JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000673

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0/381-14 de fecha 30 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.213 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.240, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2014, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, ordenándose a aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Cristina Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.487, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Viviany Brito, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Zulueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.441, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas, inclusive, el cual feneció en fecha 6 de agosto de 2014, inclusive.

En fecha 8 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta instancia por la parte actora declarando que no habían pruebas promovidas ya que lo señalado por la querellante configura una invocación al principio de exhaustividad.

En fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana Viviany Brito Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que antes de esgrimir los hechos derivados de la relación laboral existente entre su persona y la Gobernación querellada consideraba pertinente mencionar a los efectos del cálculo de las vacaciones, ya que las mismas se calculan por quinquenios que “…en fecha 29 de noviembre de 2004, fui contratada como Asesora Jurídica del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, (IAMENE), ente adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, hasta el 15 de mayo de 2009, (…). Seguidamente ingrese al Fondo de Crédito para las Empresas Alternativas, Artesanía, Pequeñas y Mediana Industria del estado Nueva Esparta (FODEAPEMINE), ente adscrito a la mencionada Gobernación, desempeñando el cargo de Adjunta a Presidencia, hasta el día 30 de diciembre de 2009...”, siendo que ambos organismos le cancelaron sus prestaciones sociales.

Que, en fecha 1° de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios subordinados y directos, para la Gobernación del estado nueva Esparta, laborando en ese organismo durante dos (2) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho y treinta minutos de la mañana, hasta las tres y treinta minutos de la tarde, de conformidad con la Cláusula 8 de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, devengando como última asignación mensual la cantidad de siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.257,94), que representa un salario diario de doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 241,99), y un último salario integral mensual por la cantidad de diez mil novecientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.998,18), que representa un salario diario integral de trescientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 159,56).

Acotó que, “…en fecha 21 de diciembre de 2012, le presente al ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, (…) mi RENUNCIA al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo, (…) la misma fue aceptada…” en esa misma fecha.

Manifestó que a pesar de lo anterior, para la fecha de interposición de la presente querella “…ese organismo gubernamental, no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales para conmigo, ya que hasta el momento no me han cancelado lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo funcionarial que nos unió, cumpliendo así como ex-funcionario público con mi obligación de presentar mi declaración jurada ante la Contraloría General de la República, por el cese de mis funciones en el señalado órgano, dentro del lapso legal correspondiente, (…), y han transcurrido dos (2) meses, se evidencia la intención de no pagar…”, aun y cuando la nueva Ley establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco (5) días siguiente a la terminación de la relación laboral, evidenciándose la negativa manifiesta de la parte querellada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan.

Indicó, que en virtud de lo anterior, es por lo que ocurre para demandar, formalmente a la Gobernación del estado Nueva Esparta por la cancelación total de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.

Fundamentó su pretensión en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 53, 54, 55, 56, 108, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y 71 de su Reglamento; 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los artículos 35, 37, 39, 40, 41 y 89 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta. Asimismo, invocó a su favor todas aquellas normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la legislación laboral vigente tendentes al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la querellada.

Solicitó que la Gobernación del estado Nueva Esparta “…en su condición de figura patronal (…), convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Juzgado Superior, al pago de…” los siguientes conceptos: i) la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 59.390,19), por concepto de antigüedad, desglosado de la manera siguiente i.i) 127 días de antigüedad acumulada hasta el año 2012 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 a razón de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 366,61) cada uno, lo cual a su decir arroja la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 46.558,97), y i.ii) 35 días de antigüedad acumulada en el año 2012 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a razón de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 366,61) cada uno, lo cual a su decir arroja la cantidad de doce mil ochocientos treinta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 12.831,21); ii) por concepto de fideicomiso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la cantidad de seis mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.914,55); iii) 30 días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2011-2012 a razón de doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 241,93) cada uno, lo cual arroja la cantidad total de siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.257,94); iv) 27.5 días de vacaciones fraccionadas a razón de doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 241,93) cada uno, lo cual comprende en total la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 6.653,11); v) 38.5 días de bono vacacional fraccionado a razón de doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 241,93) cada uno, lo cual arroja la cantidad de nueve mil trescientos catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.314,36).

Adicional a lo anterior demanda vi) el cobro de intereses de mora derivados del monto de sus prestaciones sociales, exigibles desde el día 27 de diciembre de 2012, hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo, tomando en consideración para su cuantificación las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como vii) la indexación sobre sus beneficios laborales, y la viii) condenatoria al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Finalmente, estimó la presente querella por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 89.530,15).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 1° de enero de 2010, hasta el 21 de diciembre de 2012; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 89.530,15), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 21 de enero de 2012 e indexación sobre sus beneficios laborales.
Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, conviene los montos solicitados por concepto de asignación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que cada uno de los montos que comprenden las pretensiones demandadas coinciden con los cálculos y la revisión efectuada por esta representación judicial conforme al expediente administrativo de la querellante y el tiempo de servicio prestado para mi representada, estableciendo por concepto de prestaciones sociales que se adeuda la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 89.530,15).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación de la parte querellada manifiesta estar conforme con la propuesta presentada en la contestación de la demanda y así lo expresó, sin embargo, al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal, la querellante manifestó que no estaba conforme con el punto sobre la disponibilidad presupuestaria, lo que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso, en la celebración de la audiencia definitiva la querellante solicita la homologación de los montos acordados, a lo cual la abogada Wendy Azuaje en su condición de sustituta de la Procuradora del estado Nueva Esparta , manifiesta la imposibilidad de solicitar la homologación, conforme al artículo 69 de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, por cuanto no están formalmente autorizadas por escrito por las autoridades competentes para ello, resultando improcedente de pleno derecho la solicitud de homologación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 1° de enero de 2010 hasta, el 21 de diciembre de 2012, iii) que el ultimo cargo ejercido por la querellante fue el de Adjunta al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo este de Libre Nombramiento y Remoción, iv) que hasta la fecha, la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, quedando controvertido la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.
Es de suma importancia destacar que en la audiencia preliminar las partes manifestaron estar conforme con los montos demandados, sin embargo no solicitaron la homologación de lo acordado y por el contrario manifestaron la imposibilidad de conciliar, posteriormente en la audiencia definitiva solicitan la homologación y revisados los extremos de la misma se declaro improcedente por no cubrir los extremos legales, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden público como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública, realizar las siguientes consideraciones previas.
Punto Previo
Llama la atención de este Juzgador el alegato expuesto por la querellante de que a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que prestan servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, se les aplica el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, ya que son beneficiarios de la misma, en virtud que ese órgano por años la viene aplicando a ese tipo de funcionario, por lo que se hizo Uso y Costumbre.
Además la querellante alega, que el cálculo de la antigüedad debe realizarse conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y que el mismo debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta convención colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:
´El ejecutivo regional le reconoce, a los funcionarios públicos adscritos a sus dependencias amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo total acumulado en cualquier organismo de la administración pública, bien sea nacional, estadal, municipal e institutos autónomos, a los efectos del cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, de acuerdo con el último sueldo integral devengado para el momento de su retiro, de las cuales le serán deducidas aquellas que le hayan sido cancelados, así como cualquier adelanto recibido a cuenta de las misma…` (Resaltado de este Juzgado)
Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:
´Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.` (Resaltado de este Juzgado)
Del mismo modo a los fines de la correcta interpretación y aplicación se reconocen algunas definiciones como lo hacen con la de EMPLEADOS:
´c) EMPEADOS: Este término designa a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la máxima autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada, con carácter permanente en la Gobernación del estado Nueva Esparta, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.`
Vista la normativa antes transcrita, se desprende que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios.
En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…omissis…)
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a funcionarios no contemplados en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por el uso y la costumbre como lo alega la querellante sin ningún basamento jurídico, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas; al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ni mucho menos por el uso y la costumbre, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad y legalidad del gasto público.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente realizar en la presente causa el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 89 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior resulta ineludible para este Juzgador entrar a revisar los conceptos y los montos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden al querellante:
1- Sobre la Prestación de Antigüedad
La querellante solicita el pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 59.390,19), correspondientes a 127 días de antigüedad y 35 días de antigüedad conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que su salario integral diario era de (Bs. 366,61), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(…omissis…)
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso la querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, a su decir (Bs. 12.993,03), teniendo como fundamento el anexo presentado de un Recibo de prestaciones Sociales que riela en el folio (18) del expediente judicial, observando quien juzga que el mismo fue aceptado por la representación del organismo querellado, no obstante, sobre la forma de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este juzgador considera oportuno, hacer mención de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…omissis…)
Conforme al literal ´d` del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ´c`.
De una revisión de los montos este juzgador establece que le corresponde la opción de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), con base al monto del salario integral diario percibido mes a mes por el trabajador extraídos de la relación de ingresos por años correspondiente a la querellante que consta en el expediente administrativo en los folios (63 al 71), arrojando como resultado la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.375,37), de esta manera, se ordena al organismo querellado a cancelar por concepto de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad a los literales ´a y b` del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.375,37). ASÍ SE DECIDE.
2- De los intereses sobre las prestaciones sociales.
La querellante solicita el pago de fideicomiso por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.914,55), no presentando fórmula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.
Sobre este concepto, resulta igualmente aplicable lo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 143, para lo cual una vez determinados los montos correspondientes por la antigüedad acumulada se aplicó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales arrojando un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.866,29), resultando procedente la solicitud por lo que se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de ilustrar a las partes sobre la forma en que se obtuvieron los montos, se procede a explanar la tabla de cálculo utilizada para determinar las cantidades antes señaladas:
(…omissis…)
3- Vacaciones no disfrutadas.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 30 días multiplicados por (Bs. 241,93), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en consideración a los conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por la querellante según relación de ingresos que consta en el expediente y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 7.257,94), resultando el salario diario a (Bs. 241,93), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.257,94), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
3- (sic) Vacaciones fraccionadas.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 27.5 días multiplicados por (Bs. 241,93), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por la querellante según relación de ingresos que consta en el expediente administrativo y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 7.257,94), resultando el salario diario a (Bs. 241,93), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.653.11), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
5- Bono Vacacional fraccionado.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 38.5 días multiplicados por (Bs. 241,93) alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por la querellante según relación de ingresos que consta en el expediente administrativo y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 7.257,94), resultando el salario diario a (Bs. 241,93), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.314,36), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
6- Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar señaló que ´Demanda el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 09 de enero de dos mil trece (2013) desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo`
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 09 de enero de dos mil trece (2013), y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara la procedencia y se ordena el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Gobernación del estado Nueva Esparta esto es, desde el 21 de diciembre dos mil doce (2012), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la solicitud de indexación.
La querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
(…omissis…)
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado (sic) Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por la querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana Viviany Brito Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.213, los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 41.375,37), por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 7.866,29), por Vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs. 7.257,94) por Vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 6.653,11), por Bono Vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 9.314,36). Que en referencia a la solicitud de indexación se declaró improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.213, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los interese (sic) moratorios, por lo cual SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2014, la Abogada Cristina Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.487, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Viviany Brito, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los fundamentos siguientes:

Que, su representada interpuso la presente querella por cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que la unió con la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamentó entre otras cosas en la Contratación Colectiva de empleados públicos de esa Gobernación, por cuanto los funcionarios de libre nombramiento y remoción gozan expresamente de los beneficios de dicha Contratación Colectiva, aunado a que han sido reconocidos por todos los Gobiernos, e inclusive por el nuevo Gobierno del General Mata Figueroa, ya que dichos beneficios han sido debidamente presupuestados y cancelados en su oportunidad legal, siendo que esos beneficios se convirtieron en derechos adquiridos para ese tipo de funcionarios, tanto así que este punto no fue objeto de discusión en el presente juicio, ya que la parte querellada en la contestación de la demanda, en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Definitiva reconoció y convino en tales beneficios, siendo que el único hecho controvertido fue la disponibilidad presupuestaria.

Manifestó, que pese a lo antes expresados, el Juez A quo materializó su decisión en un supuesto de hecho que encuadró en una norma errónea o inexistente es decir, que incurrió en un “FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, el cual resultó determinante al punto que afecto el resultado del juicio.

Que, el iudex A quo manifestó que los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva, obviando efectivamente que en su cláusula 89 es taxativo cuando establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento se extiende a todos los funcionarios públicos y en tal sentido debió remitirse a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 21, indica que se entiende que los funcionarios públicos comportan tanto los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, puestos que el texto antes citado no hizo distinción alguna, considerando que al desaplicarlo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho.

Denunció, que el fallo recurrido se encuentra infestado del vicio de contradicción, por cuanto el sentenciador, para los cálculos de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, utilizó lo contemplado en la Cláusula 41 de la Contratación Colectiva contradiciéndose en su propio criterio de no aplicar la contratación colectiva para el cálculo de la antigüedad, siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en señalar que cuando se aplica una ley se aplica íntegramente para todos los beneficios que contempla.

Estimó, que el Juez A quo, pretende fundamentar su decisión en base a falsos supuestos de derecho, que no fueron objetos de discusión de los litigantes en este juicio, al pretender decidir alegando que los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ente querellado, no gozan expresamente de la VI Contratación Colectiva, siendo que con esa posición paso a hacer defensor de la parte querellada, perdiendo así la imparcialidad en la presente causa.

Aseveró, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), toda vez que quedó evidenciado tanto de la pretensión de la querellante, de las excepciones y defensas opuestas por el órgano querellado, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, que se convino en el monto de las prestaciones sociales de su representada, y que lo único controvertido fue el tema de la disponibilidad presupuestaria, y en razón de ello el Juez de la recurrida viola los principios consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad y deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades.

A su vez denunció, la configuración del vicio de incongruencia negativa, toda vez que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el único hecho controvertido en el presente proceso, que no es otro que la existencia de la disponibilidad presupuestaria en las partidas correspondientes a prestaciones del órgano querellado, ni en que período se cancelaría la obligación en caso que fuese condenada la Gobernación, siendo que su análisis se centro en determinar las bases para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual no se encontraba controvertido.

Que, en virtud de todo lo anterior, la motiva de la sentencia recurrida, incurre en consideraciones y argumentos contradictorios e impertinentes, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo, lo cual a su vez lesiona la tutela judicial efectiva, al constituirse en una decisión con motivos contradictorios y hechos falsos que le restan firmeza; en consecuencia, se omiten uno de los requisitos esenciales que impone el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de inmotivación de la sentencia, por constituirse en contradictorios los motivos del fallo, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el articulo 244 ejusdem.

Argumentó que el fallo recurrido, no contiene un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato de la controversia de la disponibilidad presupuestaria, y cuando el querellante pretende probar el hecho controvertido “…NO VALORO, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR MI REPRESENTADA, DONDE SE ENVIDENCIA QUE SI EXISTIA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA PARA PAGOS DE LAS PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS A LA PARTE QUERELLANTE, como son: el oficio No. 005-13, de fecha 27 de Febrero (sic) de 2013, emitido por el Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta, (…), contentivo de 13 folios Útiles, donde se demuestra que el Gobernador le solicita al Consejo Legislativo Estadal, la Aprobación de Crédito Adicional, y el Acta de Aprobación del Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta del Crédito Adicional solicitado (…), de fecha 05 (sic) de Marzo (sic) del corriente año, negando la posibilidad de esclarecer el hecho controvertido en la AUDIENCIA PRELIMINAR, según consta en el presente expediente…” (Mayúsculas del original).

Que en virtud de lo anterior “…el Juez de la recurrida toma acciones de defensa del ente querellado al desconocer el anexo consignado a la querella funcionarial cuando el ente querellado en su contestación no lo impugna ni lo desconoce de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”.

Que también incurre en el vicio de incongruencia al negar la indexación solicitada, ignorando lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2191, del día 6 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que los intereses moratorios y la indexación son instituciones diferentes y autónomas una de otra. Por lo que a su vez también es violatoria del derecho a la igualdad en razón que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en innumerables oportunidades sobre la necesidad de la aplicabilidad de la corrección monetaria a las cantidades adeudadas, por efecto de la terminación de la relación de trabajo, la cual no ha sido aplicada a los funcionarios públicos. A tal efecto trajo a colación la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, en el caso: Mayerlin del Carmen Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la referida Sala Constitucional, en la cual reconoció que la indexación es procedente en los casos de los funcionarios públicos, la cual resulta vinculante y que esta Corte ya ha aplicado.

Finalmente, en virtud de todo los argumentos de hecho y de derecho precedentemente transcritos solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2014, la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

En relación al denunciado vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), fundamentado por la actora en que el juez emitió pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo planteado por los litigantes, al señalar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no gozaban directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la vigente Contratación Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Nueva Esparta, indicó que esa parte querellada considera que la interpretación dada por el a quo, es errada ya que “…si los administradores de la convención colectiva no hicieron distinción ni discriminación en el tipo de funciones que estarían amparados por la misma, mal podría hacerlo el operador de justicia cuando el presente Contrato es ley entre las partes”.

En cuanto a la denuncia de la recurrente relacionado con que el único hecho controvertido en la presente causa, fue la disponibilidad presupuestaria del ente gubernamental, señaló, conteste con lo argumentado por la recurrente que el Juez en su sentencia, no se pronunció al respecto, pese a las pruebas promovidas por la accionante que a su decir indicaban la existencia de disponibilidad presupuestaria en las arcas de la Gobernación, y el alegato de la Gobernación sobre la aplicabilidad del principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal así como el ordinal primero del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, por lo que en tal sentido, si se incurrió en incongruencia negativa.

En lo que respecta a la denuncia de la recurrente relacionada con “…que la recurrida desconoció sus derechos previstos en la vigente Contratación Colectiva”, manifestó que el Ejecutivo Regional no ha incurrido en violación del principio constitucional de no discriminación, toda vez que aplica en forma taxativa la cláusula 89 del Contrato Colectivo, siendo que en atención a lo antes señalado, es que esa Representación Judicial, consideró procedente la reclamación de la parte querellante y procedió a convenir en los montos reclamados, toda vez que los mismos se encontraban ajustados a derecho.

En relación al alegato de contracción del fallo apelado expuso que esa Representación en la oportunidad de la contestación de la querella interpuesta, efectivamente se ajusto a la integridad de la norma aplicable al presente caso, vale decir, al reconocimiento expreso de todo el cuerpo normativo de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional.

Por su parte y en lo que al vicio de silencio de pruebas se refiere manifestó que esa Representación acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, destaca que la omisión de la valoración de las pruebas señaladas por la parte querellante, incidió en el resultado del fallo recurrido, toda vez que de haberse valorado y analizado las pruebas promovidas por la querellante se hubiera determinado la correcta aplicación de la Convención Colectiva in comento.

Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho previamente esgrimidos solicitó se “declare CON LUGAR los fundamentos de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta en el presente juicio”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Viviany Brito, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, se observa:
El presente caso se contrae a la solicitud de la querellante por cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la actora, en consecuencia de su relación laboral con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Así las cosas, el A quo declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Viviany Brito Rodríguez, en virtud de no verificarse pago alguno a favor de la accionante, acordando el pago de su prestación de antigüedad por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 41.375,37), por intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de siete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.866,29), por vacaciones no disfrutadas la cantidad de siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.257,94) por vacaciones fraccionadas la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 6.653,11), por bono vacacional fraccionado la cantidad de nueve mil trescientos catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.314,36); así como los intereses moratorios calculados conforme a una experticia, en ese mismo orden, declaró improcedente la solicitud de indexación y la condenatoria en costas.

En ese sentido, se evidencia de los dichos de la parte apelante que denunció entre otras cosas que el Tribunal de Instancia, trajo a colación un hecho no discutido ni controvertido por las partes, ni en la contestación de la demanda, ni en las audiencias respectivas, en el presente proceso, como es el caso que los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Convención Colectiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, beneficios estos que, a su decir, fueron reconocidos en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva por el órgano querellado, incurriendo en una infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando la sentencia apelada de incongruencia positiva (ultrapetita) e incurriendo en un falso supuesto.

Asimismo, expuso que el Juzgador de Instancia, tomó como base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la referida Convención, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en cláusula 89 del referido Contrato, cayendo en contradicción pues por una parte afirmó que no le ampara y por otra la aplicó.

Al respecto, su contraparte consideró que el Contrato Colectivo en su Cláusula 89 es taxativo cuando establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento se extiende a los funcionarios públicos, y en tal sentido, al remitirse a la Ley de desarrollo representada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, se entiende que los Funcionarios Públicos comportan tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, si la Convención Colectiva no hace distinción ni discriminación en el tipo de funcionarios que estarían amparados por la misma, mal podría hacerlo el operador de justicia cuando el mismo es ley entre las partes.

Igualmente, señaló la Administración que en relación a la contradicción denunciada por la parte accionante, sobre la base de cálculos que se utilizó para las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomó en cuenta lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en la cláusula 89 de la referida Convención, destacó el haberse ajustado en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial a la integralidad de la norma aplicada al presente caso, vale decir, al reconocimiento expreso que hace de todo el cuerpo normativo de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional.

Ahora bien, cabe destacar que en lo que respecta al vicio de incongruencia, el mismo se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la jurisprudencia patria de manera reiterada ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En ese sentido, para esta Alzada es preciso indicar que, aun cuando la parte apelante señaló que el Juzgado A quo trajo a colación un hecho no discutido, ni controvertido por las partes, como es el caso que los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI de la Contratación Colectiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, se desprende, en el libelo de la demanda que fue traído a colación el artículo 89 de la referida Convención Colectiva.

Ello así, mal puede la parte accionante, denunciar que el Tribunal de Instancia, trajo a colación un hecho no discutido ni controvertido por las partes, cuando de las actas se desprende claramente que dicha situación fue discutida en el escrito libelar, en consecuencia se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

Seguido a ello, la parte apelante denunció un falso supuesto y una contradicción en el fallo apelado por cuanto, a su decir, el A quo tomó como base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en cláusula 89 del referido Contrato, cayendo en contradicción pues por una parte afirmó que no le ampara y por otra la aplicó.

De acuerdo a lo planteado, es preciso traer a colación la suposición falsa, la cual se materializa cuando una decisión judicial se basa en hechos inexistentes, falsos o no guardan relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Tal vicio, en caso de configurarse debe resultar determinante al punto tal que pueda afectar el resultado del juicio, ya que de lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, pues aún cuando pudiera existir un posible erróneo pronunciamiento, si el resultado o la conclusión sigue siendo la misma, no tendría sentido práctico anular un fallo para sustituirlo por otro que en definitiva será del mismo resultado.

Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó en el presente caso, y en ese sentido se tiene que el Juez indicó en su fallo como punto previo que:
“En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:
´El ejecutivo regional le reconoce, a los funcionarios públicos adscritos a sus dependencias amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo total acumulado en cualquier organismo de la administración pública, bien sea nacional, estadal, municipal e institutos autónomos, a los efectos del cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, de acuerdo con el último sueldo integral devengado para el momento de su retiro, de las cuales le serán deducidas aquellas que le hayan sido cancelados, así como cualquier adelanto recibido a cuenta de las misma…` (Resaltado de este Juzgado)
Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:
´Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado (sic) Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta.` (Resaltado de este Juzgado)
Del mismo modo a los fines de la correcta interpretación y aplicación se reconocen algunas definiciones como lo hacen con la de EMPLEADOS:
´c) EMPEADOS: Este término designa a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la máxima autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada, con carácter permanente en la Gobernación del estado Nueva Esparta, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.`
Vista la normativa antes transcrita, se desprende que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sin embargo, cabe destacar que, el argumento para no aplicar el Contrato Colectivo in comento respecto a las prestaciones sociales de la querellante por parte del A quo consistió en que:

“…de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a funcionarios no contemplados en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por el uso y la costumbre como lo alega la querellante sin ningún basamento jurídico, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas; al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ni mucho menos por el uso y la costumbre, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad y legalidad del gasto público.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente realizar en la presente causa el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 89 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, es preciso para esta Corte, traer a colación lo estipulado en el Contrato Colectivo en comento en su Cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:

“El ejecutivo regional le reconoce, a los funcionarios públicos adscritos a sus dependencias amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo total acumulado en cualquier organismo de la administración pública, bien sea nacional, estadal, municipal e institutos autónomos, a los efectos del cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, de acuerdo con el último sueldo integral devengado para el momento de su retiro, de las cuales le serán deducidas aquellas que le hayan sido cancelados, así como cualquier adelanto recibido a cuenta de las misma…” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:

“Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, entiende esta Corte que el Contrato Colectivo en su Cláusula 89 es taxativo cuando establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento se extiende a los funcionarios públicos, y en tal sentido, al remitirse a la Ley de desarrollo representada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, se entiende que los Funcionarios Públicos comportan tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción puesto que el texto antes citado no hizo distinción alguna, considerándose que al desaplicarlo el Juzgado A quo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, resultando forzoso para esta Alzada ANULAR la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiendo conocer del fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso versa sobre la solicitud de la querellante del pago de sus prestaciones sociales por su relación laboral con el organismo querellado, según su decir, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2012; solicitando expresamente le sean cancelados los conceptos y montos por antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, estimando su querella en la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 89.530,15), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 21 de diciembre de 2012, indexación, costas y costos incluidos los honorarios profesionales de abogados. Al respecto se observa lo siguiente:

De las prestaciones sociales demandadas:

Se observa, que la parte querellante en su escrito libelar, en su cuadro sinóptico igualmente abarcó lo relacionado a las prestaciones sociales, arrojando un monto de ochenta y nueve mil quinientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 89.530,15).

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.…”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

En virtud de lo anterior y una vez evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación (Vid. folios 56 al 59) que la Representación del organismo querellado, convino en todos los montos solicitados y como total por concepto de prestaciones sociales manifiestan que se adeuda a la actora la cantidad por ella estimada de ochenta y nueve mil quinientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 89.530,15), pero negó, rechazo y contradijo el pago por indexación y la procedencia de la condenatoria al pago de costas, costos así como el pago de honorarios profesionales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la Representación de la parte querellante manifestó estar conforme con la propuesta presentada en la contestación de la demanda y así lo expresó, sin embargo, al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal, la querellante manifestó que no estaba conforme con el punto sobre la disponibilidad presupuestaria que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedó expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.

Ahora bien, en base a lo alegado por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2012, iii) que el último cargo ejercido por la querellante fue el de Adjunta al Director de Recursos Humanos, siendo este de libre nombramiento y remoción, iv) que hasta la fecha, la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, quedando controvertido la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.

Asimismo, la recurrente consideró que la norma que le sería aplicable al momento de calcular su antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con la VI de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional.

Siendo ello así, es menester indicar, que el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el mismo al momento de realizarse debe tomarse en consideración el salario devengado en el último mes laborado por el trabajador, incluyéndose la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades del organismo, es decir, se toma en cuenta el salario integral, lo que efectivamente efectúo la Administración en el presente caso.

No obstante, la VI Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, consagró el beneficio en su cláusula 89, siendo tomado en cuenta el último sueldo integral devengado para el momento de su retiro.

Visto lo anterior, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional, lo consagrado en el numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Negrillas de esta Corte).

La norma parcialmente transcrita contempla el principio “protectorio o de tutela de los trabajadores” el cual se explica a través de tres reglas operativas conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando sentencia la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid. Sentencia Nº 00692 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2013, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Nestlé de Venezuela, S.A)

De acuerdo a lo antes transcrito, y observándose de las actas cursantes al presente caso, observa esta Corte que la norma más favorable a la ciudadana Viviany Brito Rodríguez, es la contenida en la VI Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional en su cláusula 89, al establecer el cálculo total de sus prestaciones sociales conforme al “último sueldo integral devengado para el momento de su retiro”, y toda vez que el mismo es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador y dado el carácter social del derecho discutido, es impretermitible para esta Corte declarar procedente la aplicación de la Convención invocada por la actora para el cálculo de sus prestaciones. Así se decide.

Ello así, y siendo que en el caso concreto, se advierte al igual que en el pronunciamiento anterior, que la Administración Pública no probó que se haya honrado el pago del aludido concepto en los períodos antes señalados, y siendo que la administración convino en el monto de la cantidad demandada y visto que corre al folio cuarenta (40) del expediente judicial planilla de cálculo de prestaciones sociales denominada “RECIBO DE PRESTACIONES SOCIALES”, pero sin firmar por la actora, en la cual se indicó que dicho monto suma la cantidad convenida de ochenta y nueve mil quinientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 89.530,15), por consiguiente esta Corte acuerda el pago de dicho monto. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte recurrida, solicitó que fuere incluido el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se ordena cancelar en la motiva de la presente decisión, dentro de los dos (2) ejercicios presupuestarios subsiguiente, ello motivado a una supuesta falta de disponibilidad presupuestaria por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrá decretarse créditos adicionales al presupuesto para gasto no previsto o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional”

Del artículo antes indicado, se deprende que no se podrá hacer ningún tipo de gasto que no haya sido expresamente señalado en el presupuesto de gastos correspondiente, sin embargo, se podrá conceder créditos adicionales a los fines de cumplir con las obligaciones económicas no previstas, siempre y cuando haya sido debidamente aprobada por el Consejo de Ministros, previa autorización de la Asamblea Nacional.

Siendo ello así, se advierte que aun cuando el pago de las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el presente caso, dicho pago constituye una erogación no prevista en la Ley de Presupuesto de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual, se ordena la inclusión del monto acordado en la motiva del presente fallo, en el presupuesto siguiente del aludido organismo, es decir, al presupuesto correspondiente al periodo 2014-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, contrariamente a lo solicitado por el Representante Judicial de dicha Gobernación. Así se decide.

- Sobre los intereses de mora:

Dentro de ese contexto, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que fue reconocido por la Administración recurrida, en los términos expuestos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

En ese sentido, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ello así, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que a la fecha en la cual la parte recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido dentro del organismo querellado, fue el 21 de diciembre de 2012, ello así, se debe destacar que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, el 21 de diciembre de 2012, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, por ende deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

- Sobre la indexación monetaria:

Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.

- Sobre la condena en costas.

Para decidir sobre esta solicitud, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

De allí que, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Nueva Esparta, en virtud del artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte estima improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Viviana Brito Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA BRITO RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2014-000673
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,