JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000469

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0453-14 de fecha 7 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SONIA GARCÍA DE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 2.537.707, heredera universal del causante Vicente Eduardo Valenzuela Áñez, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.373.214, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de mayo de 2014, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 10 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2014, efectuado el inventario de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Sonia García De Valenzuela, heredera universal del causante Vicente Eduardo Valenzuela Áñez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue reformulado el 17 de julio de 2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No, 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949.

Agregaron, que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, el instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercería la representación en los procesos judiciales en los que fuera parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como en las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.

Alegaron, que a su representada no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones en la base de la liquidación, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros.

Señalaron, que se entablaron Mesas Técnicas con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos ante los Tribunales Laborales, lo cual llegó hasta la Sala de Casación Social.

Que, en vista de haberse realizado los reclamos ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social, declaró la inepta acumulación de pretensiones atribuyendo la competencia para conocerla en querellas individuales en la Jurisdicción Contenciosa e indicando que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la sentencia, es decir desde el 15 de diciembre de 2011, debido a que se encontraban en presencia de justicia social y se evidenciaba que existió el ejercicio de la acción y hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.

Indicaron, que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones Sociales para extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional en la que exponen: “…REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CÁLCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que se evidenciaba actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyendo una renuncia tácita a la prescripción de la acción.

Expresaron, que su representada prestaba sus servicios en el Instituto Agrario Nacional (IAN), ingresó en fecha 1º de junio de 1985 y egresó 31 de octubre de 2003, computando una antigüedad de dieciocho (18) años y cinco (5) meses, como Topógrafo I, con sueldo de trescientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 338,81) según se evidencia de planilla de liquidación y se le canceló la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos, (Bs. 44.782,74) siendo lo correcto la cantidad de ciento cincuenta mil veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 150.027,79) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia.

Alegaron, que la Junta Liquidadora no ha cancelado los montos totales a su representada, acorde a la Contratación Colectiva, por la cual, solicitaron se acuerde su pago y se ordene la experticia contable complementaria.

Invocaron, la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a cuarenta 40 días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año.

Igualmente, sostuvieron que bajo la misma modalidad la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establecía el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a noventa (90) días de salario por cada año de servicio, como también la Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella.

A su vez, el Acta del 8 de febrero de 2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente, en concordancia con lo expuesto solicitaron pago de diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras, ordenando de esta manera al mismo a cancelar una diferencia por concepto de prestaciones sociales reflejado en una cantidad ciento cincuenta mil veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 150.027,79), así como también, el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Sonia García de Valenzuela, heredera universal del causante Vicente Eduardo Valenzuela Áñez, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre la base a las consideraciones siguientes:

“Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella por la abogada Carmen Julia Fermín, Inpreabogado Nº 106.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que las apoderadas judiciales de la parte querellante señalan que el objeto de la presente querella es solicitar al Instituto Nacional de Tierras le pague a su representada la cantidad de ciento cincuenta mil veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 150.027,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto querellado finalizó el día 31/10/2003 (sic), bajo la vigencia de la prenombrada ley; siendo que, en el caso que nos ocupa, la presente querella fue interpuesta en fecha 15/03/2012 (sic), fecha para la cual, en su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, esto es, tres (03) (sic) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571 dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/2011 (sic). Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señala que si bien es cierto los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 15/12/2011 (sic), señalando, entre otras cosas, ‘(q)ue de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción -la fecha de publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’; no es menos cierto que la ciudadana SONIA GARCÍA DE VALENZUELA, parte querellante del presente juicio, ni el difunto Vicente Eduardo Valenzuela Añez (sic), se encuentran dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni le ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011 (sic), ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, por lo tanto su derecho a demandar cualquier otro reclamo feneció a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
(…)
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006 (sic), en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:
(…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también solicita se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda; razón por la cual -en principio- es a partir de la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, visto que en el presente caso la parte querellante invocó en su favor la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar como primer punto si la actora, ciudadana SONIA GARCÍA DE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.707, heredera universal del causante Vicente Valenzuela Añez (sic), titular de la cédula de identidad Nº 1.373.214, o este último, formó parte del juicio ventilado ante los Tribunales del Trabajo, a fin de constatar si el lapso de caducidad debe computarse a partir de la decisión proferida por la prenombrada Sala o a partir del cobro de las prestaciones sociales por parte de la querellante.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la aludida sentencia -la cual se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia http:// www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html)- se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras, tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la ciudadana SONIA GARCÍA DE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.707, heredera universal del causante Vicente Valenzuela Añez, titular de la cédula de identidad Nº 1.373.214, no fungieron como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del portal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:
(…)
Según dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 84 y 124 ejusdem), derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían al respecto lo siguiente:
(…)
Así las cosas, tenemos que el numeral 1º del artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…)
En concordancia con la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, tal como se mencionara con anterioridad, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Sin embargo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-000945, en un caso similar al presente, se dejó sentado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, por cuanto la actora en la presente querella reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales de su causante y, aunque no se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante haya señalado de forma expresa la fecha en la cual su representada o el causante de esta recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que el causante de la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado ‘(…) en fecha 01/06/1985 (sic) y egresó 31/10/2003 (sic) (…)’, cumpliendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años y cinco (05) (sic) meses ‘como TOPOGRAFO (sic) I, con sueldo de 338.81 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares (sic) 44.782,74, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares (sic) 150.027,79 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia’ (folio 03 (sic) del expediente judicial). Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que riela al folio 14 del mismo, copia de la referida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales consignada por la propia querellante, donde se desprende que se le canceló, para ese entonces, la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y dos mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 44.782.738,36), siendo firmada dicha planilla por la parte actora, tal como se vislumbra de la parte inferior izquierda de la aludida documental. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de contestar la querella manifestó que ‘la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto Nacional Agrario (IAN) finalizó el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003)’, refiriéndose con ello a la terminación de la relación laboral y la efectiva liquidación de las prestaciones sociales, fecha que en ningún momento fue desconocida por la actora. Observándose que, si bien la parte querellante no señaló de forma expresa, clara y concisa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, ambas partes señalan como fecha de terminación de la relación laboral el día 31/10/2003 (sic), siendo ésta (sic) la fecha que señala la Administración Pública como la de liquidación de las respectivas prestaciones sociales del causante de la querellante, quien en ningún momento la desconoce o alega y demuestra una nueva fecha, por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales del causante de la querellante, una vez que egresó del extinto Instituto Agrario Nacional, se efectuó en fecha 31 de octubre de 2003, por ende, establecida la anterior fecha, debe aplicarse el lapso de un (01) (sic) año de caducidad, para interponer la presente acción judicial, vigente ratione temporis según sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en resguardo del principio de confianza legítima, y así se decide.

También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores, considerando que esa fecha ha aperturado el lapso a los efectos de la interposición de la presente querella. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; el recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:
(…)
En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante acta, se haya continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) (sic) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el causante de la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 31 de octubre de 2003, tal como fue indicado con anterioridad, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, el causante de la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye así este órgano jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o ex-funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales al causante de la querellante, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2003, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, a partir del cual tenía en el presente caso un (01) (sic) año para interponer la presente acción judicial, de acuerdo con la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010, antes citadas, siendo que se interpuso la querella el 15 de marzo de 2012, tal como se evidencia del folio 08 (sic) del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía el año previsto legalmente, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió el escrito presentado por el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:

Denunció, que el A quo indicó erróneamente que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial cuando, a su decir, el presente caso versaba sobre una demanda de contenido patrimonial, debido a que todo el personal del Instituto que fue suprimido que no fuera miembro de Directorio, gozaban de todos los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigentes para la fecha, exceptuando las utilidades.

Alegó, que la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no eran aplicables al caso y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante.

Indicó, que el A quo, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto del análisis de los documentos presentados no consideró las “MESAS DE NEGOCIACIÓN” en especial la mesa novena de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó “Someter a revisión a los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores (sic)…”, así como, el acta de 8 de febrero de 2012, de la cual se evidenció que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional.

Igualmente, sostuvo que no fue considerada la decisión emitida por la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, la cual a su decir, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores, debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en este caso se presentó la causa de su representada en fecha 13 de marzo de 2012.

Adujo, que el A quo solo generó la caducidad, como si se tratara de un cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a que no valoró el conocimiento del deudor en su disposición de revisión de la deuda.

Denunció la falsa interpretación por parte del Tribunal de Instancia, al alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era, pues se trata de una demanda y no de una querella.

Manifestó, que la sentencia de la Sala de Casación Social mencionada anteriormente, quien elevó la extensión de los efectos a todos los trabajadores de la misma empresa, “HA SIDO MAL INTERPRETADO (sic) POR LA JUZGADORA AL SEÑALAR QUE SOLO ES PARA LOS QUE ESTAN EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALMENTE ERRADO, POR CUANTO EN LA MISMA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 (sic) TRAEN A COLACION UN CASO ANALOGO (sic), EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES…” por lo que consideró por equidad deben ser tomados en cuenta todos los extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico, de lo contrario, a su decir, constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo, en el entendido que tal universo de trabajadores en algunos casos si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables, tal como fue indicado en la precedente sentencia, y deben ser reconocidos los herederos de estos extrabajadores.

Aunado a ello, relató que hay un reconocimiento del Instituto Nacional de Tierras de la deuda existente.

Solicitó, que la sentencia apelada declarada Inadmisible por caducidad por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de abril de 2014, sea revocada, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de su representada, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales.

Seguido a ello, pidió que su apelación sea declarada Con Lugar, y de esa manera se haga justicia a favor de su representada, heredera del causante Vicente Eduardo Valenzuela, quien fuera extrabajador del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), y sea legalmente reconocida la deuda y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales indicada, que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele considerado las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el 23 de abril de 2014. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

-Punto Previo:

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.45.984, V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

“Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal…”.

Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:

“…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión)…”.

-De la declaratoria de inadmisibilidad:

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito de apelación, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un “Acta de fecha 8 de febrero del 2012” en la cual se deja constancia de que se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … “REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES (sic) QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…”, lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción”.

De esta forma, se entiende que, vista la acción incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse una inepta acumulación, la referida Sala, una vez declarado Sin Lugar el recurso anunciado, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes, ya que a su juicio, tales actores habían dado cumplimiento a sus cargas procesales.

Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.
De acuerdo a lo planteado, constata esta Alzada que la ciudadana Sonia García de Valenzuela, titular de la cédula de identidad número 2.537.707, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a las partes actoras- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia de la recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aún cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

Ello así, corresponde verificar si efectivamente el recurso incoado se encontraba caduco.

En este sentido, se constata que al causante de la actora le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2003, conforme a la planilla de “LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES” que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial; momento para el cual se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando así del lapso de caducidad de tres (3) meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, a un lapso de caducidad de un (1) año.

Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se constata que el A quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, aún cuando configura un error –visto que para el momento de verificarse los hechos, se encontraba vigente el criterio anteriormente detallado-, no anula la decisión dictada, ya que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de marzo de 2012, resulta evidente el vencimiento del lapso de un (1) año, conforme al referido criterio jurisprudencial, con lo cual, en definitiva, en el caso de marras operó la caducidad de la acción interpuesta. Así decide.

En este punto resulta pertinente realizar la siguiente aclaratoria:

El lapso previsto en el criterio asentado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se aclara en la misma, corresponde a un lapso de caducidad, no de prescripción, recordando así que la diferencia entre uno y otro, reside, entre otras cosas, en que: i) la prescripción constituye un derecho; en vista de ello, la misma puede hacerse valer o renunciarse; en cambio, la caducidad es una institución procesal de orden público, en consecuencia, opera de pleno derecho, sobre ella no cabe renuncia; ii) los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; iii) la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.

De esta forma, resulta errado aseverar que puede existir renuncia alguna por parte de la Administración de la caducidad que corre conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente, y CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2014, cuyo fallo en extenso fue publicado el 23 de abril de 2014, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SONIA GARCÍA DE VALENZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2014-000469
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,