REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2014
Años 204° y 155°
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0319 de fecha 3 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Tamara Salazar y Daibel Montilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 150.336 y 71.240, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.314, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 3 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 25 de marzo de 2014, por la Abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de ese mismo mes y año, inclusive.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Esta Corte observa que el asunto sometido a su consideración se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por la Abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa y al efecto, se observa que:
La Representación Judicial de la parte recurrente señaló que en fecha 10 de enero de 2007, su representada “…ingresó al Instituto Universitario Militar De Comunicaciones Y (sic) Electrónica De (sic) La (sic) Fuerza Armada, (…), optando al cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva, lo que previo concurso de credenciales y pasantía de Ley, quedó regularizada su estabilidad laboral en dicha Institución, acompañamos Constancia de Trabajo expedida en fecha 06 (sic) de mayo de 2.013 (sic), (…) y comunicación Nro. 1110 de fecha 04 (sic) de julio de 2007, (…); comunicación Nro. 0139 de fecha 20 de enero de 2007, mediante la cual pasa por el período de prueba establecido en el Reglamento Interno para la Administración del Personal Docente Ordinario del Instituto Universitario Militar Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que en fecha “…10 de enero de 2.009 (sic), culminó con todas y cada una de las exigencias para ser acreedora de Ascenso en el Nivel Académico conforme a la Ley aplicable a la actividad docente que ante el citado Instituto le rige, incluso el tiempo de servicio mínimo para optar al cargo de Profesor Asistente, el cual es de mínimo dos (2) años como Profesor instructor, el cual fue cumplido desde el 10 de Enero (sic) de 2.007 (sic) hasta 10 de Enero (sic) de 2.009 (sic), presentar un trabajo de ascenso y aprobarlo” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…en fecha 07 (sic) de diciembre de 2009, el Viceministro de Educación para la Defensa, según oficio Nro. 4191, (…) giró las instrucciones al Director del Instituto de Comunicaciones y Electrónica, para el Ascenso de Personal Docente, y el procedimiento a seguir…”.
Señalaron, que fecha 7 de diciembre de 2010, su representada presentó y consignó ante la Junta Calificadora, el Trabajo de Ascenso, denominado “GUÍA DE ESTUDIO PARA LA MATERIA MARCO REGULATORIO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO MILITAR DE COMUNICACIONES Y ELECTRÓNICA PARA OPTIMIZAR EL NIVEL DE PREPARACIÓN ACADÉMICA DE LOS ESTUDIANTES” para optar por la Categoría de Profesor Asistente, el cual fue aprobado por la Junta Evaluadora.
Manifestaron, que conforme con el artículo 94 de la Ley de Universidades, “…concatenado a la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-001, (…), que rige al personal Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, realizó y dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos necesarios para optar al cargo de Profesor Asistente, el cual le correspondía desde mes de febrero de 2.009 (sic), mas a la fecha no se ha tramitado y menos ha obtenido el reconocimiento expreso del ascenso al que es acreedora, encontrándose la administración en mora, para su reconocimiento, lo que ha traído un perjuicio económico a su patrimonio”.
Arguyeron, que “…la omisión de hacer tanto del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones Y Electrónica De La Fuerza Armada como del Viceministerio de Educación para la Defensa, se le ha retardado sin justificación alguna, el reconocimiento expreso al Ascenso al cargo de Profesor Asistente, lo que causa un perjuicio patrimonial a su persona, aunado a que no puede hacer efectivo los derechos y beneficios que da el ejercicio del cargo al cual optó y cumplió para su presentación, debiendo acotar que por el tiempo transcurrido y aplicando la normativa vigente, ya ha cumplido el tiempo para optar por el cargo (…) de Profesor Agregado, lo que evidencia aún más los perjuicios de esta mora injustificada”.
Por lo anterior, solicitaron “…se le dé respuesta con respecto al ascenso al Cargo de Profesor Asistente, el cual no se ha materializado, no cumpliendo con lo establecido en el Oficio Nro. 3683 de fecha 05 de noviembre de 2009, emanado del Vice Ministerio de Educación para la Defensa, (…) indicándose en la respuesta de ley, el estado en que se encuentra la regularización del ascenso optado y ya ganado legalmente, y del cual ha pasado el tiempo suficiente para incorporarlo al presupuesto de los años 2011-2012 y 2013 o en su defecto, así sea requerido por el Tribunal, y decidido de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 3, con el pronunciamiento expreso de las cantidades de dinero dejadas de percibir desde la fecha de diciembre de 2.010 (sic) hasta que se decida definitivamente esta querella, con las incidencias tanto en el bono vacacional, aguinaldos y prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y todos los beneficios que contempla la ley”.
De otra parte, expresaron que fecha 6 de mayo de 2013, su representada fue “trasladada ilegalmente” por el Director del Instituto Universitario Militar Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada a la Dirección de Personal Civil del Misterio Poder Popular para la Defensa, según se desprende del oficio Nº 00359 de fecha 2 de mayo de 2013, por lo cual, solicitó se decrete la nulidad de dicho traslado por encontrarse de reposo debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Asimismo, expusieron que a su representada le fue expedida una constancia de trabajo, por el del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, cuyo contenido es “ilegal”, toda vez que hace mención de situaciones personales de la querellante, que a su decir, están prohibidas, conforme con el artículo 84 Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo cual, pidió que se “…se emita una Constancia de Trabajo, a nuestra representada, con el contenido ajustado a la Ley, eliminándole comentarios sobre cualquier situación personal, de reposo, salud, o de cualquier índole, por ser estos comentarios ilegales de conformidad con la Ley”.
Con respecto a la referida pretensión, evidencia esta Alzada que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2014, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, ordenando, “…el pronunciamiento expreso del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada en cuanto al otorgamiento del ascenso (…) el pago de diferencia de sueldo, así como todas las incidencias que ello conlleva tales como el bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y otros beneficios contemplados en la ley. (…) la nulidad del acto administrativo de Traslado contenido en el oficio Nº 00359 de fecha 02 (sic) de mayo de 2013. (…) la reincorporación de la querellante al puesto de trabajo que venía desempeñando anterior al traslado. (…) la emisión de una Constancia de Trabajo, bajo los preceptos establecidos en la ley y según los fundamentos expuestos en la motiva”.
Delimitado lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo esta Corte apreciar, que no consta el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, que permitan hacer un mejor juicio de valor respecto a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito recursivo.
Así, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257 del 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, la precitada Sala señaló, que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 692, del 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).
Visto el carácter de prueba judicial que admite el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ORDENAR al Director del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, que remita a este Órgano Jurisdiccional, que remita el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente.
Cabe destacar, que la omisión o retardo en la remisión de los antecedentes administrativos, será sancionada con multa de cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (100 U.T.), según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ADVIERTE que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000371
MB/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.