretario de Actas y Correspondencia en representación de la plancha N° 7, en virtud de lo cual el acto de retiro no podía dictarse ni ejecutarse, toda vez que gozaba para ese momento de fuero sindical a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que: ‘…Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones’, en virtud de lo cual el órgano querellado vulneró el derecho constitucional del querellante a ser postulado en un cargo sindical y a su ejercicio una vez electo, como sucedió en el presente caso y, por tanto, tal violación y menoscabo de tales derechos constitucionales por parte del Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta hacen nulo el acto de retiro contenido en el oficio N° DP-CLENE 274-2009 de fecha 5-6-2010 (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional y los funcionarios públicos que lo ordenaron o ejecutaron incurrieron en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores al respecto. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, la precedente declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° DP-CLENE 274-09 de fecha 8-6-2009 (sic), el Tribunal también observa que durante el periodo de disponibilidad otorgado al querellante, conforme a lo establecido en la parte ‘in fine’ del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se produjo adicionalmente un incumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte del Consejo Legislativo Estadal, ante organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que funcionan en el estado Nueva Esparta.
La parte ‘in fine’ del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso en todo aquello que no colida con la ley estatutaria, disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normas anteriormente transcritas definen, por una parte, el deber que tiene la Administración Pública de efectuar las gestiones para obtener la reubicación del funcionario que ha sido objeto de una medida de reducción de personal, dentro del mes siguiente a su notificación de remoción hecha por escrito, a los fines de garantizar su estabilidad laboral, considerándose a ese lapso de disponibilidad como tiempo de prestación efectiva del servicio; y, por la otra, el procedimiento administrativo que ha se (sic) seguirse a esos efectos.
Así las cosas, aplicando todo lo expuesto, al caso de marras, se advierte que a los folios que van del folio 6 al 200 de la tercera pieza y folios 24 y 25 de la cuarta pieza del expediente administrativo que cursa en Cuaderno (sic) Separado (sic), corren insertos oficios todos emitidos de fecha 30-4-2009 (sic), librados por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta a diferentes órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en los siguientes términos:
1) Oficio DP-CLENE N° 235-09 dirigido al Servicio Autónomo de Beneficencia del estado Nueva Esparta.
2) Oficio DP-CLENE N° 236-09 dirigido al Director de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas ‘UNEFA’.
3) Oficio DP-CLENE N° 238-09 dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía ‘INEPOL’.
4) Oficio DP-CLENE N° 234-09 dirigido a la Mancomunidad Para la Prestación del Servicio Municipal de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado (sic) Nueva Esparta.
5) Oficio DP-CLENE N° 233-09 dirigido al Instituto de Recuperación y Mejoramiento Ambiental del Estado (sic) Nueva Esparta.
6) Oficio DP-CLENE N° 232-09 dirigido al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Nueva Esparta.
7) Oficio DP-CLENE N° 231-09 dirigido al Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado (sic) Nueva Esparta.
8) Oficio DP-CLENE N° 230-09 dirigido al Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento a los Pescadores Artesanales del Estado (sic) Nueva Esparta.
9) Oficio DP-CLENE N° 229-09 dirigido al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas y Tecnología e Información del Estado (sic) Nueva Esparta.
10) Oficio DP-CLENE N° 228-09 dirigido al Instituto Autónomo Regional de Deportes del Estado (sic) Nueva Esparta.
11) Oficio DP-CLENE N° 227-09 dirigido al Instituto Autónomo de Cultura del Estado (sic) Nueva Esparta.
12) Oficio DP-CLENE N° 223-09 dirigido al Jefe de Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘IVSS’.
13) Oficio DP-CLENE N° 224-09 dirigido a la Presidenta de Fundanane (sic).
14) Oficio DP-CLENE N° 225-09 dirigido a la Corporación de Turismo del Estado (sic) Nueva Esparta.
15) Oficio DP-CLENE N° 222-09 dirigido al Coordinador General del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ‘IPOSTEL’.
16) Oficio DP-CLENE N° 221-09 dirigido al Director del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación ‘IPASME’.
17) Oficio DP-CLENE N° 220-09 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ‘INTT’.
18) Oficio DP-CLENE N° 217-09 dirigido al Director del Instituto Nacional de Estadísticas.
19) Oficio DP-CLENE N° 216-09 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios Públicos ‘INDEPABIS’.
20) Oficio DP-CLENE N° 215-09 dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista Nueva Esparta.
21) Oficio DP-CLENE N° 211-09 dirigido al Gerente General de Hidrológica del Caribe ‘Hidrocaribe’.
22) Oficio DP-CLENE N° 210-09 dirigido al Fondo Para (sic) el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal.
23) Oficio DP-CLENE N° 209-09 dirigido a la Coordinadora Regional de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.
24) Oficio DP-CLENE N° 207-09 dirigido a la Coordinadora Escuela Hotel Ince- Turismo.
25) Oficio DP-CLENE N° 206-09 dirigido al Banco del Pueblo.
26) Oficio DP-CLENE N° 205-09 dirigido a la Promotora Regional Banco de la Mujer.
27) Oficio DP-CLENE N° 203-09 dirigido al Sistema Eléctrico del Estado (sic) Nueva Esparta (SENECA).
28) Oficio DP-CLENE N° 201-09 dirigido al Jefe de la Planta Petróleos de Venezuela, S. A. del estado Nueva Esparta.
29) Oficio DP-CLENE N° 199-09 dirigido a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela del estado Nueva Esparta.
30) Oficio DP-CLENE N° 198-09 dirigido al Presidente de la Junta Interventora del Puerto Internacional El Guamache.
31) Oficio DP-CLENE N° 197-09 dirigido a la Autoridad Única de Salud del Estado Nueva Esparta.
32) Oficio DP-CLENE N° 196-09 dirigido al Director de Identificación y Extranjería ONIDEX-Porlamar.
33) Oficio DP-CLENE N° 195-09 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
34) Oficio DP-CLENE N° 194-09 dirigido al Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado (sic) Nueva Esparta.
35) Oficio DP-CLENE N° 193-09 dirigido al Ministerio de Educación y Deportes Zona Educativa del Estado (sic) Nueva Esparta.
36) Oficio DP-CLENE N° 192-09 dirigido al Director de la Policía de Mariño ‘Polimariño’.
37) Oficio DP-CLENE N° 191-09 dirigido a la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta ‘UDO’.
38) Oficio DP-CLENE N° 190-09 dirigido a la Coordinación de Guardería Ambiental.
39) Oficio DP-CLENE N° 189-09 dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Ambiental Estadal (M.A.R.N.).
40) Oficio DP-CLENE N° 187-09 dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras.
41) Oficio DP-CLENE N° 186-09 dirigido al Consejo Nacional Electoral.
42) Oficio DP-CLENE N° 185-09 dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
43) Oficio DP-CLENE N° 184-09 dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Nueva Esparta.
44) Oficio DP-CLENE N° 183-09 dirigido al Contralor del Estado (sic) Nueva Esparta.
45) Oficio DP-CLENE N° 182-09 dirigido a la Dirección Ejecutiva de loa (sic) Magistratura del Estado (sic) Nueva Esparta.
46) Oficio DP-CLENE N° 181-09 dirigido al Poder Judicial Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta.
47) Oficio DP-CLENE N° 180-09 dirigido al Procurador del Estado (sic) Nueva Esparta.
48) Oficio DP-CLENE N° 179-09 dirigido al Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta.
49) Oficio DP-CLENE N° 178-09 dirigido al Coordinador de la Comisión de Enlace de los Aeropuertos Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y nacional de la Isla de Coche ‘Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano’, ambos del Estado (sic) Nueva Esparta.
50) Oficio DP-CLENE N° 177-09 dirigido al Alcalde del Municipio Villalba del Estado (sic) Nueva Esparta.
51) Oficio DP-CLENE N° 176-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta.
52) Oficio DP-CLENE N° 175-09 dirigido al Alcalde de la Península de Macanao del Estado (sic) Nueva Esparta.
53) Oficio DP-CLENE N° 174-09 dirigido al Alcalde del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta.
54) Oficio DP-CLENE N° 173-09 dirigido al Alcalde del Municipio Marcano del Estado (sic) Nueva Esparta.
55) Oficio DP-CLENE N° 172-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta.
56) Oficio DP-CLENE N° 171-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Gómez del Estado (sic) Nueva Esparta.
57) Oficio DP-CLENE N° 170-09 dirigido al Alcalde del Municipio García del Estado (sic) Nueva Esparta.
58) Oficio DP-CLENE N° 169-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado (sic) Nueva Esparta.
59) Oficio DP-CLENE N° 168-09 dirigido al Alcalde (E) del Municipio Arismendi del Estado (sic) Nueva Esparta.
60) Oficio DP-CLENE N° 167-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Antolin (sic) del Campo del Estado (sic) Nueva Esparta.
Pero es el caso, que en el referido expediente administrativos no constan todas las respuestas a dichos oficios, por parte de los aludidos organismos, para lograr la reubicación del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO. Además del texto de las mencionadas comunicaciones libradas por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, se observa que en las solicitudes de reubicación, en atención a lo previsto en el artículo 78, último aparte del ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la sección Sexta, artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, no se identificó al querellante ‘ALIRIO ARTURO OLIVERO, con cédula de identidad N° V-3.565.092’, sino en un listado aparte donde aparece incluido con otros funcionarios removidos en forma genérica y en un cuadro anexo a los precitados oficios.
De manera tal que este Tribunal considera deficiente la gestión efectuada por el órgano querellado, con respecto a la reubicación del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO, en otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, durante el periodo de disponibilidad, incumpliéndose así el procedimiento previo al retiro del mencionado funcionario objeto de la aludida medida de reducción de personal, sin que pueda declararse la infructuosidad de las diligencias correspondientes.
En consecuencia, siendo que la carga de reubicación del funcionario público en un cargo similar o de superior jerarquía corresponde al órgano querellado, éste debe agotar todos los medios y recursos para su efectivo cumplimiento, ya que sólo así el retiro que se produzca al vencimiento del mes de disponibilidad concedido y que ha sido establecido en la Ley estatutaria, será válido y legal. De lo contrario, al no haber sido suficiente en el presente caso, las gestiones reubicatorias (sic) con el interés debido y requerido al efecto ni cumplidas a cabalidad las mismas, por parte de la máxima autoridad del referido Consejo, ante los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin que se hubieren recibido respuestas de éstos, el acto de retiro del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO debe reputarse nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la NULIDAD del acto de retiro de fecha contenido en el oficio N° DP-CLENE- N° 274-09, de fecha 5-06-2009 (sic), corresponde la reincorporación del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO, antes identificado, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, grado 1, código 12111, adscrito a la Unidad Administrativa del Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta, que ocupaba para el momento de la notificación de su retiro 8-6-2009 (sic), con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la referida fecha 8-6-2009 (sic), los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado por este Tribunal, para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) SEGUNDO: NULO, el acto de retiro contenido en el Oficio N° 274-09, de fecha 5-6-2009 (sic). TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante (…) al cargo que ocupaba como Asistente Administrativo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos, asignados al mismo, desde la fecha 5-6-2009 (sic), en que se prescindió de sus servicios. CUARTO: No hay condenatoria en costas” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2014, el Abogado Rinaldo Marcano Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente:
Denunció, que el fallo apelado adolecía del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto a su decir, el Juzgado A quo declaró válido el Acuerdo de Cámara de fecha 28 de abril de 2009, que aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras. No obstante, contradictoriamente declaró nulo el acto de retiro, arguyendo la falta de un procedimiento previo de calificación de retiro ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo o un procedimiento de destitución en vía administrativa. En otras palabras, habría determinado que la
remoción no se trataba de un procedimiento sancionatorio de carácter disciplinario, sino de un procedimiento de reducción de personal, en el que el querellante resultó afectado, pero más adelante decide que, para que el acto de retiro surtiera validez, debió instaurarse algún procedimiento.
Aunado a lo anterior, indicó que el Juzgado A quo incurrió también en contradicción e incongruencia en la oportunidad de subvertir el procedimiento de reducción de personal (limitaciones financieras), por el cumplimiento de un procedimiento distinto a aquel, tergiversando así, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 878, de fecha 27 de abril de 2007, así como los artículos 32, 78 numeral 5, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 449, 451, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explanó, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando a su vez, los principios dispositivo y el de exhaustividad o globalidad de la decisión, toda vez que a su decir, el Juez de Instancia restó valor y pronunciamiento sobre las defensas opuestas por el Órgano querellado en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concretamente como fue el alegato de la existencia de un procedimiento de reducción de personal, previo a la convocatoria a elecciones sindicales de fecha 20 de mayo de 2009, autorizada por el Consejo Nacional Electoral al Sindicato de Empleados y Obreros del estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, aunado al hecho que a su decir, tampoco precisó la forma en cómo es el procedimiento dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirmó, que el fallo recurrido adolecía del vicio de error de interpretación con respecto a los artículos 32, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 449, 451, 452, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del contenido de la sentencia Nº 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 abril de 2007; además de apartarse
de los criterios jurisprudenciales establecidos en los casos de reducción de personal o restructuración organizativa realizados por los Órganos y Entes de la Administración Pública, aplicada a funcionarios de carrera investidos de fuero sindical, ya que a su decir, desnaturalizó los procedimientos de reducción de personal, con aquellos disciplinarios.
Esbozó igualmente, que el Juez de Instancia erró en la interpretación de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relacionadas con las gestiones administrativas para la reubicación de un funcionario removido del cargo, ya que pese que la Administración agotó los mecanismos para reubicar al querellante, éstos fueron considerados deficientes por el Juzgador, quien además estimó insatisfecho el procedimiento previo al retiro.
Finalmente, promovió e hizo valer las pruebas cursantes al expediente con el objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y peticionó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2014, la Abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando con el carácter de Defensora Público Primera del hoy querellante, contestó la fundamentación de la apelación bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que la sentencia recurrida si bien declaró válido el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, que aprueba la reducción de personal, la misma no debía afectar al querellante por cuanto se encontraba amparada por fuero sindical, razón por la cual no podía procederse a su retiro.
Arguyó, que la parte apelante hizo una errada interpretación del fallo recurrido al referir cuestiones de procedimientos disciplinarios que nunca señaló el Juez de Instancia, incurriendo así, en juicios de valor sobre argumentos infundados.
Sostuvo, que del fallo recurrido podía colegirse claramente los silogismos fácticos y jurídicos en que se basó el Juez de Instancia.
Por último, manifestó que las gestiones reubicatoria en e1 presente caso habían sido insuficientes, razón por la cual solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa de seguidas esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recapitular algunas particularidades que rodean el caso, que merecen especial atención y que de seguidas pasa a desglosar en los términos siguientes:
Se observa, que la Administración Pública querellada, resolvió llevar a cabo un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, según Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta del 28 de abril de 2009, publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, número Extraordinario E-1409; medida que afectó al hoy querellante, quien fue removido del cargo de “Asistente Administrativo I”, según oficio identificado alfanuméricamente DP-CLENE 156-09 de fecha 30 de abril de 2009 y posteriormente, retirado por infructuosidad en las gestiones reubicatoria, según consta en el oficio DP-CLENE Nº 274-2009 notificado el 8 de junio de 2009.
Contra las referidas actuaciones, el hoy querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de pretender la nulidad absoluta de los actos arriba mencionados y lograr su reincorporación al cargo que detentaba, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, impugnada tempestivamente por la parte querellada según recurso de apelación ejercido el 2 de febrero de 2012 (ratificada el 6 del mismo mes y año).
Ahora bien, la parte querellada en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación, denunció que el fallo recurrido adolecía de inmotivación por contradicción, incongruencia y error de interpretación. No obstante al orden en que fueron planteadas las denuncias antes referidas, esta Corte luego de efectuar un análisis preliminar al fallo sub iudice, estima pertinente por razones de practicidad, entrar a resolver en los términos siguientes:
La Apoderada Judicial
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el ámbito contencioso administrativo, se entiende por error de derecho, aquel cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid., sentencia N° 1.884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma, puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión.
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En colofón de lo anterior, se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como resultado que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Circunscribiéndonos al caso concreto, advierte esta Corte que del análisis efectuado al fallo apelado, pudo colegirse que el Juez de Instancia en la
oportunidad de examinar la legalidad del acto de retiro, consideró que las gestiones tendentes a lograr la reubicación del querellante fueron deficientes, en razón de lo siguiente:
“…es el caso, que en el referido expediente administrativos no constan todas las respuestas a dichos oficios, por parte de los aludidos organismos, para lograr la reubicación del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO. Además del texto de las mencionadas comunicaciones libradas por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, se observa que en las solicitudes de reubicación, en atención a lo previsto en el artículo 78, último aparte del ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la sección Sexta, artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, no se identificó al querellante ‘ALIRIO ARTURO OLIVERO, con cédula de identidad N° V-3.565.092’, sino en un listado aparte donde aparece incluido con otros funcionarios removidos en forma genérica y en un cuadro anexo a los precitados oficios.
De manera tal que este Tribunal considera deficiente la gestión efectuada por el órgano querellado, con respecto a la reubicación del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO, en otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta, durante el periodo (sic) de disponibilidad, incumpliéndose así el procedimiento previo al retiro del mencionado funcionario objeto de la aludida medida de reducción de personal, sin que pueda declararse la infructuosidad de las diligencias correspondientes.
En consecuencia, siendo que la carga de reubicación del funcionario público en un cargo similar o de superior jerarquía corresponde al órgano querellado, éste debe agotar todos los medios y recursos para su efectivo cumplimiento, ya que sólo así el retiro que se produzca al vencimiento del mes de disponibilidad concedido y que ha sido establecido en la Ley estatutaria, será válido y legal. De lo contrario, al no haber sido suficiente en el presente caso, las gestiones reubicatorias (sic) con el interés debido y requerido al efecto ni cumplidas a cabalidad las mismas, por parte de la máxima autoridad del referido Consejo, ante los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin que se hubieren recibido respuestas de éstos, el acto de retiro del ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO debe reputarse nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, entiende esta Corte que el Juzgado A quo consideró que para poder llevarse a cabo el retiro del querellante, la Administración Pública debió esperar respuesta de todos los organismos oficiados para la reubicación del funcionario, toda vez que lo contrario, implicaba una gestión deficiente que daba lugar a la nulidad del acto.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, regula la situación administrativa de aquellos funcionarios en período de disponibilidad y reubicación y al efecto dispone en sus artículos 84, 86 y 87 establece lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
De las disposiciones in commento, se colige que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo para el cual preste servicio el funcionario objeto de remoción, debe tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación del afectado en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último ostentado y, tales han de ser realizadas tanto interna (Art. 86) como externamente (Art.87).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos” (Negritas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, también puede colegirse que la gestión debe llevarse a cabo dentro del organismo emisor de la remoción (salvo en los supuestos en que éste se encuentre atravesando por un proceso de reestructuración como en el presente caso) y fuera de esa institución (organismos adyacentes), precisamente para garantizarle al funcionario que efectivamente se agotaron todas las medidas tendentes a lograr su reubicación.
De modo tal, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatoria, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, se les preserve al máximo ese derecho.
Es importante destacar, que las normas en cuestión no precisan la obligación que debe tener la Administración de esperar respuesta de los organismos convocados, sólo impone realizar todas las diligencias necesarias para reubicar al funcionario afectado, trámites que deben tener lugar dentro del período de disponibilidad de un mes.
Es por ello, que aplicando todo lo expuesto al caso de marras, se advierte que a los folios 6 al 200 de la tercera pieza y folios 24 y 25 de la cuarta pieza del expediente administrativo, corren insertos los oficios emitidos en fecha 30 de abril de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dirigidos a diferentes Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en los siguientes términos:
1) Oficio DP-CLENE N° 235-09 dirigido al Servicio Autónomo de Beneficencia del estado Nueva Esparta.
2) Oficio DP-CLENE N° 236-09 dirigido al Director de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA).
3) Oficio DP-CLENE N° 238-09 dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
4) Oficio DP-CLENE N° 234-09 dirigido a la Mancomunidad Para la Prestación del Servicio Municipal de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del estado Nueva Esparta.
5) Oficio DP-CLENE N° 233-09 dirigido al Instituto de Recuperación y Mejoramiento Ambiental del estado Nueva Esparta.
6) Oficio DP-CLENE N° 232-09 dirigido al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta.
7) Oficio DP-CLENE N° 231-09 dirigido al Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta.
8) Oficio DP-CLENE N° 230-09 dirigido al Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento a los Pescadores Artesanales del estado Nueva Esparta.
9) Oficio DP-CLENE N° 229-09 dirigido al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas y Tecnología e Información del estado Nueva Esparta.
10) Oficio DP-CLENE N° 228-09 dirigido al Instituto Autónomo Regional de Deportes del estado Nueva Esparta.
11) Oficio DP-CLENE N° 227-09 dirigido al Instituto Autónomo de Cultura del estado Nueva Esparta.
2) Oficio DP-CLENE N° 223-09 dirigido al Jefe de Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
13) Oficio DP-CLENE N° 224-09 dirigido a la Presidenta de Fundanane.
14) Oficio DP-CLENE N° 225-09 dirigido a la Corporación de Turismo del estado Nueva Esparta.
15) Oficio DP-CLENE N° 222-09 dirigido al Coordinador General del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
16) Oficio DP-CLENE N° 221-09 dirigido al Director del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
17) Oficio DP-CLENE N° 220-09 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
18) Oficio DP-CLENE N° 217-09 dirigido al Director del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
19) Oficio DP-CLENE N° 216-09 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios Públicos (INDEPABIS).
20) Oficio DP-CLENE N° 215-09 dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista Nueva Esparta.
21) Oficio DP-CLENE N° 211-09 dirigido al Gerente General de Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE).
22) Oficio DP-CLENE N° 210-09 dirigido al Fondo para) el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal.
23) Oficio DP-CLENE N° 209-09 dirigido a la Coordinadora Regional de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.
24) Oficio DP-CLENE N° 207-09 dirigido a la Coordinadora Escuela Hotel Ince-Turismo.
25) Oficio DP-CLENE N° 206-09 dirigido al Banco del Pueblo.
26) Oficio DP-CLENE N° 205-09 dirigido a la Promotora Regional Banco de la Mujer.
27) Oficio DP-CLENE N° 203-09 dirigido al Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA).
28) Oficio DP-CLENE N° 201-09 dirigido al Jefe de la Planta Petróleos de Venezuela, S. A. del estado Nueva Esparta.
29) Oficio DP-CLENE N° 199-09 dirigido a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela del estado Nueva Esparta.
30) Oficio DP-CLENE N° 198-09 dirigido al Presidente de la Junta Interventora del Puerto Internacional El Guamache.
31) Oficio DP-CLENE N° 197-09 dirigido a la Autoridad Única de Salud del estado Nueva Esparta.
32) Oficio DP-CLENE N° 196-09 dirigido al Director de Identificación y Extranjería ONIDEX-Porlamar.
33) Oficio DP-CLENE N° 195-09 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
34) Oficio DP-CLENE N° 194-09 dirigido al Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del estado Nueva Esparta.
35) Oficio DP-CLENE N° 193-09 dirigido al Ministerio de Educación y Deportes Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
36) Oficio DP-CLENE N° 192-09 dirigido al Director de la Policía de Mariño (POLIMARIÑO).
37) Oficio DP-CLENE N° 191-09 dirigido a la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta (UDO).
38) Oficio DP-CLENE N° 190-09 dirigido a la Coordinación de Guardería Ambiental.
39) Oficio DP-CLENE N° 189-09 dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Ambiental Estadal (M.A.R.N.).
40) Oficio DP-CLENE N° 187-09 dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras.
41) Oficio DP-CLENE N° 186-09 dirigido al Consejo Nacional Electoral.
42) Oficio DP-CLENE N° 185-09 dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
43) Oficio DP-CLENE N° 184-09 dirigido al Defensor del Pueblo del estado Nueva Esparta.
44) Oficio DP-CLENE N° 183-09 dirigido al Contralor del estado Nueva Esparta.
45) Oficio DP-CLENE N° 182-09 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Nueva Esparta.
46) Oficio DP-CLENE N° 181-09 dirigido al Poder Judicial Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
47) Oficio DP-CLENE N° 180-09 dirigido al Procurador del estado Nueva Esparta.
48) Oficio DP-CLENE N° 179-09 dirigido al Gobernador del estado Nueva Esparta.
49) Oficio DP-CLENE N° 178-09 dirigido al Coordinador de la Comisión de Enlace de los Aeropuertos Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño y nacional de la Isla de Coche Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano, ambos del estado Nueva Esparta.
50) Oficio DP-CLENE N° 177-09 dirigido al Alcalde del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.
51) Oficio DP-CLENE N° 176-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
52) Oficio DP-CLENE N° 175-09 dirigido al Alcalde de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
53) Oficio DP-CLENE N° 174-09 dirigido al Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
54) Oficio DP-CLENE N° 173-09 dirigido al Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
55) Oficio DP-CLENE N° 172-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
56) Oficio DP-CLENE N° 171-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
57) Oficio DP-CLENE N° 170-09 dirigido al Alcalde del Municipio García del Estado (sic) Nueva Esparta.
58) Oficio DP-CLENE N° 169-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
59) Oficio DP-CLENE N° 168-09 dirigido al Alcalde (E) del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
60) Oficio DP-CLENE N° 167-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Asimismo, consta que todos los oficios fueron entregados en los organismos destinatario en fecha 6 de mayo de 2009, pero no se recibieron respuestas de todos ellos, siendo que para la fecha en que surgió el acto de retiro, la Administración había dejado transcurrir el lapso de un mes al que estaba constreñida por disponibilidad del querellante, motivo por el cual esta Corte estima –contrario al Juzgado A quo- que en el caso concreto, el acto de retiro estuvo ajustado a derecho.
Siendo así, tal como fue denunciado el Juzgado A quo incurrió en un error de derecho al haber estimado deficiente o insuficiente la gestión realizada por la Administración tendente a lograr la reubicación del hoy querellante, en virtud de lo cual, dado que ese fue el razonamiento que tuvo para decretar la nulidad del acto de retiro, esta Corte estima fundada la apelación de la contraparte.
Con base en lo que antecede, esta Corte estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación y como consecuencia de ello, INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicios denunciados en el recurso de apelación. Asimismo, consecuente con el pronunciamiento de esta Alzada, es forzoso REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior y revocado el fallo apelado, pasa esta Alzada a conocer del fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa.
A tal efecto, se observa que la parte querellante acudió a la vía judicial, en la oportunidad de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la legalidad del Decreto que aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras, así como los actos que resolvieron removerla y retirarla del organismo querellado, con base a un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras que habría afectado el cargo que detentaba como Asistente Administrativo I.
Con respecto al Decreto de fecha 28 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Nº Extraordinario E-1409, se advierte que la parte querellante denunció que el mismo se encuentra viciado, por cuanto no se remitió al Consejo de Ministros la participación de la remoción y retiro del personal adscrito al Consejo Legislativo.
Sobre tal cuestión, debe indicarse en primer lugar, que el estado Nueva Esparta, no cuenta en su conformación orgánica con un Consejo de Ministros, puesto que su nivel de administración es estadal y goza de autonomía y descentralización, por tanto, en la toma de decisiones administrativa como las descritas en autos, no está obligada a solicitar interferencia del Consejo de
Ministros que actúa en los casos de organismos nacionales centralizados. En el caso de autos, para aprobarse una medida de reducción de personal por limitaciones financieras, se requiere la intervención de las autoridades estadales y entre ellas el Consejo Legislativo, como efectivamente intervino.
En virtud de lo cual, toda vez que se trata de un Órgano estadal que a su vez aprueba las reducciones de personal de los Órganos administrativos regionales y tiene plena competencia para ello, esta Corte desestima la denunciada efectuada contra el referido Decreto, relacionado con la presunta falta de remisión de las actuaciones al Consejo Ministros. Así se declara.
En colofón de lo anterior, se desecha y NIEGA la solicitud de nulidad del Decreto de fecha 28 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Nº Extraordinario E-1409. Así se declara.
Con respecto a los vicios denunciados contra el acto de remoción, se observa que la parte querellante denunció:
i) Violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro de la notificación;
ii) Violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo;
iii) Violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se estaba en proceso de reorganización y constitución sindical y operaba el fuero sindical;
iv) Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
v) Violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro con los requisitos establecidos en la norma;
vi) Violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en estado de indefensión;
vii) Violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que era clasificable para el proceso de reducción de personal y no existía informe alguno en su contra emanado y suscrito por su Superior inmediato que evidenciare falta disciplinaria;
viii) Violación de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa época), referidos al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios amparados por el fuero sindical;
ix) Violación de los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionados con los derechos electorales;
x) Violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa;
xi) Por tener como fundamento el contenido del Decreto emanado del Consejo Legislativo de fecha 28 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número E-1409, que a su vez, se encuentra viciado de nulidad.
Así, a los fines de resolver el fondo de la presente causa, esta Corte estima pertinente por razones de practicidad, entrar a analizar el punto álgido del asunto debatido en cuanto al proceso de reducción de personal, ya que ello es determinante en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, cabe hacer notar que existen cuatro (4) causales para proceder a la reducción de personal, las cuales se encuentran expresamente determinadas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una
dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Así lo reza la disposición en comento al disponer:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5.- Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…” (Negrillas de esta Corte).
Pues bien, es el caso, que una vez que la Administración Pública determina cuál será la causal específica por la que ha de proceder a la reducción de personal (limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión), corresponderá pautar el procedimiento administrativo pertinente que haga efectiva la medida en cuestión.
En principio, toda solicitud de reducción de personal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión que realice la oficina competente, salvo que la causal no lo exija. Así lo estatuye la referida disposición al señalar expresamente lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del funcionario afectado por la medida.
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte una serie de documentos que resumen el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, a saber:
i) Decreto Nº 158 de fecha 2 de abril de 2009, emanado del Gobernador del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1382 Extraordinario de dicho estado en esa misma fecha, donde se declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009 (folios 48 y 49 del expediente administrativo I);
ii) Oficio Nº DP-CLENE Nº 141-A-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante el cual constituyó la comisión técnica especial a los fines de realizar el informe técnico financiero a los fines de ajustar el presupuesto de acuerdo a la emergencia financiera y presupuestaria del estado (folios 58 al 60 del expediente administrativo I);
iii) Comunicación de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual la mencionada Comisión Técnica Especial remitió al Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, el informe técnico financiero y la opinión técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras (folios 61 al 135 del expediente administrativo I);
iv) Acuerdo de Cámara de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Consejo Legislativo el estado Nueva Esparta, mediante el cual se aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras publicado en la Gaceta Oficial Nº 1409 Extraordinario, del referido estado en esa misma fecha (folios 140 al 153 del expediente administrativo I);
v) Oficio Nº DP-CLENE Nº 156-09 de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, comunica al querellante su remoción del cargo de Asistente Administrativo I y
a partir de esa fecha quedó en situación de disponibilidad (folios 40 y 41 de la primera pieza del cuaderno separado);
vi) Oficios emanados a diferentes organismos que hacen vida dentro del estado Nueva Esparta, a los fines de realizar las gestiones reubicatoria (tercera y cuarta pieza del cuaderno separado) y;
vii) Oficio Nº DP-CLENE Nº 274-09, de fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, comunicó al querellante su retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatoria. (Folios 213 y 214 de la primera pieza del cuaderno separado).
De las documentales antes referidas, cabe hacer notar (a los fines de poder determinar si la selección del querellante como afectado por la medida de remoción se encuentra ajustada a derecho), que esta Corte evidenció que dentro del informe técnico remitido por la comisión técnica especial designada por el Consejo Legislativo del estado querellado, la Administración estableció las pautas siguientes:
“En ejecución de los criterios alternativos supra expuestos, la Unidad de Recursos Humanos conjuntamente con el Presidente del Consejo Legislativo Estadal, procederán al análisis, valoración técnica y aplicación en cada una de las unidades y dependencias administrativas del órgano legislativo, para la selección de los funcionarios y funcionarias sujetos a la medida de reducción de personal, la cual quedará sujeta a la aprobación de la Cámara Legislativa en pleno” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se observa que la Administración Pública siguiendo las pautas establecidas precedentemente, seleccionó al hoy recurrente por las razones siguientes:
“4) AREA (sic) O DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA ARCHIVO.
(…Omissis…)
…se aplicó número uno y seis sobre la concurrencia en varios empleados en el cumplimiento de una misma función; reducción de equipos y materiales de oficina, metas, actividades, y la incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función desempeñada, en consecuencia se seleccionó al funcionario Alirio Olivero, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.032, cargo Asistente Administrativo I” (Mayúsculas y negrillas del original) (Ver folio 75 del expediente administrativo I, subrayado de esta Corte).
Con base en lo que antecede, observa esta Corte que la Administración fundamentó la remoción del querellante aplicando los criterios uno (1) y seis (6) que refieren el informe técnico, los cuales se transcriben a continuación:
“(…) CRITERIOS ALTERNATIVOS DE APLICACIÓN DE REDUCCIÓN DE PERSONAL:
1) Concurrencia en varios empleados en el cumplimiento de una misma función.
(…Omissis…)
6) Incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función desempeñada” (Mayúsculas de la cita, negrillas de esta Corte). (Ver folios 71 y 72 del expediente administrativo I).
De lo precedente, se advierte que los criterios aplicados al querellante guardan relación con la concurrencia de varios empleados en el cumplimiento de una misma función e incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función desempeñada.
Ahora bien, particularizando la lista de funcionarios afectados por la medida, advierte esta Instancia Jurisdiccional que concretamente en lo que concierne al querellante, no se precisaron los análisis ni las valoraciones técnicas que tuvo la Administración, para la aplicación de los criterios ut supra, tal como lo pautaron en el propio informe técnico.
Por ejemplo, con respecto al criterio uno (1), referido a la concurrencia de varios empleados en el cumplimiento de una misma función, advierte esta Corte que la Administración no brindó el análisis ni la valoración técnica sobre quiénes detentaban similares cargos al del querellante, cuáles eran las
funciones análogas que la querellante realizaba con respecto a otro funcionario y por qué el recurrente era el indicado para sufrir la medida y no otro empleado de su misma jerarquía, desconociéndose así, el criterio que utilizó la Administración en cuanto a la ponderación que hizo sobre el querellante sobre el análisis y valoración técnica que se acordó llevar a cabo en el informe técnico ut supra referido.
Igual situación ocurre, con relación al criterio seis (6), referido a la supuesta incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función desempeñada por el querellante, puesto que no se advirtieron cuáles fueron los análisis ni la valoración técnica que ha debido realizar la Administración en ejecución del informe técnico, sobre las funciones desplegaba por el recurrente y la discordancia que tales tenían con la denominación del cargo.
En tal sentido, esta Alzada considera que en caso como el de autos, es decir, cuando hay una reducción de personal la Administración está obligada a “…individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades” (Sentencia Nº 03-463 de fecha 19 de febrero de 2003, de esta Corte caso: Miguel Segundo Vargas Álvarez vs Ministerio del Trabajo).
Ello así, y de conformidad con lo anterior considera esta Corte que la Administración a pesar que eligió al querellante para afectarlo con la medida, no realizó análisis alguno sobre las pautas establecidas en el informe técnico para la correcta aplicación de los criterios; valoración técnica que ha debido realizar sobre el querellante en ejecución de los lineamientos impuestos en el propio informe técnico; afectando así, la estabilidad del cargo que detentaba el recurrente y su derecho a la defensa, por lo cual esta Corte concluye, que la Administración no actuó ajustada a derecho al dictar el acto de remoción.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº DP-CLENE Nº 156-09 de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, le comunicó al querellante su remoción del cargo de Asistente Administrativo I. Así se decide.
Consecuente con lo que antecede, se declara igualmente NULO el acto de retiro contenido en el oficio Nº DP-CLENE Nº 274-2009, de fecha 5 de junio de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dado que sufre la misma suerte que el anterior, por cuanto su existencia deviene del acto de remoción. Así se decide.
Con mérito de lo anterior, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo I o a uno de igual o mayor jerarquía y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha siguiente a la notificación del acto de retiro, a cuyos efectos se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el entendido que se NIEGA la nulidad del Decreto que acordó llevar a cabo el proceso de reducción de personal, pero ANULA los actos de remoción y retiro impugnados. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Wendy Azuaje Oquendo y Luis Manuel Luna Amundaray, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano ALIRIO ARTURO OLIVERO, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, contra el referido Cuerpo Legislativo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2013-000341
MB/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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