JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000661

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000202 de fecha 21 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Victorá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.890, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ROSMELI MOLINA DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.787.017, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA (CORPOSALUD).

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 20 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Carmen Rosmeli Molina De Guerrero, asistida por el Abogado Juan Peroza Plana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.058, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se concedieron siete (7) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 22 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de julio de 2014. Asimismo, certificó que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 de junio, 1º y 2 de julio de 2014. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Sonia del Carmen Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada Mercedes Victorá, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rosmeli Molina De Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Mérida, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…mi representada ingresó por vía de concurso público en el cargo de Analista de Procesamientos de Datos I, grado 19, identificado bajo el código 5017 del Registro de Asignación de Cargos (R.A.C) adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, todo lo cual se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio N° DAP/1447/2012 de fecha 1º de diciembre de 2012…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…en fecha 7 de febrero de 2013 mi mandante fue notificada del acto administrativo identificado bajo el N° DGCS:0551, emitido en fecha 6 de febrero de 2013 por el ciudadano Denis Ramón Gómez en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, por medio del cual se anexa oficio DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013 emitido por el (…) Director General de Recursos Humanos (…) En atención a ello, a mi representada le ha sido revocado tácitamente el nombramiento de ingreso a la carrera administrativa siendo destituida del cargo de Analista de Procesamientos de Datos 1, grado 19, con las consiguientes vías de hecho consistentes en excluirla de la nómina de pago y del beneficio de la cesta ticket alimentaria del personal fijo para incluirla como contratada en un cargo Secretaria” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En la denunciada revocatoria tácita del nombramiento y el denunciado diferimiento del concurso público, se incurrió en una grosera arbitrariedad, en virtud que mi representada se encontraba sometida al periodo de prueba preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no podían revocarle el nombramiento sin que mediaran evaluaciones negativas y/o sin mediar un procedimiento administrativo previo de revocatoria del concurso, que le garantizare el derecho a la defensa y el debido proceso, máxime si su ingreso a la carrera administrativa se produjo por vía de concurso público”.

Denunció, que “Los actos administrativos contenidos en el oficio N° DGCS:0551, emitido en fecha 6 de febrero de 2013 por el ciudadano Denis Ramón Gómez en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida y el oficio DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013 que sirve de anexo, y las consecuentes vías de hecho consistentes en excluirla de la nómina de pago y de la cesta ticket alimentaria del personal fijo, están afectados de nulidad absoluta en base a los vicios [de falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta de procedimiento y ausencia de base legal]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “La Dirección General de la Corporación de Salud en su decisión contenida en el oficio N° DGCS:0551 emitido en fecha 6 de febrero de 2013 por el ciudadano Denis Ramón Gómez en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación administrativa en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Del contenido del indicado oficio DTRRHH/CRYS-021 que sirve de anexo al igualmente identificado oficio N° DGCS:0551, se evidencia la existencia de observaciones sobre el concurso público celebrado en la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, incurriendo la administración (sic) pública (sic) en error de hecho, por cuanto dicho acto está destinado a otra persona que concursó por el cargo de Administrador Jefe, grado 25 y no destinado a mi representada quien concursó y fue declarada ganadora para ingresar al cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, grado 19” (Mayúsculas del original).

Que, “…se aprecia del contenido del denunciado acto administrativo que el concurso público queda diferido en base a las observaciones allí expresadas, pero ignoran que el concurso público ya culminó, toda vez que se publicaron los resultados de las evaluaciones y se emitieron los correspondientes nombramientos a aquellos funcionarios que como mi representada concursaron y resultaron ganadores; por lo que no se puede diferir lo que ya se realizó, máxime si el mismo cumplió todas y cada una de las fases que lo comprende”.

Manifestó, que su “…representada fue excluida y en consecuencia destituida de facto del cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, grado 19, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, en el caso de que la intención de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, era revocar el concurso por el pretendido diferimiento alegado, que por cierto no es aplicable, pues el concurso público ya culminó; en cuyo caso debió la Administración instruir el correspondiente expediente administrativo ordinario de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo, indicó que su mandante “…fue declarada ganadora del concurso público en comento, nombrándola la querellada funcionaria pública de carrera en período de prueba y posteriormente excluida y destituida de facto de su cargo, sin que mediaran las evaluaciones respectivas según lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto la Función Pública”.

Que, “…el Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida emitió el denunciado acto sin indicar en el texto del mismo, la norma jurídica en qué fundamentó su decisión, afectándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo “…contenido en el oficio N° DGCS:0551, emitido en fecha 6 de febrero de 2013 por el (…) Director General de la de Salud del Estado (sic) Mérida, dictado en contra de mi representada (…) por estar irradiado de nulidad absoluta conforme a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellada la reincorporación inmediata de mi representada al cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, grado 19, y pagar los sueldos y demás remuneraciones que de corresponderle desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los que se hayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Ahora bien este tribunal observa en relación a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1447/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, que la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 161, de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), se pronunció en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Así mismo La ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19.4 que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
De igual manera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: ‘(…) toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (…)’
Del criterio jurisprudencial y las normas transcritas, se colige que los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes serán absolutamente nulos; ello así, en el caso sub judice se evidencia que la parte querellada aporto (sic) en el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como punto de cuenta, comprobando la falta de aprobación del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la elaboración de la resolución de ingreso al cargo de carrera la cual según consta en lo alegado y probado en autos es la autoridad competente para dictarla, en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1447/2012 de fecha primero (01) (sic) de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana CARMEN ROSMELI MOLINA DE GUERRERO supuestamente ingresó al cargo de analista de procesamiento de datos I, grado 19, es nulo de nulidad absoluta. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº DGCS:0551, emitido en fecha 6 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En el caso de autos esta juzgadora entiende que lo que pretende realmente alegar el recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, originado -según el actor- al fundamentarse la Dirección General de la Corporación de Salud en su decisión contenida en el oficio Nº DGCS: 0551, en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos.
En este sentido se observa de las pruebas aportadas por la querellada, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como lineamientos de la dirección general de recursos humanos para la elaboración de concursos públicos de ingresos y sistema de meritos (sic) en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la oficina de recursos humanos, dirección técnica, coordinación de reclutamiento y selección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela en los folios 138, 139 y 140 de la presente causa, donde consta las fases del proceso de ingreso a nivel estadal; en el caso de marras quedo plenamente demostrado que no se cumplió con los referido lineamientos, por lo que no se concreto (sic) el proceso para la culminación del concurso.
Como corolario de lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.
Con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la querellante alega que fue excluida y en consecuencia destituida de facto del cargo de analista de procesamiento de datos I, grado 19, sin que mediara un procedimiento administrativo previo. Esta juzgadora advierte que la ciudadana CARMEN ROSMELI MOLINA DE GUERRERO, nunca fue ingresada a la administración pública, por las razones antes esgrimidas en la presente sentencia, por ende mal pudiéramos estar en presencia de la materialización de tal vicio, por lo que se desecha este argumento. Así se establece. En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente en fecha 19 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 25 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de julio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 de junio, 1º y 2 de julio de 2014; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación, toda vez que el escrito presentado para tal fin en fecha 7 de agosto de 2014, fue consignado de forma extemporánea.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la recurrente. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana CARMEN ROSMELI MOLINA DE GUERRERO, asistida por el Abogado Juan Peroza Plana, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA (CORPOSALUD).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000661
MB/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.